CSDJ - F05001110200020100168101ADJUNTA20160219083142-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100168101ADJUNTA20160219083142-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201001681-01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora NATALIA ANDRÉA CÁRDENAS TORRES, contra la decisión del 30 de enero de 2014 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA con la SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y del Artículo 35 numeral 4 Ibídem, bajo la modalidad de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se inició con la queja formulada por el señor MAURICIO HENAO ARANGO, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, a quien le otorgó poder el 28 de julio de 2008, para que en su nombre y representación adelantara el cobro ejecutivo de un título
valor representado en un pagare, el cual fue iniciado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado No. 20080324. Agregó que el referido despacho judicial el 16 de septiembre de 2008, libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $436`733.000, fue así como el apoderado con la contraparte suscribieron un contrato de transacción en el cual el ejecutado se comprometió a entregar un vehículo de placas BRT-398, un apartamento y $111093.000 en efectivo. No obstante dicho acuerdo fue incumplido, pues el ejecutado nunca hizo entrega del apartamento y no canceló $50000.000, del dinero en efectivo que se comprometió a pagar. 1 Magistrado Ponente Dr. Oscar Carrillo Vaca. En una reunión celebrada el 16 de marzo de 2009, con el ejecutado, asistió el quejoso acompañado de su apoderado, en donde se acordó que se le entregaría un lote de terreno en el municipio de Amagá, avaluado por $50000.000. En la misma fecha se estipuló entre el denunciante y su apoderado que $10000.000, le fueron cancelados por concepto de honorarios, $10 000.000, fueron tomados por el quejoso y el saldo de $30000.000, fue delegado para que el litigante en el término máximo de 3 meses, pagara a la DIAN los impuestos que adeudaba su cliente a esa entidad, en calidad de propietario del restaurante Las Margaritas de esa ciudad, hechos por los cuales se inició investigación penal en la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, por
la posible comisión del punible de Omisión Como Agente Retenedor o Recaudador, proceso penal en el cual también debía sumir como defensor. Finalmente señaló que a pesar de que ha tratado de contactar a CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, para que explique los motivos por los cuales no cumplió con lo estipulado respecto del pago de impuestos encomendado, este lo ha evadido y se ha negado a hacer la devolución de la cantidad dineraria anunciada, con lo cual se le ocasiona un grave perjuicio, en el que puede inclusive ser privado de su libertad. (Fls. 1 - 17 c. o primera instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 08157-2010 del 20 de octubre de 2010, acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.649.194 y tarjeta profesional No. 77.062 vigente (Fl. 18 c. o. 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 17745, informó que el jurista no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 19 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 20 de octubre de 2010, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 1º de febrero de 2012, el Instructor, ante la
inasistencia del disciplinable a las diferentes citaciones, resolvió nombrar defensor de oficio (fl. 40 c.o. 1ª instancia). Fue así como el 21 de febrero de la misma anualidad se posesionó en calidad de tal la doctora LUZ EDITH QUINTERO GIRALDO. 3.- El Magistrado Seccional el 12 de octubre de 2012, instaló la audiencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio. Después de dar lectura integra de la queja, se le concedió el uso de la palabra a la defensora para que solicitara las pruebas que quería hacer valer dentro del proceso, las cuales fueron decretadas así: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, para que remita copia del proceso ejecutivo No. 2008-0324. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amaga, para que certifique si el implicado posee bienes inmuebles en esa localidad, a que título y el nombre completo de la persona que se lo transfirió. - Citar al quejoso para ser interrogado. - Escuchar en declaración al ejecutado dentro del proceso civil No. 2008-0324 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, señor John Jairo Ortega Rojas. - Notificar al disciplinable de la próxima fecha de audiencia. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la DIAN para que certifique si el inculpado cancelo los $30000.000, a nombre del quejoso. - Solicitar a la Fiscalía 54 Seccional de Medellín para que establezca si dentro del proceso No. 2009-932618 por omisión de
agente retenedor, se realizó el pago por concepto de impuestos a nombre del señor MAURICIO HENAO ARANGO o si el proceso se encuentra vigente. (Cd. Único Audio del 12/10/2012 fl. 58 c.o. 1ª instancia). 4.- El Juez de Primera instancia el 17 de julio de 2013, instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la misma se adelantó en el siguiente orden: 4.1.- Se procedió a proferir cargos al abogado investigado, por infringir lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el abogado no cumplió con el encargo encomendado por el quejoso de pagar $30000.000, a la DIAN por concepto de impuesto que adeudaba en calidad de propietario del restaurante “Las Margaritas”, dinero este que mantuvo en su poder. Igualmente no cumplió con el mandato otorgado por el quejoso respecto del pago de impuestos descrito anteriormente y su apoderamiento en la investigación penal que inició la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, por el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador, por lo tanto se le atribuye la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa. (Cd. Único Audio del 17/07/2013 récord 00:02:15 Fl. 91 c.o. 1ª instancia). 4.2.- Se le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora, quien
