CSDJ - F05001110200020100165501ADJUNTA20140513210235-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100165501ADJUNTA20140513210235-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001655-01 AC Registro proyecto: 5 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Consulta abogado
Denunciados: Amelida Gutiérrez Zapata Denunciante: María Patricia Cardona Castaño 1ª Instancia: Suspensión por 4 meses Decisión: Confirma Prescripción: 8 de septiembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional durante cuatro meses a la abogada EMELIDA DEL SOCORRO GUTIERREZ ZAPATA, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30.4 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta el 15 de septiembre de 2010, por María Patricia Cardona Castaño contra la abogada EMELIDA DEL SOCORRO GUTIERREZ ZAPATA. Manifestó la quejosa que ella celebró contrato de arrendamiento de un inmueble para desarrollo comercial en la
1 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC ciudad de Medellín con la Sociedad Centro de Servicios y Parqueadero Córdoba S.A., el cual fue transformado en hotel por autorización del arrendador. Pasado el tiempo, la sociedad arrendadora instauró demanda de restitución de inmueble contra la arrendataria por cuanto ella debía varios cánones de arrendamiento; dicho proceso fue radicado en el Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín. Así las cosas, el 9 de septiembre de 2010 la abogada denunciada junto con unos presuntos funcionarios de la Alcaldía de Medellín y los arrendadores del inmueble, ingresaron a las instalaciones del Hotel y Hospedaje Centro Park a realizar una diligencia de desalojo, con fundamento supuestamente en una orden judicial que nunca fue presentada por la abogada ni sus acompañantes. Finalmente, el 10 de septiembre de 2010 la quejosa se dirigió al Juzgado 9° para preguntar sobre la orden judicial de desalojo, ante lo cual un funcionario le respondió que esa petición estaba aún para decisión del Juez. Ese mismo día recibió una llamada de la abogada denunciada, en la cual le dejó claro a la quejosa que todos los bienes que se encontraban dentro de las instalaciones del hotel estaban embargados por orden judicial, y por disposición del
supuesto inspector de policía que había efectuado el inventario de los bienes1.
2. Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada GUTIERREZ ZAPATA2, mediante auto del 26 de octubre de 2010, la Seccional de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual fue realizada el 27 de noviembre de 2012 con presencia de la quejosa y la disciplinada3.
3. En dicha audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor procedió a formularle cargos a la abogada Gutiérrez Zapata, en aplicación de los artículos 30.4, 33.2 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente con su conducta obró de mala fe al haber realizado una diligencia para la cual no tenía autorización, incumpliendo así con los 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folio 5 del c.o. 3 Folio 42 del c.o.
2 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC principios de dignidad de la profesión y no permitiendo el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
4. Recaudo probatorio: Copia del contrato de arrendamiento para local comercial, suscrito entre la señora María Patricia Cardona y el representante de la Sociedad Centro de Servicios y Parqueadero Córdoba S.A., el 15 de octubre de 20084. Copia de la demanda de restitución de inmueble interpuesta por la abogada Emelida Gutiérrez Zapata como apoderada de la Sociedad Centro de
Servicios y Parqueadero Córdoba S.A. el 10 de mayo de 2010, en contra de la señora María Patricia Cardona Castaño con fundamento en que la arrendadora no había pagado el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble como era su obligación5. Copia del fallo del 12 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín, mediante el cual declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad Centro de Servicios y Parqueadero Córdoba S.A. y la señora María Patricia Cardona Castaño, y ordenó la restitución del inmueble en cuestión6. Copia del memorial suscrito por la disciplinada el 10 de septiembre de 2010, y dirigido al Juzgado 9° Civil Municipal, con el fin de que comisionara a la inspección especializada de Medellín para efectuar la diligencia de lanzamiento y allanamiento al inmueble que estaba en poder de la quejosa, en cumplimiento del fallo del 12 de agosto de 20107. Copia del despacho comisorio N° 285 del 3 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado 9° Civil Municipal comisionó al Inspector Municipal de Policía de Medellín, para que realizara la diligencia de “entrega de bien inmueble arrendado” en cumplimiento del fallo del 12 de agosto de 20108. 4 Folios 19 a 20 del c.o. 5 Folios 24 a 27 del c.o. 6 Folios 96 a 104 del c.o. 7 Folio 100 del c.o.
8 Folio 105 del c.o. ? Folios 26 a 31 del anexo. 3 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC Copia del auto del 13 de septiembre de 2010, emitido por la Inspección de Permanencia Uno, en el cual en cumplimiento del despacho comisorio enviado por el Juzgado 9° Civil Municipal fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble arrendado, el día 6 de octubre de 2010 a las 8:30 am9. Copia del aviso de diligencia de restitución de inmueble arrendado, que fue notificado a la quejosa el día 15 de septiembre de 2010 donde se dejó constancia de la fecha de realización de la diligencia10. Copia del acta de diligencia de restitución de inmueble arrendado realizado el 6 de octubre de 2010, en la cual intervinieron la inspectora Cristina Herrera Muñoz, la abogada disciplinada Emelida Gutiérrez y la demandada María Patricia Cardona Castaño11. Copia del memorial suscrito el 10 de septiembre de 2010 por la quejosa, en el cual puso en conocimiento del Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín el hecho de que la abogada Emelida Gutiérrez Zapata, se había acercado el día 9 de septiembre del mismo año a las instalaciones donde funcionaba el hotel administrado por ella, con el fin de realizar diligencia de lanzamiento sin que le hubieran mostrado orden alguna ni la abogada ni el inspector de policía que estuvo presente12. Copia de la respuesta dada el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado 9° Civil
Municipal a la quejosa, en la que le dijo que el despacho comisorio N° 285 con el cual se comisionó a la Inspección Municipal de Policía se retiró del despacho el día 10 de septiembre de 201013. Se encuentran los testimonios rendidos por los señores Nelson Joaquín García Piñeros, Adolfo Gómez Barrera y María Patricia Cardona Castaño, quienes manifestaron que efectivamente existía una relación comercial entre la quejosa y la sociedad Centro de Servicios y Parqueadero Córdoba, y que ella fue demandada por cuanto debía cánones de arrendamiento y servicios públicos. 9 Folio 106 del c.o. 10 Folio 107 del c.o. 11 Folio 108 del c.o. 12 Folios 101 a 103 del c.o. 13 Folio 104 del c.o. 4 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC Finalmente, la señora María Patricia Cardona Castaño dijo que ella estuvo presente el día 9 de septiembre de 2010, cuando la disciplinada se acercó a las instalaciones del hotel en cuestión con el objetivo de llevar a cabo la diligencia de desalojo del bien arrendado. Dijo que ese día fue con inspector que nunca se identificó, se tomaron fotos y se realizó una lista de los bienes que se encontraban al interior del hotel14.
5. El 9 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento15 en la cual intervino la disciplinada, quien solicitó ser absuelta de los cargos porque las cosas no sucedieron como lo narró la quejosa, ya que ella nunca estuvo allí el
día 9 de septiembre de 2010, y cuando se acercó al inmueble lo hizo porque la quejosa manifestó su intención de entregar el bien y que si fue en un carro de la Alcaldía, nunca lo hizo con el fin de amedrentar a nadie y que por ello de ser encontrado responsable se debía imponer una sanción poco gravosa.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2013 se emitió fallo16 en la cual la Seccional de Antioquia sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada EMELIDA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ ZAPATA, por hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 30.4 y 33.2 de la Ley 1123 de
2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión, luego de considerar que la abogada disciplinada había incumplido con sus deberes respecto de la profesión, por cuanto sin contar con la autorización correspondiente decidió realizar junto con un funcionario de la Alcaldía de Medellín, la diligencia de lanzamiento que si bien ya había sido autorizada por el Juez 9° Civil Municipal no le otorgaba a ella facultades para presentarse en las instalaciones del bien objeto de restitución a realizar dicho procedimiento.
La primera instancia tuvo en cuenta que la disciplinada, a pesar de tener conocimiento del procedimiento civil, decidió por su cuenta realizar una audiencia de desalojo, que sólo puede llevarse a cabo con la presencia de un inspector autorizado previa las formalidades legales, como efectivamente sucedió 14 Folio 35 del c.o.
15 Folios 114 del c.o. 16 Folios 115 a 121 del c.o. 5 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC posteriormente. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con dolo pues a pesar de conocer el procedimiento para llevar a cabo la diligencia de desalojo, lo ignoró y procedió como no debía violando los principios de la profesión. Esta decisión fue apelada por la disciplinada el día 26 de junio de 2013, es decir vencidos los tres días que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007 tienen los sujetos procesales para interponer dicho recurso, razón por la que el magistrado instructor lo declaró extemporáneo y lo rechazó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado
Abogada: Emelida del Socorro Gutiérrez Zapata Cédula de ciudadanía: 43.075.903
Tarjeta profesional: 130.554 del Consejo Superior de la Judicatura Antecedentes disciplinarios: No registra.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 31 de mayo
de 2013, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable a la abogada Emelida del Socorro Gutiérrez Zapata, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, por haber realizado conductas contrarias a derecho y a los principios de la profesión aún cuando tenía 6 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC pleno conocimiento de las normas procesales propias de los asuntos de restitución de inmueble arrendado. a) Materialidad de la conducta: En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado la abogada Gutiérrez Zapata incurrió en faltas a la profesión, por haber realizado por su cuenta una diligencia de restitución de inmueble arrendado sin contar con autorización para ello, e ignorando todo el procedimiento propio para tal tipo de diligencia. Así las cosas, está demostrado que la abogada Gutiérrez Zapata representó los intereses de la Sociedad Centro de Servicios y Parqueadero Córdoba S.A., en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado que se surtió ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín, con el objetivo de lograr la restitución del bien que le fue arrendado a la quejosa debido a que ella debía varios cánones de arrendamiento y el valor de los servicios públicos. En cumplimiento de dicha representación, la abogada surtió todo el proceso propio para obtener la restitución del inmueble en cuestión, para lo cual luego de obtenido el fallo a su favor, solicitó al Juez de conocimiento procediera a comisionar al inspector que correspondiera para que llevara a cabo la diligencia y
