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CSDJ - F05001110200020100163101ADJUNTA20140507200830-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100163101ADJUNTA20140507200830-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000201001631 01 / 2934 F Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de alzada interpuesto por el quejoso contra la providencia de primera instancia, proferida el día 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín, para la época de los hechos. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. El a quo los reseña de la siguiente manera: “El señor WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA allega a la Procuraduría General de la Nación queja elevada en contra de la Dra. ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín Antioquia, quien, según los dichos del quejoso, ha cometido irregularidades dentro de la investigación penal que adelanta por el punible de daño en bien ajeno, donde el funge como denunciante, porque:

  • Desde la interposición de la denuncia se ha solicitado a la misma que como medio probatorio llame a declarar a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, lo cual nunca hizo y ahora es imposible porque fallecieron en un accidente de tránsito. - Indica que no entiende la pasividad de la funcionaría frente a la denuncia, ya que es obvio que se produjo el daño al bien inmueble de su propiedad y a la fecha de la queja (23 de Marzo de 2010) no se ha tomado ninguna determinación en el proceso.

Por lo anterior, solicita que la denunciada sea investigada.” ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 4 de febrero de 2011, dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín, dentro del mismo auto se solicitó copia auténtica, completa y legible del expediente radicado bajo el número 1026067, así como otros documentos, los cuales fueron debidamente aportados. - A través de auto del 8 de febrero de 2013, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín, Antioquia, por la posibilidad del desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 1° y 20° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (folio 93). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 30 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió, con base en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, archivar las diligencias que se adelantaron contra de la funcionaria investigada por cuanto las actuaciones surtidas por la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín, Antioquia, fueron pertinentes y adecuadas, amén de haber sido practicadas en forma oportuna. Señaló el a quo que: “Del expediente radicado número 1026067-139, se tiene que el mismo fue precluido el 4 de Septiembre de 2009 por pertinentes motivos que en su momento expuso la Dra. ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín - Antioquia (f. 62-68). La anterior decisión fue el resultado del análisis de los elementos probatorios practicados dentro de la indagación e instrucción que se surtió en el radicado mencionado, contenida en el cuaderno anexo al expediente disciplinario, conformado por 55 folios. Del análisis de las mismas diligencias, se desprenden varias actuaciones por parte del investigado (sic): (i) La denuncia se presentó el 15 de diciembre de 2005. (ii) El 31 de enero de 2006 se asumió conocimiento de las diligencias y se citó al quejoso para ampliación de la denuncia. (iii) El 20 de Septiembre de 2006 peticiona el quejoso a través de derecho de petición una inspección judicial a su domicilio a fin de que se certifique la existencia del daño que el manifiesta fue hecho por su vecino. A dicha

petición indica la Fiscal que por el momento no se encuentra necesaria la inspección por parte del Despacho teniendo en cuenta que se tienen varias fotos de lo sucedido. (iv) El 10 de octubre de 2006 se surte la audiencia de conciliación, en la que el sindicado indica no tener intención de conciliar por no haber cometido la infracción que se le endilga. (v) El 25 de octubre del mismo año el quejoso rinde ampliación de denuncia. (vi) El 14 de Noviembre de 2006 se hace apertura de instrucción por parte de la funcionaría aquí denunciada, indicando que se escuchará en diligencia de indagatoria a los testigos; el mismo adiado se deja constancia que encontrándose citada la hija del denunciante a declaración, no asistió. (vii) El 5 de diciembre de 2006 se cita a declarar nuevamente a la testigo requerida, quien el 31 de enero de 2007 expresa bajo juramento que nadie vio con claridad quien ocasionó el daño, pero que está segura de que fue su vecino. (viii) El 17 de octubre se realiza de nuevo audiencia de conciliación en la que el sindicado niega nuevamente haber sido el autor del daño que reporta el quejoso. (ix) En el mes de abril de 2007 se inician por parte de la Fiscal los trámites tendientes a nombrarle defensor de oficio al sindicado, una vez lograda tal situación procedió a citarlo para indagatoria. (x) El 12 de mayo de 2008 se le recibe indagatoria al sindicado; y una vez cerrada la investigación, a través de providencia de agosto 4 de 2008 se

procede a correr traslado para alegar. (xi) Finalmente, el 4 de Septiembre de 2009 la Fiscal denunciada precluye la investigación adelantada, indicando que no hay prueba de que la conducta de daño la haya cometido quien informa el denunciante, además de que de las pesquisas se observa que los mismos nunca se han llevado bien, por lo que, se concluye, no hay certeza de quien daño la teja de la casa de quien hoy se queja, máxime cuando no hay un solo testigo que pueda afirmar lo mismo.

3. Para el señor WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA hay negligencia en las actuaciones de la Fiscalía a cargo de la Dra. ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín -Antioquia; sin embargo, si se analizan con detenimiento las diferentes actuaciones del funcionario, se llegará a la conclusión de que no fueron tardías ni mucho menos irregulares.