solicitó que se decretaran como pruebas las siguientes: - Oficiar las oficinas de Instrumentos Públicos de San Jerónimo y de Titiribí, para que certifiquen si el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, es o fue propietario de algún bien inmueble en esos municipios. A lo cual se accedió y de oficio se dispuso practicar las siguientes pruebas: - Insistir en la ampliación de queja. 5.- El 22 de agosto de 2013, el Instructor de la investigación instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual no compareció ninguno de los sujetos procesales. Se procedió a relevar del cargo a la doctora LUZ EDITH QUINTERO GIRALDO y se ordenó designar nuevo apoderado. (Fl. 105 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2013 se designó como nueva defensora de oficio a la doctora NATALIA ANDRÉA CÁRDENAS TORRES. (Fl. 108 c.o. 1ª instancia). 7.- El Magistrado A quo instaló la Audiencia de Juzgamiento el 23 de octubre de 2013, concediéndole el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. 7.1.- Precisó la defensora oficiosa respecto del cargo consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que no existió retención de los bienes del quejoso por parte de su defendido y que la tratarse de negocios civiles entre las partes, se tornó en un asunto que escapa de la competencia disciplinaria. Con relación a la falta comprendida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem,
manifestó la abogada que su prohijado cumplió con todos los encargos profesionales que le fueron encomendados por el denunciante. Para terminar señaló que se debe dar aplicación a la presunción de inocencia al tenor del artículo 8 del Código deontológico del abogado, pues no existe prueba que lleve a una certeza sobre la comisión de las referidas faltas disciplinarias. (Cd. Único Audio del 23/10/2013 récord 00:00:55 Fl. 115 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 30 de enero de 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, al hallarlo responsable de haber faltado a la diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, y por no entregar a su legítimo propietario a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, falta descrita en el artículo 35 numeral 4 Ibídem, en la modalidad de dolo. Para sustentar su determinación la Sala de instancia, consideró que el implicado no cumplió y abandonó la labor que le fuera encomendada por su mandante, de pagar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la suma de $30000.000, que adeudaba como impuestos su cliente a esa entidad, para evitar las consecuencia penales dentro de la investigación que adelantaba la Fiscalía 54 Seccional, proceso en el cual también el litigante se comprometió a
representar a su mandante. Obligación que el quejoso tuvo que asumir directamente con su patrimonio. Por lo cual se le atribuyó la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. Por otra parte, el disciplinable no solo abandonó la gestión encomendada, sino también retuvo y utilizó en beneficio propio la suma de $30000.000, que debía depositar para el pago de impuestos de su cliente, con lo cual trasgredió lo contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (Fls. 116 - 126 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, la defensora de oficio interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia adoptada por el seccional de instancia, argumentando las siguientes razones: I) No se demostró que su defendido haya sustraído o apropiado del dinero, pues el litigante al momento de la supuesta comisión de las faltas, ya había renunciado al poder desde el 27 de febrero de 2009. Así mismo en el contrato de transacción no se advierte que haya sido celebrado entre el quejoso y el inculpado, por lo que solicitó que se realice un peritazgo grafológico a las firmas de su prohijado, pues en su sentir no corresponden con las originales.
- Tampoco se demostró las razones por las que el quejoso haya puesto a nombre de un tercero una propiedad, como tampoco se allegó la escritura pública que constate la transferencia de la propiedad.
- Solicitó la exoneración de su defendido “… toda vez de que al momento de tomar la decisión de primera instancia, el respetado y honorable magistrado fallo de conformidad a una sentencia que no corresponde al caso concreto y contenida a folio Nº 10 de la decisión y donde se aprecia que el sujeto disciplinado corresponde a la señora ANA MILENA ARTETA ROMERO, y no a mi defendido…” (Sic).
- No se tuvo en cuenta lo contenido a folios 32 y 33, en donde las fechas no corresponden y no se pudo establecer cuando fue firmado el documento, cuando se observó que en el encabezado el documento está fechado el 16 de marzo de 2009 y en la redacción aparece con fecha 16 de marzo de 2010.
- De otra parte indica que se debe revocar el fallo impugnado, por cuanto la primera instancia no tiene claro las fechas de ocurrencia de los hechos, como puede evidenciarse a folio 12. (fls. 136 - 148 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) 3.- De las faltas endilgadas: Los cargos por los cuales se condenó al jurista en el fallo apelado, se
encuentran descritos en la Ley 1123 de 2007 así: En la modalidad de culpa: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) Se le atribuyó a título de dolo: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
5. Del caso en concreto: Se trata de la queja presentada por el señor MAURICIO HENAO ARANGO, para que se investigue al doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, por cuanto incumplió con la labor encomendada el 16 de marzo de 2010, la cual consistía en que el disciplinado debía pagar la suma de $30000.000,oo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que su cliente adeudaba por concepto de impuestos como propietario del restaurante “Las Margaritas”, en un lapso de tiempo no mayor a 3 meses y asumiera su representación en la investigación penal que por esos hechos se adelantaba en la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, en el que se le sindicó por el punible de omisión como agente retenedor o recaudador, apoderamiento que nunca asumió.
