CSDJ - F05001110200020100155001ADJUNTA20150709171337-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100155001ADJUNTA20150709171337-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado. En el presente asunto se estableció que la abogada disciplinada solicitó al Despacho Judicial le indicara la forma de cómo elaborar un edicto emplazatorio, omitiendo que los requisitos para éste, se encontraban contenidos en el Código de Procedimiento Civil. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001550-01 (10581-24) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó a los abogados JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9º y 10º de la Ley 1123 de 2007, y LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, como autora responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 10º, 34 literal i) y 37 numeral 1º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 1.- Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2010, la señora BLANCA NURY CHICA RÍOS presentó queja contra los abogados
JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, LUISA FERNANDA ESCOBAR
ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA, quienes fungiendo como apoderados de la contraparte en los procesos de filiación extramatrimonial y petición de herencia y adjudicación de la sucesión promovidos por ella en representación de su menor hija, han actuado de mala fe y han dilatado tales litigios, impidiendo a la infante disfrutar de la herencia de su fallecido padre. Adujo la quejosa que el abogado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO obró como apoderado de la señora EVA LAURA GÓMEZ DE CASTRILLÓN –madre del causante MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZ-, primero, en el trámite notarial de sucesión en el cual se le adjudicaron todos los bienes herenciales a ella; y con posterioridad, en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia; durante el trámite de ese litigio, ellos suscribieron una promesa de contrato de compraventa, en el cual la señora GÓMEZ DE CASTRILLÓN vendía al jurista UPEGUI JARAMILLO uno de los bienes inmuebles incluido en la masa herencial. Luego, el apoderado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO sustituyó el mandato a sus colegas LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA Y CAMILO ESCOBAR OSSABA, quienes de manera injustificada dilataron los procesos de filiación y el de adjudicación de herencia, promoviendo recursos e incidentes y demorando el trámite de los despachos comisorios. Indicó además que el abogado UPEGUI JARAMILLO promovió incidente de oposición en la diligencia de embargo y secuestro dictada
al interior del proceso para rehacer la partición y adjudicación de herencia en favor de su menor hija, argumentando que él era el poseedor de uno de los apartamentos, basado en la citada promesa de compraventa, además indicando que el precio del inmueble habría sido pagado con los honorarios que el causante le adeudaba; sin embargo, tal obligación nunca fue informada por el jurista en el trámite notarial de sucesión, ni tampoco exhibió contrato de prestación de servicios profesionales que justificara dichos honorarios. En cuanto a los abogados LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA, también han fungido como apoderados de las señoras MARÍA REINA y GLORIA EDITH CASTRILLÓN GÓMEZ en el proceso de sucesión del causante MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZ, realizando maniobras para dilatar su curso; además promovieron demanda de declaración de pertenencia –sin cumplir con los requisitos legalessobre uno de los predios que integran la masa herencial en el mismo (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). Finalmente aportó pruebas documentales obrantes a folios 5 a 46 del cuaderno de 1ª instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado de los doctores JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA, quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 15.320.299, 43.595.772 y 71.790.942 y tarjeta profesional Nos. 31388, 127120 y 116956
mediante los certificados Nos. 08092-2010, 08093-2010 y 08094-2010, respectivamente, emitidos por el Director del registro Nacional de abogados el 19 de octubre de 2010 (fls. 47, 49 y 51 c. 1ª. Instancia). 3.- En la misma data, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió los certificados de antecedentes disciplinarios de los juristas encartados, en los cuales dio cuenta que no registraban sanciones disciplinarias en su contra (fls. 48, 50 y 52 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto del 19 de octubre de 2010, el Operador Judicial de Conocimiento, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 53 c. de 1ª. Instancia). 5.- Ante la no comparecencia del abogado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO a las diligencias, el a quo con proveído del 21 de julio de 2011, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 72 y 76 c. 1ª. Instancia). 6.- El 18 de abril de 2012, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los abogados disciplinables, el defensor de oficio del doctor JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO y el defensor contractual de los abogados LUISA
FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA,
