CSDJ - F05001110200020100157101ADJUNTA20150424120321-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100157101ADJUNTA20150424120321-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Negativa de prueba / Revoca En el presente caso la funcionaria para lograr justificar la mora, debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones, para tal efecto es de suma importancia verificar si la operadora de justicia implicada cumplía del horario laboral, si como en efecto lo advirtió en su versión libre en el mes de mayo de 2010 recibió la carga laboral de otra Fiscalía con el cual hubo un incremento del inventario que tenía a cargo, de igual forma si cumplió o no con el plan de descongestión de expedientes del sistema penal adelantado por la Ley 600 de 200, pues estas son las herramientas que tiene para poder justificar la mora endilgada en la investigación penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201001571 01 (10371-23) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ contra el auto de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia1, mediante la cual se deniegan por inconducentes algunas de las pruebas solicitadas por la disciplinable. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió copa del oficio 12408-1362 suscrito por la doctora FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ, Fiscal 132 Delegada de la Unidad Única de Vida, quien tiene a su cargo la dirección, coordinación y control jurídico de la investigación que se adelanta por el delito de homicidio en persona protegida, siendo sindicado el señor GERMÁN DARÍO BEDOYA GUZMÁN y otros, solicitando que se investigue la situación originada al interior de la investigación penal, pues los términos para proferir la decisión ya finiquitaron, originándose la libertad de dos de los implicados. (fls. 1 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- Llegada la actuación al Seccional de instancia, el Magistrado Ponente2 mediante auto del 26 de octubre de 2010, inició investigación preliminar contra el Fiscal 132 Delegada de la Unidad Única de Vida de Medellín, ordenando varias pruebas, de las cuales se obtuvieron: Información estadística de la Fiscalía 132 de Medellín de todo el año 2010 (fls. 62 a 66 c.o.). 1 Magistrados MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ (Ponente), y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 2 Doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín indicó el último cargo de la funcionaria investigada y su dirección de domicilio (fls. 67
c.o.). Se allegó copia de la investigación penal No. 1042.982.132 ( Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 ) 3.- La Funcionaria investigada mediante Escrito del 28 de enero de 2011, señaló que en la fecha se había notificado personalmente de la apertura de investigación preliminar y solicitó se decretaran las siguientes pruebas: - Inspección Judicial al libro de registro de ingreso de empleados en el fin de semana, al edificio José Félix de Restrepo, año 2010, a fin de acreditar el horario en que ingresó a laborar. Aclarando que registra su llegada todos los días del año. - Oficiar a la Oficina de asignaciones de la D.S.F.M. Sistema Penal Ley 600 de 2000, para que certifique en número de expedientes que le fueron asignados a partir de mayo 31 de 2010 y que correspondían a toda la carga laboral que tenía el Fiscal 16 adscrito a esa misma Unidad de Delitos Contra la Vida, en razón a que pasó al sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), discriminando cuantos procesos, cuantas investigaciones previas y cuantos procesos con sindicados privados de la libertad. - Oficiar a la Oficina de sistemas y estadísticas de la D.S.F.M. el seguimiento al cumplimiento de las metas del plan obligatorio anual de descongestión de expedientes del sistema penal Ley 600 de 2000, para el año 2010, certificando el comportamiento de la Fiscalía 132 a su cargo, en cuanto al cumplimiento de esa meta atendida la carga total inicial a 1 de enero de 2010
más la que ingresó durante todo el año, incluyendo la asignada correspondiente a la Fiscalía 16 Delegada. (Folios 56 y 57 c.o) 4.- Mediante Auto de Sustanciación de fecha 6 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con base al Acuerdo N. PSAA12-9250 DE 2012 se envió la presente investigación a los Magistrados de Descongestión, asumiendo el proceso el Magistrado en Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. (Folio 70 c.o) 5.- La Funcionaria investigada, doctora FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ, el 9 de abril de 2013, rindió versión libre indicando que para el año 2010, se ordenó desde el nivel central que en dicha Unidad sólo debía quedar un fiscal asignado a la Ley 600 de 2000, por tal motivo recibió 109 expedientes entre los días 10 al 15 de mayo de 2010, pues asumió toda la carga laboral de la Fiscalía 16, lo cual se puede observar en las estadísticas, además en las semanas siguientes fueron asumidos más procesos de la Fiscalía 16 que se encontraban en segunda instancia o resolviendo conflictos de competencia o que eran devueltos de otros despachos que con anterioridad la Fiscalía 16 por alguna causal los había remitido, además no contaba con asistente, luego le fue asignada una persona de carrera que venía del área administrativa lo cual generó fue un tropiezo y después de varias solicitudes de cambio, solamente le fue sustituido hasta el año 2012. De igual forma indicó la deponente que para el año 2010 empezaron a
vencerse los términos de prescripción de la acción penal en los delitos de homicidio culposo los cuales se tornaron prioritarios en el desarrollo de la agenda laboral, además que como la Secretaría Común había sido disuelta, debía realizar gran número de trámites secretariales los cuales son dispendiosos y quitan mucho tiempo. Finalmente, solicitó al Magistrado se pronuncia favorablemente de la solicitud de pruebas realizada en precedencia por ser conducentes y pertinentes, reiterando cada una de ellas. (Folios 91 a 94 c.o) 6.- Mediante Auto del 11 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador en Descongestión, abrió investigación disciplinaria contra los doctores LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE y FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ, quienes obraron en su condición de Fiscales 16 Seccional Adscrita a la Unidad de Vida y contra la Fiscal 132 Seccional de la misma Unidad. (Folio 103 c.o) 7.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Oficina de Información y Estadísticas allegó copia de los reportes estadísticos de la Fiscalía 16 Seccional de los años 2008, 2009 y 2010 (Folios 111 a 138 c.o) 8.- El 10 de julio de 2013, el doctor LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE presentó escrito de descargos señalando que le correspondió la investigación del homicidio contra FRANKLIN DE JESÚS GÓMEZ PEÑA ocurrida el 30 de noviembre de 2003, al cual se le dio inicialmente un trámite
ante la Justicia Penal Militar y pasó a la Justicia Ordinaria el 26 de junio de 2008, pero sólo llegó a su despacho en septiembre de 2009, resolviendo la situación jurídica de los sindicados en febrero de 2010 en el cual ordenó su captura, el 24 de febrero se hicieron efectivas tres de las capturas y a partir del 1 de junio de 2010 inició labores como fiscal en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, razón lo por la cual entregó los procesos a la Fiscalía 132. Finalmente, el acusado solicitó ser desvinculado del presente proceso disciplinario de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias a su favor. (Folios 142 143 c.o 1ra instancia) 9.- El 6 de febrero de 2014, la investigada FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ, reiteró la petición de práctica de pruebas y solicitó la suspensión provisional de la ampliación de versión libre indicando que desde enero de 2011 de forma escrita solicitó unas pruebas obrantes a folios 56 y 57 del expediente sin que hasta el momento el Magistrado sustanciador se haya pronunciado acerca de las mismas. (Folios 159 a 161 c.o)
10. Mediante Auto de Sustanciación 272 de 2014, el presente proceso disciplinario quedó a cargo del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien avocó conocimiento el 9 de junio de 2014. (Folio 162 c.o)
11. A folio 164 obra Constancia Secretarial del Conceso Seccional de la
Judicatura de Antioquia en el que se informa que el 1 de agosto de 2014 se recibió el expediente disciplinario que nos ocupa “para estudio trámite y decisión”. LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de septiembre de 2013, la Sala a quo se manifestó sobre las pruebas solicitas por la disciplinada, señalando que su decreto se hacía innecesario debido a que no eran idóneas para aspectos relevantes en el proceso disciplinario, pues el cumplimiento de la carga laboral del despacho, el incremento de expedientes a partir de mayo de 2010 y la eficacia de la funcionario investigada se pueden demostrar con las estadísticas que ya reposan dentro de esta investigación, considerando la Sala a quo que sería sumamente desgastante para la Administración de Justicia, lo cual no era razonable ni proporcional con el beneficio que puedan aportar al proceso. (Folios 165 a 166 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 20 de octubre de 2014, el disciplinado interpuso recurso apelación sobre el auto del 30 de septiembre de 2013 que negó las pruebas señalando lo siguiente: - Con la primera prueba se pretende demostrar que la funcionaria investigada comienza su jornada laboral todos los días a una hora muy anterior a la que suelen hacer los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para acreditar con ello que invierte en el cumplimiento de sus tareas muchas más horas de las que serían laboralmente exigibles, todo ello con el fin de atender la copiosa carga laboral que la agobia. - Respecto a la segunda prueba tiene como finalidad indicar que la
excesiva carga laboral de la disciplinada a partir del 31 de mayo de 2010 se multiplicó con ocasión a la asignación de todos los casos que venía atendiendo la Fiscalía 16 de la Unidad de Delitos contra la Vida en Ley 600 de 2000. - Señaló que con la última solicitud probatoria se pretendía demostrar que además de la carga laboral la Fiscal disciplinada estaba constreñida a cumplir con unas metas de descongestión asignadas en abstracto y sin tener en cuenta sus particularidades especiales por los entes superiores de la Fiscalía, lo cual le implicaba un desgaste laboral. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 3 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados. (Folio 5 c.o. 2da instancia) 2.- Por Secretaría Judicial se notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior (Folio 7 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de los funcionarios encartados donde se indica que no registran sanciones (Folio 15 a 16), igualmente no existen otros procesos por los mismos hechos. (Folio 17 c.o 2da instancia) 4.- La Fiscal investigada FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ, allegó escrito en el cual solicita se revoque el auto impugnado y se decreten todas las pruebas solicitadas en el memorial presentado en enero de 2011 obrante a folios 56 y 57 y reiterado el 6 de febrero de 2014.