Sobre lo primero que desea llamar la atención la Sala, es que el proceso 1026067-139 requirió un esfuerzo de la Fiscal investigada para llegar a una conclusión: no podía endilgársele culpa al sindicado. Ello porque las circunstancias que rodearon el hecho daban pie para pensar que, como finalmente concluyó la funcionaria investigada, el daño, a pesar de que efectivamente había sucedido no se le podía imputar al sindicado, teniendo en cuenta que se trataba del daño de un teja de un techo donde no hubo testigos que pudieran indicar haber presenciado la situación. Podría decirse que, de todas formas, hacia el año 2006 la investigación pierde fuerza; sin embargo, es de destacar que ese año hubo actuación de la

Dra. ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín - Antioquia, aún en el segundo semestre. En otras palabras, para la Sala la conducta de la Dra. ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín -Antioquia, frente al radicado 050016000206200806237, no puede catalogarse de tardía o negligente. Así las cosas, para llegar a la decisión de preclusión la denunciada adelantó todas las diligencias que ella consideró necesarias y prudentes para lo mismo. Además, contrario a lo manifestado por el denunciante en su queja, este último nunca solicitó fueran escuchados las declaraciones de los testigos que él manifiesta eran determinantes, deducción que saca esta Sala teniendo en cuenta que en ninguna parte del proceso penal se observa petición en tal sentido. Sólo se ve una solicitud de inspección judicial, a la que la Fiscal manifestó no encontrar necesaria por contar con material fotográfico. Por otra parte, en la declaración rendida por la hija del denunciante esta manifiesta que ninguno de los presentes en el inmueble en el momento de la ocurrencia de los hechos fue testigo de lo ocurrido, pues inclusive ella creyó que había sido un tiro (folios 30 del investigativo), lo que permitió concluir a la Fiscal del caso que con el caudal probatorio arrimado al proceso era suficiente para decidir lo que en derecho considero prudente. Es más, esta decisión de preclusión no fue impugnada y la misma se tomó seis meses antes de la queja del señor GIL MOLINA. Es necesario recordar que el juez, de acuerdo al principio de la

independencia y la autonomía judicial, tiene "discrecionalidad" para interpretar la ley, la cual no se puede confundir con "arbitrariedad", pues mientras que la primera está rodeada de juridicidad, la segunda es claramente antijurídica y se constituye en una verdadera vía de hecho.” LA APELACIÓN El anterior auto, fue notificado en debida forma al quejoso el 17 de febrero de 2014, quien dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en donde argüía en resumidas cuentas que hubo una indebida valoración probatoria, y que por el excesivo tiempo es difícil recordar ciertos detalles de las versiones que en su momento de dieron de los hechos, por parte de las personas que se encontraba en su casa aquel día, de las actuaciones agresivas y de los daños causados por su vecino. Se duele porque él en varias oportunidades pidió a la Fiscal citar a su yerno y a su nieto, sin que lo hiciera, quienes murieron el 19 de marzo de 2008, habiendo tenido el tiempo suficiente para haberlos escuchado. Así mismo hace alusión a otras pruebas solicitadas como la inspección judicial al inmueble objeto de daño pero tampoco se decretó. Finaliza afirmando que no se cumplió con los términos estipulados en la norma, pues para toda actuación existen unos términos que se deben cumplir y de no hacerlo, se están afectando intereses y por tanto se deben investigar a los Funcionarios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera

instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Del caso concreto. En esta oportunidad corresponde a la Corporación decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la decisión proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual decidió, con base en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, archivar las diligencias que se adelantaron contra de la funcionaria investigada, por cuanto las actuaciones surtidas por la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de Medellín, Antioquia, fueron pertinentes y adecuadas, amén de haber sido practicadas en forma oportuna. Sobre este punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en la presente investigación. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados,

sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en determinar los mismos los aspectos que fueron materia de queja, los cuales se basan, básicamente en tres aspectos: i) hubo mora en el trámite de la investigación; ii) no se practicaron algunas pruebas y; iii) se controvierte la decisión de preclusión de la investigación por parte de la Fiscal 139 Delegada de Medellín. Corresponde a esta superioridad, examinar si lo alegado por el recurrente corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

Respecto a la presunta mora, punto de controversia del apelante, ha de tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, al referirse a la mora judicial manifestó lo siguiente en Sentencia T - 259 de 2010: “…la mora judicial "es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia", pero que muchas veces "una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos", La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso” Esta superioridad, comparte el criterio del a quo en el sentido de señalar que la actuación de la Fiscal investigada “no puede catalogarse de tardía o negligente. Así las cosas, para llegar a la decisión de preclusión la denunciada adelantó todas las diligencias que ella consideró necesarias y prudentes para lo mismo” Y en este sentido, habrá de observarse que la investigación penal en fase preliminar, no obedece a los criterios temporales, frente a los cuales se pueda alegar objetivamente la mora, toda vez que el artículo 250 superior,

refiere que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, investigar y acusar a los presuntos infractores, actividad que cumple ante los Juzgados y Tribunales competentes; pero esta labor como bien lo señaló el A quo, comporta la necesaria autonomía e independencia de los funcionarios, como presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, como lo es la investigación de los delitos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no puede llevarse a cabo sobre un marco temporal que implique la disyuntiva de mora o violación de las garantías de los procesados, ni asegurar unos resultados que puedan considerarse como positivos para el denunciante o querellante salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarios. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los fiscales gozan de plena autonomía para determinar cuál es el plan metodológico de investigación que mejor conviene a la situación que investiga y además, sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte

Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Para esta superioridad es claro que el quejoso pasó de la mora en la adopción de la decisión por parte de la fiscal encartada, a la inconformidad total con la decisión que adoptó. Pero inadvierte, primero, que en la investigación penal hay garantías para el procesado que impiden que el simple paso de tiempo implique en forma absoluta una formulación de imputación o para el funcionario una mora objetiva; segundo, inadvierte que la sede disciplinaria no es el escenario para controvertir la decisión de preclusión de un proceso penal; tercero, inadvierte que la decisión se observa fáctica, jurídica y jurisprudencialmente motivada; y cuarto, en consecuencia en esa sede penal, se debió por él discutir la decisión, sin que ello implique conducta disciplinable alguna. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del quejoso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de enero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Fiscal 139 Delegada de

Medellín, para la época de los hechos, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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