diligencia en la cual el Director de la Audiencia, sin embargo tras no reconocer personería al apoderado de los últimos dos juristas mencionados –al no presentar su tarjeta profesional como abogado-, por solicitud de éstos, suspendió la actuación y fijó nueva fecha para su continuación. 7.- El 20 de abril de 2012, el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la concurrencia de los litigantes aquejados, y el defensor de confianza de los disciplinables ESCOBAR ACOSTA y ESCOBAR OSSABA, la cual se desarrolló así: 7.1.- El doctor JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, al rendir su versión libre, refirió: 7.1.1.- Que después de la muerte de su cliente MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZ, lo abordó la quejosa, quien le informó encontrarse en estado de embarazo, siendo el causante, el padre de su hijo por nacer, exhibiéndole una declaración extrajuicio rendida ante notario de su convivencia y la prueba positiva de embarazo; en tal virtud, él se contactó con los hermanos y madre del causante, quienes desvirtuaron tales eventos. 7.1.2.- Respecto del trámite notarial de herencia, adujo no haber actuado de mala fe, pues, para ese momento la única legitimaria para adjudicarle la herencia del causante era su señora madre EVA LAURA GÓMEZ DE CASTRILLÓN. 7.1.3.- En relación con la promesa de compraventa de un apartamento, explicó que su cliente MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZ en
vida, le había prometido transferirle éste inmueble por concepto de honorarios, en un proceso ejecutivo en el cual, su mandante estuvo a punto de “perder” un edificio de apartamentos. No obstante, poco tiempo después de haberse levantado el embargo sobre esa propiedad, murió su mandante, y fue por eso que no se efectuó la cesión del apartamento, no obstante, la familia y la quejosa eran conocedores del compromiso de su cliente en adjudicarle un apartamento y fue por ello que se suscribió la promesa de compraventa del inmueble, admitiendo haberse equivocado en la redacción de ese documento, en cuanto a la clase de contrato “compraventa”, sin embargo allí se hizo alusión que la forma de pago correspondía a honorarios. 7.1.4.- En cuanto a la sustitución del poder a sus colegas LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA, ésta tuvo ocurrencia por solicitud de sus mandatarios, pues uno de los hermanos del causante, cuando salió a favor de la quejosa el proceso de filiación, lo acusó de haberse confabulado con ella para quedarse con los bienes de la herencia. 7.1.6Frente a la oposición que elevó en la diligencia de embargo y secuestro del apartamento, la efectuó con fundamento en la tenencia que sobre ese bien ostentaba y considera que de buena fe ha mantenido la posesión sobre éste. 7.2.- El Magistrado Instructor, previo a suspender la diligencia, dispuso compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación
para que se investigara una posible conducta de fraude procesal y solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la designación de un defensor de familia como garantía de los intereses de la menor; luego procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 8.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el 18 de mayo de 2012 con la comparecencia de los abogados disciplinables y el defensor contractual de los doctores LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Al rendir versión libre, el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA refirió que en el proceso de filiación extramatrimonial, sólo actuaron cuando ya se había proferido sentencia, observando en ésta, errores y por ello interpusieron recurso de apelación en contra de ese fallo, el cual fue acogido por el “Tribunal” revocando la decisión de primera instancia y ordenando al Juzgado de “La Ceja” rehacer la actuación en debida forma. Respecto al proceso de petición de herencia, explicó haber participado con normalidad en todas las etapas surtidas en el mismo, y no apelaron el fallo –favorable a la menorpues no encontraron fundamento para ello. Aseguró no era cierto que hayan representado a las señoras MARÍA REINA Y GLORIA EDITH CASTRILLÓN GÓMEZ en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2008-00325, por cuanto ellas no eran parte en el mismo, aunque admitió, en su representación haber formulado un incidente para el levantamiento de medidas cautelares
sobre un bien inmueble, el cual está pendiente de resolverse. En cuanto al proceso de pertenencia, informó que éste se tramitaba ante el Juzgado Décimo Civil de esa ciudad, con el radicado No. 20090737, con fundamento en los testimonios que daban cuenta que sus poderdantes (MARÍA REINA Y GLORIA EDITH CASTRILLÓN GÓMEZ) mantienen la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, desde el año 1985; y será el juez cognoscente quien decidirá sobre esa propiedad. De otra parte, agregó no conocer al abogado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, y la sustitución del poder a ellos, tuvo ocurrencia después de haberse emitido fallo y por solicitud de sus clientes. 8.2.- Por su parte, la abogada LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA rindió versión libre, reiterando lo expuesto por su colega CAMILO ESCOBAR OSSABA, aclarando que los dos trabajan conjuntamente, obrando ella como principal y él como suplente en el proceso de pertenencia, y en el incidente de “La Ceja”, su colega es el principal y ella funge como suplente. 8.3.- Previo a suspender la diligencia, el Magistrado Instructor, procedió a incorporar los elementos de prueba aportados por los litigantes implicados obrantes a folios 95 a 96 del cuaderno original; seguidamente ordenó las pruebas solicitadas por los abogados disciplinables y su defensor de confianza, y procedió a fijar fecha y hora para continuarla. 9.- Mediante oficio No. 213 del 24 de mayo de 2012, el Asistente
