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CSDJ - F05001110200020100158101ADJUNTA20140227155846-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100158101ADJUNTA20140227155846-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201001581 01 (8917-18) Aprobado según Acta de Sala No. 12

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 6 de septiembre de 2010, por la señora LUCÍA PALACIO DE RUÍZ, contra el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, para lo cual indicó haber contratado al jurista con el fin de iniciar un proceso de impugnación de testamento de su hermano JUAN ANTONIO PALACIO ECHEVERRY, el 1 Conformando Sala con el Magistrado MANUEL FERNADO MEJÍA RAMIREZ. profesional del derecho manifestó que era viable la impugnación y sobre sus honorarios refirió serían cancelados al finalizar el proceso. Señaló que el abogado, le solicitaba periódicamente sumas de dinero para cubrir gastos judiciales como fotocopias, pólizas judiciales, viáticos entre

otros, sumas de dinero las cuales oscilaron entre los $200.000 y los $800.000, haciéndole entrega de $5.000.000 aproximadamente. Refirió que el profesional del derecho no le ha querido dar el número del proceso y luego de varias llamadas y reuniones le informó que no había iniciado proceso alguno pero sí una solicitud de conciliación extrajudicial, por tanto debía acudir a la audiencia el 4 de agosto de 2010, pero al comparecer le informaron que no se había presentado ninguna solicitud. Al momento de la presentación de la queja no había realizado acción alguna, ni le había devuelto el dinero ni los documentos. (fls. 1 a 9 c.1ª Instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.593.914 y T.P. 78.016 (fl. 10 c.1ª Instancia) así como los antecedentes disciplinarios del investigado (fl 12 c. 1ra instancia), donde le aparecen registradas dos sanciones así: - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 20 de octubre de 2005. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de octubre de 2009. - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 06 de noviembre de 2007.

  • Exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de agosto de 2010. - Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de agosto de 2010.

La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 26 de octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.1ª Instancia). 3.- Luego de varios intentos para poder llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 4.- A folio 46 del cuaderno de primera instancia se informó que con base en el acuerdo PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012 se dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión. 5.- El 11 de abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, una vez instalada la Audiencia, el Magistrado instructor de instancia dio lectura a la denuncia y llevó a cabo las siguientes actuaciones: - El defensor de oficio solicitó ampliación de denuncia de la señora LUCILA

PALACIO DE RUÍZ

  • Ampliación de la queja: Se ratificó de lo manifestado en el escrito de denuncia, afirmó que una vez falleció su hermano, contrató al disciplinado para realizar la impugnación de la herencia, él togado le dijo que ese proceso era rápido, pero no realizó gestión alguna, le entregó por lo menos $5.000.000, una vez llegó a un acuerdo con el abogado en el cual le iba a devolver el dinero pero no le ha entregado nada ni la plata ni los documentos, allegó como prueba un documento llamado acuerdo de conciliación en equidad en la cual consta que realizó una conciliación con el togado, donde éste se comprometía a devolverle la suma de $5.000.000, documento suscrito el 30 de abril de 2012, pero afirmó no haber cumplido el togado con el acuerdo de conciliación. - Se decretó de oficio la declaración de los hermanos ROMELIA PALACIO, RICARDO LUIS PALACIO, ELVIA RUÍZ PALACIO y JAVIER PALACIO. - Testimonio de RICARDO RUÍZ PALACIO: Afirmó que su señora madre contrató al abogado para adelantar un proceso de sucesión pero no hizo nada, señaló que averiguó en los Juzgados pero no aparece nada registrado, sabe que el togado recibió dinero de su madre y sus tíos sin tener clara la suma de dinero, tiene conocimiento de un acuerdo conciliatorio realizado con el profesional del derecho pero el mismo no fue cumplido, motivo por el cual instauraron una denuncia penal. 6.- El 23 de mayo de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio del

disciplinado, una vez instalada la Magistrada a quo realizó las siguientes actuaciones: - Calificación Jurídica de la Conducta: Formuló cargos al doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, por las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4, artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que el togado había actuado de mala fe porque constantemente estaba solicitándole dinero a la quejosa utilizando el engaño y la mentira; señaló que es mala fe solicitar dinero para una gestión que no se está realizando. Por otra parte se comprometió a devolver los documentos que se le entregaron para adelantar la gestión, pero jamás cumplió y finalmente no realizó la gestión profesional encargada. - El abogado defensor de oficio no solicitó pruebas. - De oficio se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado, la ampliación de denuncia y el testimonio de la señora ELVIA RUÍZ PALACIO 7.- El 18 de junio de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma, el Magistrado Sustanciador procedió a desestimar los testimonios solicitados de oficio, declaró cerrada la etapa probatoria y fijó fecha para que el defensor presentara sus alegatos (folio 99 y cd c.o. 1ra instancia). 8.- El 10 de julio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma, se le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos finales, lo cual realizó en

