CSDJ - F05001110200020100157801ADJUNTA20130503172242-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100157801ADJUNTA20130503172242-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201001578 01 (6090-15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa IFAN MARÍA COLORADO GARCÍA, contra la decisión del 1 de marzo de 2013 proferida por el Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado
CARLOS ALBERTO HENAO HENAO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja instaurada por la señora IFAN MARÍA COLORADO GARCÍA, por las irregularidades presentadas en la sucesión intestada de su difunta madre ROSA EMILIA GARCÍA DE COLORADO, pues manifestó que ella junto con todos sus hermanos y un sobrino heredero por representación, le otorgaron poder al abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO con el fin de iniciar el trámite ante Notaría de la liquidación de la sucesión intestada, sin embargo y aunque el abogado no estaba facultado para realizar la partición de bienes, lo efectuó siendo avalada dicha conducta por la Notaría Cuarta del Circuito de Medellín,
actuación a su juicio perjudicial a unos herederos, especialmente a la quejosa quien ahora debe “soportar las burlas” de su hermana NUBIA DEL SOCORRO COLORADO GARCÍA y beneficiando a otros de sus hermanos. Asimismo, señaló como el abogado incurrió en varias mentiras al decirle que el inmueble objeto de sucesión ya estaba vendido a Distribuciones Tropicana y cuando saliera la sucesión, le entregaría $8.500.000 producto de una hipoteca que tenía el bien en sucesión y ella había cancelado. 2.- Mediante auto de 26 de octubre de 2010 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 3 de agosto de 2011 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el mismo proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso. 3.- Luego de las diligencias de rigor a efectos de hacer comparecer al abogado denunciado, emplazarlo y designarle defensor de oficio, se llevó a efecto una primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de febrero de 2013, con asistencia de la quejosa, el disciplinado y la defensora de oficio quien fue relevada del cargo, a) se dio lectura de la queja por parte del Magistrado; b) la querellante amplió la denuncia manifestando sobre la partición de la casa que a ella le dejaron una parte con la cual no se sintió bien, pues era en el primer piso junto con uno de sus hermanos el cual
está enfermo pues sufre de epilepsia, además realizaron cambios en la vivienda, le quitaron la luz y le cerraron las ventanas. Ella cree que eso lo hizo su hermana mayor NUBIA DEL SOCORRO COLORADO GARCÍA; c) se escuchó en versión libre al abogado disciplinado quien manifestó ser cierto haber adelantado la sucesión, no conocía a la quejosa, por cuanto su comunicación fue con NUBIA DEL SOCORRO COLORADO GARCÍA, respecto a la escritura de partición afirmó que el bien inmueble fue dividido por el número de herederos, pues es un bien común y pro indiviso y a todos los herederos les correspondió lo mismo, por parte iguales; d) de oficio, el Magistrado de instrucción, ordenó como prueba el testimonio de la señora NUBIA DEL SOCORRO COLORADO GARCÍA. 4.- El 1 de marzo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó a la testigo NUBIA DEL SOCORRO COLORADO GARCÍA quien manifestó conocer al disciplinado porque este llevó a cabo la sucesión de su señora madre, fue contratado por su padre ya fallecido y ella, el abogado realizó toda la gestión encomendada, el disciplinado se entendía con ella y con su padre, sobre la hipoteca dijo que la había cancelado su madre antes de fallecer, por tanto no se le debía nada a la quejosa, afirmó que al hacer la sucesión la casa estaba libre y por esto no le dijo nada al abogado, a todos los hermanos les correspondió el 6.25% del inmueble. 5.- Con base en lo anterior el Magistrado no observó falta disciplinaria por
parte del abogado y por tanto se declaró la terminación anticipada y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias. (fl 63 y cd). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Sostuvo el director del proceso que en el presente caso se instauró una queja contra el abogado investigado, apoderado en la sucesión y partición de bienes de su difunta madre, por cuanto éste recibió poder de todos los hermanos, sin embargo consideró inequitativa e injusta la distribución, pues al analizar el acervo probatorio el bien inmueble objeto de partición fue dividido en partes iguales y su hermana mayor decidió quitarle los servicios al primer piso de la casa donde vive con su hermano enfermo, de lo cual se observa hay unas diferencias familiares pero de ninguna forma se erige el proceder del inculpado en falta disciplinaria, se itera, porque el profesional del derecho imputado recibió poder para llevar a cabo una sucesión intestada, labor realizada de forma diligente y completa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa impetró recurso de apelación expresando como el abogado implicado, doctor CARLOS ALBERTO HENO HENAO le mintió, pues la llamó para informarle sobre el estado de la sucesión, proceso el cual estaba por concluir y de esta forma se podía vender la casa y cancelarle el dinero que había prestado para cubrir la hipoteca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Apelación: Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P.P. – Ley 906 de 2004-, aplicable a los proceso disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia de recurso.
4. Del caso concreto.
Es claro para esta Sala que asiste toda razón al Funcionario de instancia,
pues la señora IFAN MARÍA COLORADO GARCÍA, le entregó junto con sus hermanos mandato al abogado con una finalidad específica según lo manifestado en el poder así “para que en nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación mediante trámite Notarial la liquidación de la SUCESIÓN INTESTADA, de nuestra esposa, madre y abuela respectivamente, ROSA EMILIA GARCÍA DE COLORADO” (fl. 3 c 1ra instancia). Bajo este mandato el abogado llevó a cabo en la Notaría Cuarta de Medellín la sucesión hasta el trámite de la adjudicación de un inmueble (casa) que fue el único bien declarado por los herederos, el cual se dividió en partes iguales para todos los adjudicatarios. Sobre el punto en donde expresó la quejosa haber recibido una llamada del abogado manifestándole que luego de realizada la sucesión se vendería la casa y posteriormente se le pagaría la deuda sobre la hipoteca del inmueble saldada por ella tiempo atrás, esta Superioridad considera como inexistente prueba sumaria de tal afirmación, además cuando se inició la sucesión no recaía gravamen sobre el bien, según certificado de tradición y libertad, por otra parte la testigo manifestó nunca haberle comentado el tema del mismo al togado, precisamente porque en el momento del fallecimiento su madre ella misma ya había dejado cancelada la deuda. Distinto resulta que los herederos, quienes conviven en el mismo inmueble se hayan distribuido las instalaciones, sintiéndose unos en mejores condiciones respecto de los otros, como lo manifestó la señora IFAN MARÍA COLORADO GARCÍA cunado afirmó: mi hermana mayor me dejó “una pieza
sin ventana ni patio”, tema el cual no atañe a esta jurisdicción. De esta forma se puede concluir que el abogado disciplinado llevó a cabo un proceso de sucesión en la Notaría Cuarta de Medellín por mandato recibido de los herederos con un único bien inmueble objeto de partición, por lo cual procedió a realizar la escritura pública y a cada uno de ellos le correspondió su hijuela, todas de igual porcentaje, dando aplicación a la Ley sucesoral, no existiendo conducta antiética por parte del profesional del derecho. Respecto al dinero que afirmó la quejosa entregó para cancelar la hipoteca de la casa de su señora madre, estos son hechos anteriores a la época en la cual el abogado recibió poder para llevar a cabo la sucesión, pues cuando recibió todos los documentos el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, por tanto, no hay como afirmar de la veracidad de los hechos declarados por la quejosa. Por tanto, no se vislumbra reproche que pueda ser atribuido al profesional del derecho, en tales condiciones, se impone confirmar de manera integral la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, conforme a las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia,
para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial