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CSDJ - F05001110200020100165201ADJUNTA20141212170946-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100165201ADJUNTA20141212170946-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2010 01652 01 Aprobado según Acta No 101 de la misma fecha.

REF.: Apelación auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO, en su condición de quejosa, contra la decisión del 28 de enero de 2013, mediante la cual el doctor MARTÌN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada MARILUZ

VANEGAS CÁRDENAS.

1. ANTECEDENTES

1.1 La Queja. La señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO, denunció disciplinariamente a la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS por el hecho de haberla demandado “doblemente” en los Juzgados Civiles Municipales de Bello. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que la primera demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil

Municipal de Bello, la que se tramitó bajo el radicado 2004-0402 y que terminó por pago total el día 2 de junio de 2010. La segunda demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, la que se adelantó bajo el radicado 2006-0703. Denunció la quejosa, que los hechos de esta demanda son los mismos de la demanda tramitada bajo el radicado 2004-0402. Refirió, que la abogada desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, pues aceptó que se trataba de los mismos hechos. Reprochó la quejosa, el hecho que la abogada no hubiese informado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, que ella ya había pagado y que no había razón para demandarla nuevamente. 1.2 Calidad de abogado. A folio 82 reposa certificado Nº 08259-210 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que la doctora MARILUZ VANEGAS CARDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N°43752915, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 105.932, la cual se encuentra vigente a esa fecha. 1.3 Actuación procesal. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 29 de octubre de 2010, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de

investigación disciplinaria en contra de la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 83). 1.3.1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 28 de junio de 2011 se instaló la audiencia, a la que asistieron la abogada disciplinada y la quejosa, no lo hizo el representante del Ministerio Público. Se escuchó en declaración a la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO, quien se ratificó en los hechos consignados en la denuncia disciplinaria. Señaló, que la unidad residencial en la cual ella vive no tiene personería jurídica y que aún así la abogada la demandó dos veces por los mismos hechos, esto es, por las cuotas de administración adeudadas desde el año 1993. Indicó, que la abogada denunciada ofrecía dádivas a los funcionarios de los juzgados y que en razón a ello se ganó los procesos. Seguidamente la abogada disciplinada rindió versión libre. Aclaró que la unidad residencial de la cual fue apoderada judicial, está sometida al régimen de propiedad horizontal, pues así lo determinó el extinto Instituto de Crédito Territorial en el año de 1981, dijo igualmente, que en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 675 de 2001 la unidad residencial quedó cobijada bajo el régimen en ella señalado. Dijo, que el 7 de abril (sin indicar el año), el doctor JOSÉ RODOLFI LÓPEZ, en calidad de apoderado de la unidad residencial, promovió demanda

ejecutiva en contra de la quejosa, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia). Manifestó, que el 13 de abril del año Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2005, el Administrador de la propiedad horizontal revocó el poder otorgado al abogado LÓPEZ y en virtud de ello le confirió poder para continuar representado a la unidad en los procesos ejecutivos que éste había iniciado.

Refirió, que la primera demanda tenía como pretensión obtener el pago de las cuotas de administración dejadas de cancelar por la quejosa desde noviembre de 1993 hasta el mes de mayo de 2004, y la que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello bajo el radicado 2008-0279, tuvo como fin obtener el pago de las cuotas de administración de los meses de noviembre de 1993 a junio de 2006. Aclaró, que en la segunda demanda se ajustaron las pretensiones después de proferido el fallo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, de tal suerte, que no se efectuó un doble cobro. Mencionó, que en el proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello con el radicado 2004-0402, la quejosa canceló cuotas de administración de los meses de enero de 2001 a mayo de 2004, y en el ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, la denunciante canceló las cuotas de los meses de mayo de 2004 a febrero de 2011.