Dicho dinero fue obtenido como producto de una transacción celebrada
con el señor John Jairo Ortega Rojas, quien fue vencido dentro del proceso ejecutivo No. 2008-0324 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Manifestó el denunciante que su apoderado no pagó los impuestos que se le habían encomendado y ante la incertidumbre de verse privado de la libertad, decidió asumir la obligación de manera directa con su propio patrimonio. Encuentra la Sala que al profesional del derecho se le sancionó por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en Artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem. No conforme con la decisión la defensora de oficio decidió apelarla, argumentando para ello que: I) No se probó que el disciplinado se haya apropiado del dinero, ya que el 27 de febrero de 2009 había renunciado al poder otorgado por el quejoso. Además en el contrato de transacción no se advierte que haya sido celebrado entre el quejoso y el inculpado. Solicita que se realice un peritazgo grafológico a las firmas de su prohijado, por tener serias dudas sobre su originalidad. Al respecto obra en el expediente a folio 15 a 16 un acta que los firmantes decidieron llamar “REUNIÓN PARA ACUERDO DE OBLIGACIONES CIVILES”, de la cual se puede extraer que en reconocimiento de lo adeudado el señor Jhon Jairo Ortega Rojas, hizo entrega de un lote en el municipio de Amagá, al doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, quien se encontraba actuando para
ese momento en calidad de apoderado del quejoso y en procura de sus intereses. En el punto subsiguiente se estableció que el abogado debía pagar $30000.000 de impuestos que adeudaba su cliente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un término máximo de 3 meses y asumir la defensa dentro de la investigación penal que por esos hechos se adelantó ante la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, tras sindicarlo del delito de Omisión Como Agente Retenedor o Recaudador. De igual modo, a folio 17 reposa el poder especial, amplio y suficiente otorgado por el señor MAURICIO HENAO ARANGO al doctor ACEVEDO MONCADA, dirigido ante la seccional acusadora, para que lo representara dentro de la investigación descrita en precedencia. Encuentra esta Superioridad que no le asiste razón a la apelante en ninguno de los aspectos decantados en este punto, pues por una parte, en el primer documento emerge evidente que intervinieron tanto el quejoso como el disciplinado, lo cual se constituye en prueba suficiente para inferir que la delegación de pago impuestos y representación penal existió, así se corrobora con las firmas que acompañan el acta, de las que debe decirse no se observa irregularidad alguna que admita la necesidad de que se realice el peritaje grafológico. Lo anterior encuentra refuerzo con la suscripción del poder dirigido ante el ente acusador, del cual se resalta que fue otorgado el 10 de marzo de 2010.
- No se demostró la razón por la cual el quejoso puso a nombre de un tercero una propiedad y no se allegó la escritura pública por medio
de la cual se efectuó la trasferencia de esta. Con relación a este punto debe decirse que no encuentra relevancia suficiente para desvirtuar la inculpación que se le ha atribuido al disciplinado, ya que quedó demostrado que este recibió el aludido lote, actuando en calidad de apoderado del quejoso y como acto propio de su representación para lograr el pago de la obligación por parte del ejecutado dentro del proceso civil No. 2008-0324 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Entonces, si no se aportó la escritura pública por medio de la cual se transfirió la propiedad del bien inmueble, lo cierto es que con el lote se realizó una dación de pago y a su vez fue utilizado para pagarle los honorarios al litigante, para que su legítimo propietario tomara una determinada cantidad y el dinero restante tenía como destino el pago de impuestos que el denunciante debía a la DIAN, lo cual en nada desvirtúa la responsabilidad del sentenciado.
- Considera la defensora, por el hecho de que el Magistrado ponente hizo referencia dentro de la sentencia a un asunto, donde se observa nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, es motivo suficiente para que exonere a su defendido de la responsabilidad disciplinaria.
Malinterpreta la apelante la referencia jurisprudencial que hace el a quo2, pues como se acostumbra los jueces al momento de tomar una decisión toman como referencia sentencias en las que se estudiaron 2 Consejo Superior de la Judicatura, sala Disciplinaria, con ponencia de la Dra. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, con radicado No. 440011102000200900611, en el cual se
estudió el caso de la abogada Ana Milena Arteta Romero. circunstancias similares para sustentar el fallo a emitir, por lo tanto no significa ello estar frente a una nulidad pues lo que buscó el fallador de primera instancia es reseñar que en un caso de circunstancias similares se tomó una determinación como la que hoy se estudia.