Judicial IV de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Ceja (Antioquia) allegó copia de las diligencias adelantadas con ocasión de la denuncia penal formulada por la señora MARÍA REINA UBITER CASTRILLÓN contra la señora BLANCA NURY CHICA RÍOS por los delitos de falsedad material de documento público en concurso con falso testimonio (fls. 97 a 132 c. 1ª. Instancia). 10.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín con Oficio No. 2733 del 1º de junio de 2012, remitió copias del proceso ordinario con radicado No. 20090737 promovido por la señora GLORIA CASTRILLÓN GÓMEZ contra WALTER CASTRILLÓN GÓMEZ y OTROS (fl. 133 c. 1ª. Instancia). 11.- El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), mediante Oficio No. 0896 del 20 de junio de 2012, envió copia de los procesos tramitados bajos los Nos. 2008-0325 –sucesión de MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZy 2004-0358 –Filiación Extramatrimonial- (fl. 135 c. 1ª. Instancia). 12.- El 27 de noviembre de 2012, el Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió los litigantes disciplinables JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO y CAMILO ESCOBAR OSSABA y el defensor contractual del último de los nombrados y de la abogada LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA,
diligencia que se desarrolló así: 12.1.- El Operador Judicial de Conocimiento procedió a inspeccionar los expedientes allegados como prueba a la actuación disciplinaria, y corrió traslado a los asistentes de los mismos. 12.2.- Seguidamente el funcionario de primera instancia ordenó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para proseguirla. 13.- El 11 de diciembre de 2012, el Magistrado Instructor llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los profesionales investigados y del defensor de confianza de los abogados LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- El A quo inspeccionó e incorporó como prueba a las diligencias, los procesos remitidos por los Juzgados de conocimiento de las cusas civiles, corriendo traslado de estos elementos probatorios a los asistentes. 13.2.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, así: 13.2.1.- Formuló cargos al abogado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, por presuntamente haber omitido los deberes profesionales de abogado contenidos en el artículo 28 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia haber podido infringir
las faltas descritas en el artículo 33 numerales 8º, 9º y 10º del Código Disciplinario del Abogado, imputadas a título de dolo. Fundamentó su decisión al encontrar que el abogado implicado reclamó derechos sobre un apartamento sin haber lugar a ello y realizó oposición en la diligencia de secuestro sobre ese bien; desconociendo con esas actuaciones los derechos prevalentes que le asistían a la menor de edad, hija del causante y la quejosa. 13.2.2.- Endilgó cargos a la abogada LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA, por apartarse presuntamente de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 1º, 4º, 6º y 10º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33 numerales 8º y 10, 34 literal i) y 37 numeral 1º ibídem conductas atribuidas, las tres primeras a título de dolo, y la última de las citadas, de manera culposa. En ese sentido, en relación con la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º advirtió el Magistrado Instructor, obró simultáneamente con el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA en el incidente de desembargo, no obstante la prohibición expresa contenida en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la conducta señalada en el artículo 33 numeral 10º, explicó el A quo que la disciplinable manifestó en el proceso de pertenencia, no conocer la dirección de la menor y su señora madre
aquí, cuando dicha información reposaba en el proceso de filiación. En cuanto a la falta contenida en el artículo 34, literal i), en razón del memorial presentado por la abogada, solicitándole al Juzgado que tramitaba el proceso de pertenencia, le informara cómo elaborar el edicto a herederos indeterminados. Finalmente en relación con la falta a la debida diligencia expresó que la jurista no realizó la notificación por edicto a los herederos indeterminados de manera oportuna, pese a haber sido requerida en 5 oportunidades por el despacho cognoscente de esa causa. 13.2.3.- Formuló cargos al litigante CAMILO ESCOBAR OSSABA, por apartarse presuntamente del deber profesional establecido en el artículo 28 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8º ibídem conducta que le fue atribuida a título de dolo, por haber actuado de manera simultánea con su colega ESCOBAR ACOSTA en el incidente de desembargo a sabiendas de estar expresamente prohibido, como lo adujo en precedencia. 13.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por los litigantes implicados y por el abogado defensor de los litigantes LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA; seguidamente, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 14.