los siguientes términos: - Señaló que no pudo probarse si fue su defendido quien suscribió los recibos allegados por la quejosa en el escrito de queja, como tampoco se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios; por otra parte al testigo no le consta cuanto dinero se le entregó al disciplinado y finalmente afirmó que se debe tener en cuenta el avanzado estado de edad de la denunciante, motivo por el cual no fue clara en las fechas en las cuales le entregó el dinero al disciplinado. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, sancionó con EXCLUSIÓN al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo absolvió de las demás faltas imputadas en el pliego de cargos. Afirmó la Sala a quo que no existe duda que el disciplinado no le entregó los documentos a quien correspondía “a la menor brevedad posible” es más a la fecha no se encuentra acreditado que la quejosa los hubiera recuperado, razón suficiente para tener establecido que el investigado con tal conducta incurrió en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta de diligencia señaló que había certeza de la indiligencia por parte del profesional del derecho de no haber realizado gestión alguna

acerca de la gestión encomendada como quiera que se comprometió a efectuar un trámite ante la justicia ordinaria, el cual finalmente jamás inició. Sobre la sanción, destacó la reiterada desobediencia de los deberes profesionales del investigado, haciendo referencia a las sanciones registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios, donde se observa que en múltiples ocasiones ha sido suspendido, multado e inclusive excluido de la profesión. (fls 106 a 112 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2012 el defensor de oficio del disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión de primera instancia debido a que su defendido no obró de mala fe, pues no hubo ningún contrato de prestación de servicios que vincule a su defendido con la quejosa. De no ser aceptada su solicitud requirió la graduación de la sanción por una más benévola, toda vez que con la exclusión se pone en peligro el mínimo vital de su defendido. Finalmente señaló respecto a las pruebas que no se valoraron teniendo en cuenta los medios científicos como es el peritaje grafológico para cotejar la firma de su prohijado con los recibos allegados al proceso por la quejosa. (Folio 119 a 120 c.o. 1ra instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del

encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 5 de diciembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 12 c. 2ª instancia).

3. El 12 de abril de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que el investigado tiene registradas las siguientes sanciones (fl. 12 y 13 c. 2ª instancia): - Suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 10 de marzo de 2011. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de octubre de 2009. - Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de agosto de 2010. - Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 30 de junio de 2011. - Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 51 numeral 1 y artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 10 de agosto de 2011.

  • Exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 19 de agosto de 2010. - Exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 30 de marzo de 2012. - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 25 de septiembre de 2013. - Exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 29 de agosto de 2011. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 8 de marzo de 2013 que contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Superioridad, siendo estas: - Radicación 2006-901 Consulta Providencia que sanciona con exclusión, Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora. - Radicación 2009-1341 Apelación Providencia que sanciona abogado con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión, Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. - Radicación 2009-1512 Consulta Providencia que sanciona abogado con suspensión por doce meses en el ejercicio de la profesión, Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. (fls. 19 y 20 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Calidad del Disciplinable.

A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.593.914 y T.P. 78.016 la cual se encuentra No Vigente. 3.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, están contenidas en el numeral 4° del artículo 35 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Se investiga la queja formulada por la señora LUCÍA PALACIO DE RUÍZ, quien informó haber contratado a un profesional del derecho con la finalidad de iniciar un proceso civil de impugnación de herencia de su fallecido hermano, señaló la denunciante que una vez entregados los documentos inherentes para llevar a cabo el caso, el profesional del derecho investigado le solicitaba sumas de dinero para “gastos judiciales” entregándole aproximadamente $5.000.000, así trascurrieron más de 2 años señalando la quejosa que cuando le solicitaba los datos del proceso, el togado salía con evasivas hasta cuando le informó que no existía proceso alguno pero había