así dar cumplimiento en su integridad al fallo mencionado. En consecuencia y como aparece demostrado en el expediente, el Juez 9° Civil Municipal mediante despacho comisorio del 3 de septiembre de 2010 ordenó al Inspector Municipal de Medellín, para que realizara la diligencia de desalojo; auto que fue retirado del despacho el día 10 de septiembre de 2010. Sin embargo, la abogada Gutiérrez Zapata decidió por su cuenta y sin contar con aval alguno del Juez 9° Civil Municipal, presentarse el 9 de septiembre de 2010 en las instalaciones del hotel con el fin de realizar la diligencia de desalojo tal y como se lo hizo saber a la señora María Patricia Cardona, quien se encontraba encargada del hotel para ese día y que manifestó que la abogada tomó fotos del 7 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC lugar e hizo el levantamiento del inventario, en compañía de presunto inspector de la Alcaldía de Medellín que en realidad nunca se identificó. De igual manera, dijo la testigo, que cuando ella le preguntó a la disciplinada de qué se trataba todo el asunto lo único que le dijo es que tenía que permitir el acceso a las instalaciones y le enseñó un documento que ella nunca entendió que decía. Así las cosas, es claro para la Sala que la abogada Gutiérrez Zapata se presentó el 9 de agosto de 2010, en el Hotel y Hospedaje Centro Park con el fin de realizar una diligencia de desalojo, pues como ella misma lo admitió sí estuvo presente en dichas instalaciones supuestamente porque la quejosa había manifestado su
intención de devolver el inmueble, lo cual así hubiera sido cierto, no la autorizaba para realizar el procedimiento de la manera como lo hizo, pues como se ha dicho el Juez 9° únicamente comisionó a la autoridad competente el día 10 de septiembre de 2010, cuando fue retirado del juzgado el auto comisorio contentivo de la orden respectiva. En consecuencia, es claro para la Sala que la abogada Gutiérrez Zapata no cumplió con sus deberes como profesional del derecho pues conociendo el procedimiento a seguir para realizar una diligencia de desalojo, decidió de manera clara omitirlos y pasar por alto por la ley atropellando los derechos de quien fue la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. b. La antijuridicidad de la conducta: Es importante mencionar que los artículos 30.4 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007 describen como reprochable toda conducta que atente contra la dignidad de la profesión y la recta y leal administración de justicia que deben tener los abogados respecto del ejercicio de la profesión, dado que, se espera que cuando un abogado interviene en los procesos lo hace con el pleno conocimiento de las normas propias del mismo, por lo cual las partes dentro del mismo confían en que dicho profesional actuara dentro del marco de la ley y la buena fe que se presume de todas las personas; razón por la cual tanto para los clientes como intervinientes en los litigios, se presume una confianza en la calidad y prontitud de la labor 8 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC desarrollada por el profesional. En consecuencia, La defraudación a esa confianza
lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos a quienes se ven involucrados en las actuaciones indebidas de los abogados. Así las cosas, encuentra la Sala plenamente demostrado que la abogada Emelda del Socorro Gutiérrez Zapata sí incurrió en las faltas descritas en los artículos 30.4 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desconoció las normas procedimentales propias de la restitución de inmueble arrendado y de mala fe decidió llevar a cabo una diligencia para la cual no tenía autorización legal, como se dijo en líneas anteriores. No se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. c. Culpabilidad: Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual la abogada actuó fue dolosa se relacionan con que no actuó de buena fe y con ello violó los principios propios tanto de la profesión como del Estado, bajo los cuales debe actuar todo abogado cuando actúa dentro de cualquier procedimiento, pues de manera consiente decidió omitir todas las normas y reglas para llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble arrendado, a pesar de que en su momento solicitó que se impartiera instrucción por parte del Juez a la autoridad competente para que llevara a cabo dicha diligencia. Es decir, que la abogada disciplinada debió esperar hasta el día y hora señalados por el Inspector delegado para llevar a cabo la diligencia de desalojo, en la cual
ella tenía el papel de observadora como apoderada de la parte demandante, sin que le fuera dada la posibilidad de tomarse por su cuenta las normas con el fin de violar el régimen normativo conocido plenamente por ella. 9 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC d. Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada en este caso la abogada Emelida del Socorro Gutiérrez Zapata, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligada a actuar con buena fe, a cumplir con sus obligaciones y deberes como profesional del derecho, por lo que al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las
sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional durante cuatro meses a la abogada EMELIDA DEL
10 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC SOCORRO GUTIERREZ ZAPATA, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30.4 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
11 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001655 01 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada EMELIDA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ ZAPATA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, debió reducirse la sanción impuesta a la inculpada; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí
señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción impuesta a la disciplinada, no se ajusta al principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y tampoco con el principio de 12 Consulta abogado Radicación No. 050011102000201001655-01 AC razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas
disciplinarias (…)”17. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 163 – 15 – 15 folios y 2 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 17 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 13