- Mediante Oficio No. 5523 el 12 de diciembre de 2012, el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió algunas piezas procesales obrantes en el litigio Ordinario de Pertenencia No. 20090737 de GLORIA CASTRILLÓN GÓMEZ contra WALTER CASTRILLÓN GÓMEZ y OTROS (fls. 147 a 161 c. 1ª. Instancia). 15.- El 22 de enero de 2013, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, tras advertir que no se había recaudado la totalidad de las pruebas decretadas, suspendió la actuación y fijó nueva fecha para su continuación. 16.- Mediante oficio No. 034 del 22 de enero de 2013, el Asistente Judicial IV de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Ceja (Antioquia) allegó informe sobre las actuaciones adelantadas con e la Investigación Penal No. 157.304, por denuncia penal formulada por la señora MARÍA REINA UBITER CASTRILLÓN contra la señora BLANCA NURY CHICA RÍOS por los delitos de falsedad material de documento público en concurso con falso testimonio (fls. 164 a 168 c. 1ª. Instancia). 17.- La Audiencia de Juzgamiento continuó el 28 de enero de 2013, con la asistencia de la quejosa, los abogados disciplinables y el defensor contractual de los juristas LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA, diligencia en la cual, el A quo incorporó las pruebas allegadas al investigativo y corrió traslado a los asistentes de dicho elementos de convicción; seguidamente decretó
el cierre de la etapa probatoria, suspendió la actuación y fijó fecha y hora para proseguirla. 18.- El Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Juzgamiento el 29 de enero de 2013 con la asistencia de la quejosa, los abogados JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO y CAMILO ESCOBAR OSSABA y el defensor contractual de éste último y de la doctora LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 18.1.- El Funcionario de Conocimiento otorgó la palabra al abogado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO para sus alegaciones finales, quien tachó de temeraria y falsa la queja presentada en su contra, por cuanto se muestran los hechos de manera parcializada, afirmando que esa no era la verdad material. Afirmó que la quejosa era plenamente conocedora, del embargo que recaía sobre el edificio, el cual él logró sanear en virtud de su gestión en ese proceso ejecutivo, y precisamente gracias a esa labor, fue como su cliente MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZ en contraprestación, le prometió transferirle uno de los apartamentos de esa propiedad. Adujo que sus actuaciones siempre estuvieron ajustadas a derecho en la oposición que elevó en la diligencia de secuestro. En virtud de lo anterior solicitó la terminación anticipada del procedimiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir las causales 3 y 4 del artículo 22 ibídem. 18.2.- En su oportunidad, el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA
presentó sus alegatos de conclusión, explicando el espíritu de la norma contenida en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil y afirmó que no hubo actuación simultánea con su colega LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA al representar a sus clientes y fundamentó su tesis en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Además explicó –en su criteriono se efectuaron maniobras dilatorias y en lo atinente a la notificación a herederos indeterminados en el proceso de pertenencia, prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, explicó, de acuerdo con las respuestas suministradas por varios despachos judiciales de la ciudad, las cuales leyó, no es el apoderado de la parte interesada, el responsable de surtir el emplazamiento. 18.3.- A su turno el representante contractual de los abogados LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA al exponer sus conclusiones expuso no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de sus prohijados, además no hubo con sus actuaciones perjuicios, ni afectaciones de derechos fundamentales de terceros. Sustentó su afirmación, reiterando lo expuesto por su representado ESCOBAR OSSABA en la inexistencia de maniobras dilatorias, por cuanto los recursos de apelación interpuestos por sus procurados fueron acogidos por el Ad quem. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 20 de febrero de
2013, sancionó al abogado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9º y 10º de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió del cargo contenido en el artículo 33 numeral 8, por haberlo subsumido en uno de los cargos (artículo 33 numeral 9º). Así mismo sancionó a la doctora LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, como autora responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 10º, 34 literal i) y 37 numeral 1º ibídem. Finalmente absolvió a los abogados LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA del cargo endilgado previsto en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al litigante JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, el Seccional de Instancia subsumió el cargo endilgado contenido en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 en la conducta prevista en el artículo 33 numeral 9º ibídem, por cuanto el litigante implicado no tuvo el ánimo de entorpecer el trámite del proceso, elemento articulador de