solicitado una audiencia de conciliación, lo cual resultó falso. Por otra parte, realizó con el abogado un acuerdo conciliatorio en un Centro de Conciliación para la equidad donde el letrado se comprometió a devolverle los $5.000.000 y los documentos, acontecimiento que nunca ocurrió. 4.1 Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros o documentos de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, copia de los recibos expedidos por el profesional del derecho investigado producto del pago para realizar la gestión encomendada (folio 6 a 10 c. 1ra instancia): De igual forma la quejosa bajo la gravedad de juramento señaló haberle entregado unos documentos al disciplinado con la finalidad de adelantar el trámite judicial que nunca inició; asimismo el testigo señaló que el togado tenía las pruebas para poder adelantar el proceso para el cual fue contratado. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada al letrado encartado, por el fallador de primer grado, en tanto está demostrado en grado de certeza, que éste recibió unos documentos en el año 2007 con la finalidad de adelantar un proceso pero a la fecha de la sentencia de primera

instancia no los había devuelto, sin que exista justificación alguna de su conducta. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión del litigante en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejosa-, en la menor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. Así pues, se advierte la no entrega de los documentos recibidos en virtud del encargo hecho al litigante, quien tuvo los documentos, no realizó gestión alguna y tampoco los devolvió a su cliente, causándole un perjuicio, al no poder la quejosa contratar a otro abogado para llevar a cabo la acción contenciosa, pues no tenía los documentos para hacer valer sus derechos, aunado a que es una señora de tercera edad la cual necesitaba presentar rápidamente la correspondiente denuncia civil. 4.2. Respecto a la falta de diligencia del abogado investigado: Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal

aplicable al caso. En el presente caso se contrató al abogado litigante disciplinado para tramitar un proceso contencioso en septiembre de 2007, con la finalidad de solicitar la parte de la herencia que no se encontraba dentro del testamento de su hermano; por tanto para poder establecer el término de prescripción de la acción disciplinaria resulta importante traer a colación el artículo el Art. 1326 del C.C., el cual estipula: “Art. 1326. Modificado. L. 791/2002, art. 12. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.” Del anterior artículo se determina que el abogado investigado todavía podría instaurar la demanda para la cual fue contratado, por tanto la jurisdicción disciplinaria se encuentra habilitada para investigar la mencionada falta. Analizando el material probatorio, se considera acreditada la materialización de la conducta enrostrada al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO en sede de primera instancia, pues no instauró acción alguna, según lo afirmado bajo juramento por la quejosa y el testigo, así como en la conciliación suscrita por el abogado donde aceptaba devolver el dinero recibido “como gastos judiciales” precisamente por no haber realizado acción alguna (folio 36 c.o. 1ra instancia), además no hay justificación válida por parte del disciplinado en el asunto traído en autos, se torna imperativo para esta Sala confirmar la responsabilidad del investigado, en la falta endilgada.

Finalmente frente a lo manifestado por el apelante referente al punto en el cual se debieron practicar otras pruebas para esclarecer si su prohijado había o no suscrito los recibos de pago, esta Superioridad considera que en primer término no se está endilgado la falta a la honradez al litigante por los dineros sino por los documentos no entregados a la quejosa luego de no haber realizado gestión alguna, pero de igual forma si el apelante consideraba que se debían practicar más pruebas debió solicitarlas en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, momento procesal adecuado para hacerlo, pero el defensor de oficio la única prueba que solicitó fue la ampliación de la denuncia. Respecto a la ausencia de mala fe de su defendido alegada en el recurso de apelación, se le aclara al impugnante que de esa falta endilgada en el pliego de cargos, el disciplinado fue absuelto en la sentencia de primer grado. 6.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 37 numeral 4º de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión.

Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado TRUJILLO JARAMILLO, a quien se le exigía actuar con honradez y diligencia con su cliente y teniendo en cuenta que tiene antecedentes disciplinarios, pues según Certificado de Antecedentes Disciplinarios obrante a folio 12 a 13 del cuaderno de primera instancia, el investigado registra las siguientes sanciones: - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 20 de octubre de 2005. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de octubre de 2009. - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 06 de noviembre de 2007. - Exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de agosto de 2010. - Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por incurrir en la

falta consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 inicio de la sanción 19 de agosto de 2010. La mencionada sanción disciplinaria se enmarca como antecedente dentro de la descripción prevista en el numeral 6, literal C., artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

Toda vez que el inculpado registra antecedentes disciplinarios como se dejó establecido, se confirmará la sanción impuesta por el a quo de EXCLUSIÓN la cual se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, coherente con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de EXCLUSIÓN, pues se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia del 21 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN, al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 050011102000201001581 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 012 del 26 de febrero de 2014. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala dentro del asunto de la referencia, al considerar que la falta correspondiente al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, por la cual se sancionó al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, no

está probada y en consecuencia, debió absolvérsele por ésta y únicamente confirmárse la declaratoria de responsabilidad por la incursión en el la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. En la presente providencia se concluyó que la falta contra el deber de honradez imputada al profesional

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