- En la sentencia de primera instancia no existe claridad respecto de las fechas de los hechos y por consiguiente se debe revocar el fallo.
En este punto muy seguramente la recurrente quiso referirse a las fechas que se advierte en el documento “REUNIÓN PARA ACUERDO DE OBLIGACIONES CIVILES” en donde si bien cierto en le encabezado se destaca “Medellín, Marzo 16 de 2009”, en el contenido del documento se anuncia el mismo mes y día pero varia al año 2010, fecha que debe ser tenida como la que efectivamente se celebró el acuerdo, pues de ello dan cuenta también los reconocimientos notariales que dieron fe del documento. De allí que no puede ser tenida en cuenta la apreciación de la defensora en el sentido de que la fecha de los hechos se remonta al momento en el cual se celebró el primer contrato de transacción, esto es 11 de octubre de 2008, el cual fue incumplido por el deudor y que dio para que se celebrara un segundo acuerdo el 16 de marzo de 2010, en el que se acordó la delegación del disciplinado para que realizara en un término no superior a tres meses, el pago de impuestos que su cliente debía a la DIAN y se anunció igualmente la representación que el inculpado debía ejercer en la investigación penal que se adelantaba
en contra del aquí quejoso, labor para la cual se le confirió poder especial para actuar. De manera que, esta Colegiatura haciendo acopio del material probatorio obrante, puede concluir que efectivamente el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, fue contratado por el señor MAURICIO HENAO ARANGO, para que lo representara en un proceso ejecutivo, en el que su actuar fue diligente y logró transar a la contraparte para que asumiera el pago de la obligación, la que si bien en un primer acuerdo fue fallida, prosperó en la reunión celebrada entre las partes el 16 de marzo de 2010, suscribiendo un acta en la cual se estipuló el pago de la deuda por parte del ejecutado y se estableció el pago de honorarios del encartado, un porcentaje que tomó el quejoso y finalmente se le delegó al litigante el pago, en un término no superior a tres meses, de $30000.000, que su cliente adeudaba a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por concepto de impuestos como propietario del restaurante Las Margaritas, motivo este por el cual se inició investigación penal en la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, por la posible comisión del punible de Omisión Como Agente Retenedor o Recaudador, asunto en el que igualmente se comprometió asumir la defensa de su mandante. No obstante las anteriores estipulaciones, el doctor ACEVEDO MONCADA, no solo no pagó las obligaciones que le había encomendado su cliente, sino que tampoco ejerció su defensa dentro de la investigación penal, por lo que ante el temor latente de verse
privado en su libertad, decidió el quejoso asumir con su propio patrimonio el pago de los impuestos y al requerir a su apoderado para que brindara una explicación sobre lo ocurrido e hiciera devolución del dinero, este evadió cualquier contacto. En ese orden de ideas, el disciplinado tenía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como lo contempla el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia iniciar, tramitar y llevar a término las labores que le habían sido encomendadas de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem. En tal sentido, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario anunciado en precedencia, al no haber pagado en el término estipulado de tres meses los impuestos que su cliente le debía a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, y asumir la defensa de su cliente dentro de la investigación penal que por esa mora le inició el ente investigador, pero en un actuar desapegado a su deberes profesionales, el abogado abandonado la labor para la cual fue contratado. Así mismo de manera dolosa, obro de manera desleal y con falta de honradez para con su cliente, desatendiendo el mandato exigido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no pagó los impuestos que le había delegado su cliente y no hizo devolución del dinero destinado para tal efecto a su legítimo propietario, incurriendo
con su proceder en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma. De manera que, siendo conocedor el sancionado de las implicaciones legales que conlleva el no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional, libre y voluntariamente decidió desatender la labor para la cual había sido contratado y retuvo una cantidad de dinero que no le correspondía, infringiendo las disposiciones disciplinarias por las cuales fue convocado a juicio. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia indican en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió y es precisamente la razón de que no sean tenidas en cuenta las exculpaciones esgrimidas por la defensora de oficio. 7.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta Sala considera que la imposición de la suspensión en el ejercicio de la profesión, debe dejarse incólume, teniendo como fundamento legal lo previsto en el Artículo 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, que estipula la sanción a interponer, en atención a las conductas analizadas y ejecutadas por el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, se circunscriben a título de CULPA y DOLO respectivamente. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta colegiatura
Disciplinaria CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 30 de enero de 2014, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Seccional de Judicatura de Antioquia, en el cual se sancionó al doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, con la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados, si se tiene en cuenta que el abandono y la falta de lealtad y honradez, conllevó a inobservar los deberes consagrados en el Código Disciplinario dl Abogado. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la j
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