ésta falta disciplinaria. Frente a la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º, concluyó el A quo se materializó por cuanto a sabiendas que la menor hija de la quejosa había sido reconocida como heredera universal de los bienes del causante MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZ en sentencia del 16 de noviembre de 2006, el jurista encartado de manera fraudulenta, presentó oposición a la diligencia de secuestro de un apartamento, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2009, amparándose en una promesa de compraventa, la cual para esa data, estaba sin efectos, en virtud del fallo proferido al interior del proceso de filiación y petición de herencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia). Respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10º del Estatuto de la Abogacía, señaló la Sala de primera instancia se había acreditado, pues el abogado investigado al haber interpuesto un incidente de oposición con fundamento en la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble pretendido en el proceso de sucesión de MOISÉS FERNANDO CASTRILLÓN GÓMEZ y después en escrito, al haber afirmado que el Juzgado no se había pronunciado respecto de la diligencia de oposición que se había presentado a la par con la nulidad, constituyeron afirmaciones maliciosas con el fin de desviar el recto criterio del fallador de esa causa. En el correspondiente orden de ideas, la sala A quo acreditó las faltas
disciplinarias a la abogada LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA así: Frente al cargo previsto en el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, expuso la Sala de primer grado que la abogada implicada afirmó en el escrito de la demanda de pertenencia, desconocer la dirección de notificación de la demandada, cuando tenía acceso a los procesos de filiación y petición de herencia en los cuales había intervenido y dónde se hallaba dicha información. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, consideró el operador judicial de primer grado haberse evidenciado que la doctora LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA, en memorial presentado el 18 de mayo de 2011, allegó al despacho cognoscente del proceso de pertenencia, dos edictos emplazatorios para que dicho estrado judicial le indicara cuál de ellos debía publicar, siendo la norma civil (artículo 318 del Código de Procedimiento Civil) clara en cuanto a los requisitos del emplazamiento; de lo cual se infirió que la disciplinada no contaba con los conocimientos y no estaba capacitada para atender la gestión encomendada por sus clientes. Igualmente, el Seccional de Instancia halló responsable a la doctora LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA de falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto de la revisión al proceso con radicación 2009-0737, se evidenció que el juzgado realizó cinco requerimientos a la litigante para que impulsara el proceso en relación con la notificación a los herederos indeterminados, los cuales no obstante ser contestados por la jurista, no impidieron que el litigio por
espacio de un año, estuviera estancado por falta de dichas notificaciones. De otra parte, la Sala A quo absolvió a los doctores LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA del cargo endilgado previsto en el artículo 33 numeral 8º, pues de la revisión al expediente con radicado No. 2008-0325, no se encontró actuación simultánea de los dos abogados a excepción del memorial presentado por ellos el 13 de octubre de 2009, en el cual indicaron que la primera de los citados fungía como principal y el segundo, como suplente. Finalmente, impuso como sanción al abogado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 y a la jurista LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009. Fundamentó dicha decisión, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem;, así como los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 185 a 207 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el
Seccional de Instancia, el abogado disciplinado JOSÉ LUIS UPEGUI JARAMILLO, presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, centrando los motivos de su disenso, así: 1.1.- Solicitó se declarara la queja disciplinaria como falsa y temeraria, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la quejosa faltó a la verdad material. 1.2.- Cuestionó la valoración probatoria con la que el fallador de primera instancia lo halló responsable y lo sancionó, pues en su sentir el A quo desconoció por completo dar aplicación al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, adujo el recurrente que el seccional de primera instancia no analizó la prueba testimonial ni documental, con los cuales fundamentó los incidentes planteados por él en la diligencia de secuestro provisional del inmueble y los escritos dirigidos a los funcionarios de primera y segunda instancia que conocieron el trámite de dichos incidentes, en lo relacionado a la falta de titularidad del inmueble en cabeza del causante, lo cual a su juicio, dicha diligencia estaría viciada de nulidad. 1.3.- Adujo no haber propuesto una nulidad de la diligencia de secuestro provisional del inmueble por cuanto ésta no se llevó a cabo, sino previno al funcionario que se abstuviera de realizarla, porque estaría viciada de nulidad; y en ese sentido, su actuación resultaba ajustada a derecho, por cuanto ese bien inmueble no es
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