Lo anterior por cuanto las estadísticas que obranban en el expediente son consolidados que no muestran todas las actividades desarrolladas en cumplimiento de las funciones propias del cargo, lo que se está solicitando es el formato de estadística mensual durante todo el año 2010 que finaliza con el ITEM: OBSERVACIONES.
Además señaló: “Lo que no es razonable ni proporcional es la decisión del señor Magistrado al negar la práctica de unas pruebas que fueron solicitadas en debida forma, con un sustento acorde con la estrategia que debo asumir ante la naturaleza de las faltas imputadas. Se reitera: si no es con la prueba de eficiencia y resultados del desempeño de las funciones de la disciplinada y además circunstancias que se suscitaron y rodearon la época en la que se dio el vencimiento del término, por el cual se me investiga, de que otra manera se desvirtúa por parte de la defensa, la presunción de responsabilidad disciplinaria que se me está endilgando desde mi citación a rendir versión libre?.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la funcionaria disciplinada FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó la práctica
de unas pruebas. Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por el disciplinable contra la negativa de la Sala de instancia a las pruebas requeridas por la investigada, consistente en: - Inspección Judicial al libro de registro de ingreso de empleados en el fin de semana, al edificio José Félix de Restrepo, año 2010, a fin de acreditar el horario en que ésta llega a laborar. Aclarando que registra su ingreso todos los días del año - Oficiar a la Oficina de asignaciones de la D.S.F.M. Sistema Penal Ley 600 de 2000, para que certifique en número de expedientes que le fueron asignados a partir de mayo 31 de 2010 y que correspondían a toda la carga laboral que tenía el Fiscal 16 adscrito a esa misma Unidad de Delitos Contra la Vida, en razón a que pasó al sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), discriminando cuantos procesos, cuantas investigaciones previas y cuantos procesos con sindicados probados de la libertad. - Oficiar a la Oficina de sistemas y estadísticas de la D.S.F.M. seguimiento al cumplimiento de las metas del plan obligatorio anual de descongestión de expedientes del sistema penal Ley 600 de 2000, para el año 2010, certificando el comportamiento de la Fiscalía 132 a mi cargo, en cuanto al cumplimiento de esa meta atendida la carga total inicial a 1 de enero de 2010 más la que ingresó durante todo el año, incluyendo la asignada correspondiente a la Fiscalía 16 Delegada. (Folios 56 y 57 c.o)
Prevé el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio; principio que tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero el artículo 132 del Código Disciplinario Único faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente:
hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la
radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas cuya negación en primera instancia fue apelada por el apoderado de la funcionaria FLOR MARÍA HURTADO PÉREZ, indicando que se revocara la decisión de primera instancia, puesto que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles respecto a verificar si la conducta de la funcionaria merece o no reproche disciplinario, la cual se circunscribe en la
mora endilgada dentro de una investigación penal la cual conllevó a la libertad de dos de los sindicados por vencimiento de términos, es decir hubo una presunta mora en el trámite penal de autos. Las pruebas solicitadas fueron las siguientes: 1.- Inspección Judicial al libro de registro de ingreso de empleados en el fin de semana, al edificio José Félix de Restrepo, año 2010, a fin de acreditar el horario en que ingresé a laborar. Aclarando que registra su ingreso todos los días del año Esta primera prueba consistente en determinar cuál era el horario laboral de la funcionaria investigada, resulta útil, pues con la misma busca demostrar si cumplía con el horario legal y además cuantas horas al día se encontraba dentro de su despacho, lo cual podría valorarse en su favor al momento de analizar la presunta conducta disciplinaria. 2.- Oficiar a la Oficina de asignaciones de la D.S.F.M. Sistema Penal Ley 600 de 2000, para que certifique en número de expedientes que le fueron asignados a partir de mayo 31 de 2010 y que correspondían a toda la carga laboral que tenía el Fiscal 16 adscrito a esa misma Unidad de Delitos Contra la Vida, en razón a que pasó al sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), discriminando cuantos procesos, cuantas investigaciones previas y cuantos procesos con sindicados probados de la libertad. Respecto al análisis de las estadísticas pormenorizadas y detalladas corresponde a una prueba no solo útil sino también conducente y pertinente, pues con tal información se analizará la carga laboral de la Fiscal investigada y