Reseñó, que la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO en una oportunidad solicitó al doctor ALVARO URIBE VELEZ, Presidente de la Republica para ese entonces, la exoneración del cobro de las cuotas de administración. La petición fue remitida a la Personería Municipal de Bello, quien analizó los procesos ejecutivos y concluyó que los mismos se ajustaron a derecho, como prueba, allegó el acta que suscribió el Personero Municipal de Bello. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La abogada investigada aportó como pruebas documentales copias auténticas de los procesos ejecutivos tramitados en los Juzgado Segundo y Tercero Civil Municipal de Bello y copia del oficio No. 0109-348 del 17 de junio de 2009, mediante el cual el Personero Municipal de Bello se pronunció sobre la legalidad de los procesos ejecutivos que se tramitaron en contra de la denunciante. Asimismo, allegó copia de la petición que la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO elevó el 16 de abril de 2009, al señor Presidente de la Republica, doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Como pruebas testimoniales solicitó la del señor NELSON HUMBERTO MEJÍA MOSQUERA, quien fungió como Administrador de la unidad residencial y del señor RUBÉN DARIO RAMÍREZ, miembro del Consejo de Administración de la misma unidad residencial.

El Magistrado Ponente accedió a las pruebas deprecadas por la abogada

disciplinada y en consecuencia dispuso la suspensión de la audiencia para luego continuar con el recaudo probatorio. El día 30 de noviembre de 2011, se instaló la continuación de la audiencia, en la que se recepcionaron los testimonios ordenados en la sesión del 28 de junio de 2011. El señor RUBÉN DARIO RAMÍREZ dijo ser miembro del Consejo de Administración de la unidad residencial Cacique Niquia y conocer a la señora OLGA LUCIA CARVAJAL debido a la gran cantidad de demandas que tenía en contra de la unidad. Señaló, que las demandas que se promovieron en contra de la señora CARVAJAL, si bien tenían como finalidad el pago de las cuotas de administración, se diferenciaban por los meses y años cuyo recaudo se pretendía. Explicó, que el Consejo tiene como costumbre en el Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mes de diciembre obsequiar aguinaldos navideños a los funcionarios de la rama judicial, a los empleados de INTERASEO, de la curia entre otros.

Por su parte, el señor NELSON HUMBERTO MEJÍA MOSQUERA manifestó haber sido el administrador de la unidad residencial Cacique Niquia durante el periodo de 2005 al 2009, dijo constarle el no pago de las cuotas de administración por parte de la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO, por lo cual confirió poder inicialmente al abogado JOSÉ RODOLFI LÓPEZ y posteriormente a la doctora MARILUZ VANEGAS CARDENAS para que la

ejecutaran. Informó, que el Consejo de Administración en la época en la que él fungió como Administrador de la Unidad Residencial tenía dentro del presupuesto el rubro para aguinaldos navideños, los cuales se entregaban a los empleados de la rama judicial, INTERASEO la curia entre otros. Terminada la intervención de los testigos, la señora quejosa solicitó el testimonio de las señoras LUZ DARY LÓPEZ ARISTIZABAL y ELINA RUTH PALACIO ROLDÁN, los cuales fueron decretados por el Magistrado Ponente y en consecuencia se dispuso la suspensión de la audiencia para el acopio probatorio. El día 12 de septiembre de 2012, se escuchó inicialmente a la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO, quien insistió en el hecho que la abogada denunciada la demandó dos veces por lo mismo, cobrándole unos intereses súper altos y sin estar legitimada para ello. Censuró además, el hecho que la abogada hubiese entregado dádivas a los funcionarios de los juzgados para lograr sus objetivos. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada disciplinada, quien señaló que ingreso como apoderada judicial de la unidad residencial en el año 2005, que su antecesor había instaurado una demanda ejecutiva en contra de la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO por las cuotas de administración con corte a mayo de 2004, que dicha demanda se

tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, pero a raíz de los problemas que se suscitaron en ese Despacho, los que ocasionaron varias acciones de tutela en contra del Juzgado, se decidió en el mes de mayo del año 2006, presentar una nueva demanda ejecutiva en contra de la señora CARVAJAL MAZO, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, en esta nueva demanda se pretendió el pago de las cuotas de administración de los meses de noviembre de 1993 a junio de 2006, dado que en el Juzgado Segundo Civil Municipal no se había proferido fallo por las cuotas de administración causadas desde noviembre de 1993 al mes de abril de 2004. Una vez se profirió la sentencia dentro del proceso que curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal, esto es, en el mes de junio de 2007, se procedió a ajustar las pretensiones de la demanda que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal, dejando como base de ejecución, las cuotas de administración adeudadas desde el mes de mayo de 2004 a junio de 2011. Sobre las presuntas dádivas que suministró a los funcionarios de los juzgados, dijo, que era costumbre de la administración de la unidad residencial en el mes de diciembre entregar un aguinaldo a los empleados del Municipio, a los vigilantes, a los empleados de los juzgados, de la Curia, al contador e inclusive a ella misma. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La señora LUZ DARY LÒPEZ ARISTIZABAL, dijo distinguir a la disciplinada por ser la abogada de la unidad residencial donde ella vive y quien además es la encargada de demandar a los copropietarios morosos, frente a los hechos de la denuncia dijo que era cierto que la administración entregó dadivas a los funcionarios de los juzgados. En igual sentido declaró la señora

ELINA RUTH PALACIO ROLDAN.

El Magistrado Ponente dispuso la suspensión de la audiencia. El día 28 de enero de 2013, se dio inicio a la continuación de la audiencia, en la que el Magistrado Ponente al calificar la conducta de la abogada disciplinada, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1.3.2 Decisión recurrida. El Magistrado Ponente, una vez analizada las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las demandas ejecutivas promovidas en contra de la quejosa, dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, pues los hechos denunciados no comportan falta a la ética del abogado. Señaló, que si bien es cierto la disciplinada en el año 2006 promovió demanda ejecutiva en contra de la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO, por el no pago de las cuotas de administración de la unidad residencial Cacique Niquia, correspondiente a los meses de noviembre de 1993 a julio de 2006, los cuales habían sido objeto de cobro en el proceso ejecutivo que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se tramitaba en ese entonces en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, también lo es, que una vez se profirió sentencia en el mes de junio de 2007 en dicho Despacho, la doctora MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, procedió a modificar las pretensiones de la demanda que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, desistiendo del cobro de las cuotas de administración que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de junio de 2007, es decir, que las dos procesos versaron sobre el no pago de cuotas de administración, pero correspondientes a periodos diferentes.

El Magistrado ponente valoró los comprobantes de pago de la contabilidad de la Administración de la unidad residencial, los cuales allegó la quejosa para probar las supuestas dadivas que entregó la quejosa a los funcionarios judiciales. Concluyó, que la Administración de la unidad residencial en el año 2008 compró detalles, por valor de $682.000, a diferentes autoridades inclusive a la misma denunciada, sin que se pueda afirmar que la abogada tuvo algo que ver, es más, por el valor del comprobante y la cantidad de autoridades a las cuales se les dio el aguinaldo navideño, se entiende que se trató de regalos insignificantes. Para el año 2009, aparece a folios 72 un comprobante de pago por valor de $254.880, por concepto de aguinaldos para los juzgados, sin determinar cuáles. Como quiera que los recibos que aportó la quejosa hacen parte de la

contabilidad de la administración de la unidad residencial y no de la abogada, se entiende que los detalles fueron suministrados por la primera. Por último dijo, que no existe prueba que permita inferir que la abogada entregó dadivas a los funcionarios judiciales con el ánimo de obtener la benevolencia de los mismos, pues se trató de unos aguinaldos que la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de la unidad residencial entregó a diferentes autoridades civiles, jurisdiccionales y políticas del Municipio de Bello, los detalles que entregó la Administración no tienen la contundencia para entender que los funcionarios judiciales se dejaron influenciar por la abogada, pues se trató de galletas, vinos y chocolates. 1.3.3 La apelación.

Una vez notificada en estrados, la decisión de archivo a favor de la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, la señora quejosa procedió a interponer recurso de apelación, en el que dijo no estar de acuerdo con la misma, pues en los libros contables aparecen reflejados gastos de representación, entonces uno se pregunta gastos de representación de que…? Insistió en el hecho que fueron los funcionarios de los Juzgados los que recibieron dinero de parte de la denunciada aclarando que no se trató de los Jueces, por lo que consideró que debería tomarse otra decisión.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.

Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte de la quejosa, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil de la misma quejoso y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base la afirmación de la recurrente, en el sentido de que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la abogada disciplinada fue quien entregaba dadivas a los empleados de los Juzgados. El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta. A su vez, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el Código Disciplinario del Abogado, valga decir, que si conducta del abogado no se ajusta a cualquiera de los tipos

disciplinarios consagrados en la norma, la conducta se torna atípica. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo.

En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad

discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” El concepto de tipicidad se engloba como garantía constitucional del debido proceso y protección de derechos fundamentales de las personas, la cual, en materia disciplinaria, reviste claros desarrollos que la diferencian de la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estricta definición hecha de la misma en materia penal.

La tipicidad en materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad, y el operador jurídico se encuentra sometido al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta del disciplinado como falta disciplinaria, no pudiendo acudir a cualquier norma a su arbitrio, es decir, queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en que se encuentran determinadas las funciones, deberes, prohibiciones etc. El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes como objeto de persecución disciplinaria. Sin excluir, en algunas ocasiones de elementos subjetivos de la conducta. Debe resaltarse que para que una conducta sea típica tienen que estar presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo disciplinario, los objetivos y subjetivos. De otro lado, el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado dispone que la calificación jurídica en el proceso disciplinario opera cuando una vez evacuadas las pruebas, el operador disciplinario opta, ora disponiendo la

terminación de la actuación disciplinaria, ora formulando cargos. Por su parte, el artículo 103 ibídem establece que en cualquier etapa de la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no constituye falta disciplinaria o que el hecho atribuido no existió, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

Para que proceda la formulación de cargos en contra de un profesional del derecho, se requiere que de las pruebas recaudadas se logre determinar la posible comisión de una falta disciplinara consagrada en el Código Disciplinario Único, pero si por el contrario, en el investigativo no se logra establecer la probabilidad de la comisión de la falta disciplinaria, lo procedente es decretar la terminación del procedimiento. 2.3 Del Caso Concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de calificar la conducta de la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que los hechos denunciados no existieron. Por su parte, la señora OLGA LUCIA CARVAJAL MAZO, insistió en el hecho que la abogada ofrecía dadivas a los empleados de los Juzgados con el fin de obtener resultados favorables en los litigios en los cuales fungía como apoderada judicial. Esta Corporación confirmará la decisión del a-quo, toda vez, que ninguna

prueba acopiada en el investigativo conlleva a inferir razonablemente que fue la abogada denunciada la que entregó dadivas a los empleados de los juzgados, con el ánimo de influenciar en las decisiones judiciales. Por el contrario, las documentales arrimadas y que obran a folios 72, 73 y 74 del Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuaderno original y los comprobantes de egresos pertenecientes a la Contabilidad de la Unidad Residencial Cacique Niquia allegados por la quejosa, enseñan que fue la administración de la propiedad horizontal la que en el mes de diciembre, de manera desinteresada, acostumbraba a entregar aguinaldos a las diferentes autoridades, entre ellas a los empleados de los juzgados con asiento en el Municipio de Bello.

Los testimonios de los señores, NELSON HUMBERTO MEJÍA MOSQUERA, quien fungió como Administrador de la unidad residencial y RUBÉN DARIO RAMÍREZ, miembro del Consejo de Administración de la misma unidad residencial, corroboran lo dicho por el Magistrado de primera instancia, en el sentido, que era una costumbre de la Administración de la propiedad horizontal, en el mes de diciembre obsequiar aguinaldos a diferentes empleados, entre ello, los funcionarios de los juzgados del Municipio de Bello. Y es que ningún reproche puede efectuársele a la abogada denunciada, por el hecho que la administración de la Unidad Residencial Cacique Niquia decidiera regalar aguinaldos navideños a los empleados de los juzgados del

Municipio de Bello (Antioquia). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 28 de enero de 2013, mediante el cual el doctor MARTÌN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la

abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000 2010 01652 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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