además si durante el periodo del año 2010 ocurrió algún hecho que alterara el correcto y normal funcionamiento de las gestiones propias de su gestión o incrementara sus funciones de forma inesperada. 3.- Oficiar a la Oficina de sistemas y estadísticas de la D.S.F.M. seguimiento al cumplimiento de las metas del plan obligatorio anual de descongestión de expedientes del sistema penal Ley 600 de 2000, para el año 2010, certificando el comportamiento de la Fiscalía 132 a mi cargo, en cuanto al cumplimiento de esa meta atendida la carga total inicial a 1 de enero de 2010 más la que ingresó durante todo el año, incluyendo la asignada correspondiente a la Fiscalía 16 Delegada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De igual forma esta última prueba consistente en el análisis de estadísticas de seguimiento al cumplimiento de las metas del plan obligatorio anual de descongestión de expedientes del sistema penal Ley 600 de 2000 resulta útil y pertinente porque la funcionaria investigada pretende con esta prueba demostrar que era cumplidora de las metas fijadas por la Fiscalía General de la Nación para aquellos funcionarios que tenían a su cargo procesos con la ley 600 de 2000. Para esta Colegiatura es claro que en el presente caso la funcionaria para lograr justificar la mora, debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones, para tal efecto es de suma importancia verificar si la operadora de justicia implicada cumplía con el horario
laboral, si como en efecto lo advirtió en su versión libre en el mes de mayo de 2010 recibió la carga laboral de otra Fiscalía con el cual hubo un incremento del inventario que tenía a cargo, de igual forma si cumplió o no con el plan de descongestión de expedientes del sistema penal adelantado por la Ley 600 de 2000, pues estas son las herramientas que tiene para poder justificar la mora endilgada en la investigación penal. Por las anteriores razones, esta Superioridad REVOCARÁ el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2014, a través del cual rechazaron por inconducentes e impertinentes las pruebas deprecadas por la defensa de la funcionaria investigada, para en su lugar DECRETARLAS, al considerarlas conducentes, pertinentes y útiles. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2014, a través del cual rechazó por inconducentes e impertinentes las pruebas deprecadas por la defensa de la funcionaria investigada, para en su lugar DECRETAR las siguientes pruebas: 1.- Inspección Judicial al libro de registro de ingreso de empleados en el fin de semana, al edificio José Félix de Restrepo, año 2010, a fin de acreditar el horario en que ingresé a laborar. Aclarando que registra su ingreso todos los
días del año. 2.- Oficiar a la Oficina de asignaciones de la D.S.F.M. Sistema Penal Ley 600 de 2000, para que certifique en número de expedientes que le fueron asignados a partir de mayo 31 de 2010 y que correspondían a toda la carga laboral que tenía el Fiscal 16 adscrito a esa misma Unidad de Delitos Contra la Vida, en razón a que pasó al sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), discriminando cuantos procesos, cuantas investigaciones previas y cuantos procesos con sindicados probados de la libertad. 3.- Oficiar a la Oficina de sistemas y estadísticas de la D.S.F.M. seguimiento al cumplimiento de las metas del plan obligatorio anual de descongestión de expedientes del sistema penal Ley 600 de 2000, para el año 2010, certificando el comportamiento de la Fiscalía 132 a mi cargo, en cuanto al cumplimiento de esa meta atendida la carga total inicial a 1 de enero de 2010 más la que ingresó durante todo el año, incluyendo la asignada correspondiente a la Fiscalía 16 Delegada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala y continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial