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CSDJ - F05001110200020100168501ADJUNTA20130517102117-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100168501ADJUNTA20130517102117-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieseis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201001685 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

REF.: CORRECCIÓN PROVIDENCIA VISTOS Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta N° 012 de 20 de febrero de 2013, por la medio de la cual se confirmó la decisión emitida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que decidió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2008 al abogado LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala, a través de providencia aprobada en acta N° 012 de 20 de febrero de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor LOAIZA

GALLEGO contra la decisión del 26 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2008, sin embargo, pese a un error involuntario de digitación en la parte resolutiva de la providencia, se señaló el nombre del disciplinado como FRANCISCO, cuando realmente era FERNANDO, trascrito así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FRANCISCO LOAIZA GALLEGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 Evidenciándose de esta manera un yerro referente al nombre del disciplinado toda vez que se transcribió como LUIS FRANCISCO LOAIZA GALLEGO, siendo su nombre correcto el de LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO. 1 Folio 17 de la providencia del 20 de febrero de 2013, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Ordenamiento Jurídico Colombiano, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, consagró las formas de corregir errores en decisiones judiciales, tanto de carácter aritmético como en sus palabras, ya sea por cambios, omisiones o alteración de las mismas.

Lo anterior, se adecua al caso en estudio toda vez que el cambio en el nombre del disciplinado en la parte resolutiva de la pluricitada providencia, podría conllevar a una equivocación al momento de notificar la providencia emitida por esta Corporación, así como también a la hora de registrar la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, siendo necesario la corrección anunciada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 2 “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras

o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto). Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada por esta Sala el día 20 de febrero de 2013, aprobada en Sala N° 012 de la misma fecha, por la que se resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, y no FRANCISCO, como por error de digitación se señaló.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201001685 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

EL ABOGADO LUIS FERNANDO LOAIZA

GALLEGO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2008, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 08195-2010, del día 21 de octubre de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.644.243, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 64.962, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios4 N° 17794, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de 3 Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON. 4 Folio 11 cuaderno de primera instancia. Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios.

ANTECEDENTES La señora MARIA DORIS MIRA MEDINA, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, interpuso queja disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, en su condición de abogado, a quien contrató para realizar los trámites judiciales pertinentes, dentro de un proceso de pertenencia sobre un inmueble, llegando al acuerdo de $800.000 como honorarios por dicha labor. Indicó la quejosa, que la vivienda sobre la cual pretendía adquirir mediante la figura de la posesión, se encontraba ubicada en la Carrera 50 A N° 79 A-15 de la ciudad

de Medellín, de propiedad de la señora LEONORA CARRILLO MURILLO, una adulta mayor de 90 años, quien no tenía ningún familiar y prometió esa casa para que realizara la posesión y pudiera adquirirla. Así pues, le consultó al doctor LOAIZA GALLEGO si dicha actuación era posible, respondiendo este que sí, ante lo cual se llegó al acuerdo para iniciar el debido trámite. El día 24 de octubre de 2005, hizo el primer abono respecto de los honorarios pactados, por un valor de $150.000 y en esa misma fecha le otorgó poder para actuar. Pasados unos días el abogado llamó a la señora MARIA DORIS MIRA MEDINA, para informarle que ese asunto iba marchando muy bien y que tenía que hacerle otro abono de $400.000. Posteriormente, en el mes de mayo de 2006, la citó en su oficina con el fin de que le otorgara un nuevo poder, en razón a que el primero había sido rechazado por el juzgado; posteriormente el doctor LOAIZA GALLEGO, le mencionó a su cliente que estaba pendiente de ser llamado por el juzgado para que le indicara el número de la Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notaría para ir a realizar la firma de las escrituras: en febrero de 2006, le solicitó un nuevo abono de $100.000, y en agosto del mismo año, le abonó una cantidad igual.

Explicó que en varias comunicaciones con el abogado, este mencionaba que todo

iba muy bien, que solo había que esperar para cumplir el término de 10 años que la ley exige para adquirir un bien inmueble, es decir, hasta diciembre de 2009; en enero de 2010, no llegó el recibo del impuesto predial, por lo cual se dirigió a reclamarlo, quedando sorprendida ante la respuesta que le dieron, referente a que ese bien era propiedad ahora del Bienestar familiar; ante tal situación procedió a llamar al abogado, quien le manifestó que no sabía nada y que necesitaba $500.000 para poder seguir actuando y que le quedaba restando $1.500.000 para cancelar en 3 o 4 meses para demandar al ICBF, llevándole el dinero el día 9 de febrero de 2010 y en ese mismo momento el abogado le manifestó que no iba a seguir trabajando y que volviera otro día por los documentos. La quejosa investigó por su cuenta en el Juzgado Décimo Civil Municipal, y se enteró que había sido citada dos veces, el abogado no le había dicho nada y había sido declarada ausente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luego de establecer la calidad de abogado de LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, en razón a la queja interpuesta por la señora MARIA DORIS MIRA MEDINA, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 21 de octubre de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5 establecida en el artículo 105 ibídem,

5 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 2 de mayo de 2011 a las 2:00PM. Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinación que fue notificada al abogado denunciado mediante edicto el día 6 de abril de 20116.

2. Señalado el día 2 de mayo de 2011 para la audiencia ya mencionada, en la cual el Magistrado instructor les explicó a la quejosa y al abogado el orden de la audiencia, los derechos de los intervinientes y advertencias de ley. De igual manera se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que para ejercer su derecho de defensa y aportar pruebas solicitaba la suspensión de la diligencia.

3. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó el día 6 de mayo del 2011, en la cual, se le dio el uso de la palabra al disciplinado quien solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas el recuento de las labores realizadas por él como abogado en el trámite de la adquisición del bien por posesión7; copia de la demanda en proceso ordinario de declaración de pertenencia8; copia de poder otorgado y demanda presentada en la oficina de apoyo judicial de Medellín en fecha 10 de julio de 20069; copia del certificado de libertad y tradición del inmueble10; copia del registro civil de defunción de la señora LEONORA CARRILLO MURILO11; copia de la escritura pública mediante la cual fue adquirido el inmueble por la señora LEONORA CARRILLO MURILLO y copia de

factura del impuesto predial12; copia del auto por el cual se inadmitió la demanda en el juzgado 16 civil del circuito de Medellín13; escrito presentado por el abogado LOAIZA GALLEGO el 3 de agosto de 2006 allanándose al cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda14; copia del auto fechado 15 de agosto de 6 Folio 16 cuaderno de primera instancia. 7 Folio 19 a 22 cuaderno de primera instancia 8 Folio 23 a 26 ib. ídem. 9 Folio 27 ib. ídem 10 Folio 28 ib. ídem. 11 Folio 29 ib. ídem. 12 Folio 30 a 34 ib. ídem 13 Folio 35 ib. ídem 14 Folio 36 ib. ídem Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2006, en el cual se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de Medellín para que informaran si el bien inmueble que se identificaba con el número de matrícula 01N-57737, hacía referencia a una vivienda de interés social15; copia del auto del 23 de enero de 2008, el cual admitió la demanda16; escrito realizado por el disciplinado en el cual adjunta el avalúo del inmueble expedido por la oficina de Catastro de Medellín17; copia del auto del 18 de noviembre de 2008 en el cual el juzgado requiere a la parte demandante para que le de impulso a los emplazamientos ordenados18; auto del 2 de marzo de 2009 mediante el cual se declara el desistimiento tácito de la demanda y dispone su archivo definitivo y la

condena en costas19; escrito fechado 12 de abril de 2011 presentado por el abogado investigado solicitando copia de la actuación20; copia del pantallazo del trámite surtido en el proceso21; copia del certificado de libertad del inmueble22. Seguidamente el investigado solicitó se oficiara al ICBF para que informara lo sucedido en el trámite del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín y se escuchara los testimonios de los señores Carlos Alberto Flórez Guzmán, Bernardo Villada Molina y Harold Porras. Se accedió a la petición de pruebas, pero el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín para que remita copia del proceso de sucesión adelantado por el ICBF para obtener los bienes de la señora LEONORA CARRILLO MURILLO y se suspendió la audiencia.

4. El 16 de mayo de 2011 se remite copias23 de algunas actuaciones dentro del trámite adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, iniciado por el ICBF. 15 Folio 38 ib. ídem 16 Folio 39 in ídem. 17 Folio 40 a 42 ib. ídem 18 Folio 43 a 45 ibídem 19 Folio 46 ib. ídem 20 Folio 48 ib. ídem 21 Folio 50 a 53 ibídem 22 Folio 54 ib. ídem 23 Folio 59, 60 a 81 ibídem Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, el 16 de mayo del mismo año, remite copias24 del proceso radicado bajo el número 2006-0290, proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio.

6. El 5 de octubre de 2011 se da la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediéndose a agregar las copias adjuntadas por los diferentes juzgados, y escuchar el testimonio del señor HAROLD ALBERTO PORRAS JARAMILLO, quien admitió conocer al abogado LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, y habérsele conferido poder para adelantar un proceso de pertenencia, pero que en el trámite del mismo se presentaron algunas amenazas y él recomendó que desistiera.

Por su parte el doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ GÚZMAN, señalö que el proceso inició alrededor del año 2005, que era de pertenencia, pero que el mismo no prosperó porque el ICBF adelantó simultáneamente un proceso de sucesión; también indicó que la señora Doris le había comentado al abogado LOAIZA GALLEGO de una visita hecha por funcionarios de ICBF para realizar un avalúo al bien, y que si había ido a visitar el bien era en razón a que ya cursaba un proceso de sucesión y debería estar listo para fallar. De otro lado, el doctor BERNARDO DE JESÚS VILLADA MOLINA relató que comparte oficina con el disciplinado y que hay

momentos en que comentan los proceso que cada uno lleva, con el fin de compartir criterios jurídicos. Aseveró, que el doctor LOAIZA GALLEGO le había contado que la señora Doris trabajaba en esa casa y que al fallecer la propietaria, la pertenencia empezaba a correr a partir del fallecimiento de la dueña y que aun así ella tenía testigos para demostrar la posesión anterior del inmueble. Además señaló que el proceso terminó cuando la señora Doris le dijo al doctor Fernando que habían hecho una visita al inmueble funcionarios del ICBF y que él le 24 Folio 82 a114 ibídem Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dijo que ya no había nada más que hacer. Agregó como último, que el doctor Fernando le comentó que estaba siendo amenazado en razón a ese proceso y que lo mejor era desistir. Posteriormente se declaró precluido dicho periodo.

7. Una vez evaluadas las pruebas y testimonios allegados al proceso la Sala de primera instancia, con fundamento en ellas, le endilgó cargos por no prestar la debida diligencia y atención en el asunto encomendado, al no estar pendiente del proceso de pertenencia por el cual fue contratado por la señora MIRA MEDINA, y permitir que este se terminara por la figura del desistimiento tácito, señalando: “…consideró entonces la Sala que el abogado había descuidado o abandonado el asunto encomendado y por lo tanto era sujeto disciplinable, por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123,

en el entendido, que en primer lugar, al no cumplir con el requerimiento del juzgado, desatendió el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en segundo lugar, no atendió con diligencia los asuntos encomendados, cual lo manda el numeral 10 de la norma mencionada, comportamiento este que se traduce en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa.” El Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara la práctica de pruebas, quien solicitó: 1. la ampliación de los testimonios de los señores HAROLD PORRAS JARAMILLO, CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN Y BERNARDO DE JESUS VILLADA MOLINA; y 2. Que se amplíe el informe del ICBF. Así el Magistrado sustanciador, accedió a la prueba número 1, con la salvedad de que el disciplinado debía hacer comparecer a los testigos, y referente a la prueba número 2, argumentó que era suficientemente claro lo que estaba agregado al expediente. Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento, esto es, el día 27 de febrero de 2012, se escuchó la declaración del doctor BERNARDO DE JESÚS VILLADA MOLINA, mientras que los señores CARLOS ALBERTO FLÓREZ GUZMÁN y HAROLD PORRAS JARAMILO, no asistieron a la diligencia. Fijándose

fecha de continuación de la audiencia para el día 16 de marzo de 2012, donde rendiría el abogado disciplinado sus alegatos de conclusión.

9. Llegada la fecha para la continuación de la anterior audiencia, procedió el Magistrado Sustanciador a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola adecuada a derecho. Seguidamente le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión, indicando que fue contratado por la quejosa para adelantar un proceso de pertenencia, dicho contrato fue celebrado el 24 de octubre de 2005, y posteriormente interpuso la demanda, retirándola para realizar un debido avalúo del inmueble y corrección en el poder otorgado. El 16 de mayo de 2006; le otorgan nuevamente poder con las debidas correcciones y procede a interponer la demanda el día 11 de julio de 2006, indicó que no logró ubicar a la quejosa para que sufragara los gastos del emplazamiento.

Así mismo, afirmó que luego se enteró que el juzgado había decretado el desistimiento tácito y nunca fue enterado de ello, de lo contrario hubiera acudido inmediatamente. Solicitó se le absolviera de los cargos formulados, toda vez que no incurrió en falta disciplinaria alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

A través de providencia adiada 26 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, imponiéndole sanción de

SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROFESIÓN DE ABOGADO Y MULTA EN CUANTIA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2008, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala A quo: “es que siendo evidente la falta de diligencia de parte del abogado, al descuidar o abandonar el asunto encomendado, y siéndole exigible un comportamiento acorde con los postulados éticos, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…, resulta necesaria la imposición de la respectiva sanción25… en este caso, sí hubo abandono del proceso por parte del encartado, porque desde el 24 de octubre de 2008, no registró ningúna actuación, e incluso no atendió al requerimiento que le hizo el Juzgado el 20 de noviembre de 2008 por lo cual se decretó el 2 de marzo de 2009, el desistimiento tácito.”26

En cuanto a la sanción, el A quo señaló que el disciplinado actuó de forma adversa a las normas que regulan el comportamiento ético de los abogados, todo por haber abandonado el proceso de Pertenencia N°2006-0290, para el cual fue contratado

por la señora MARIA DORIS MINA MEDINA. Por lo anterior, es claramente visible que su conducta encuadra dentro de la falta establecida dentro del numeral 1 del artículo 37 del estatuto del abogado. De la misma forma, señaló que la culpabilidad del disciplinado es a título de CULPA, y atendiendo que no reporta sanciones disciplinarias, se le fijó la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 (DOS) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y MULTA EN CUANTÍA DE DIAS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2008, según el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de la graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 ibídem. 25 Folio 220 ibídem. 26 Folio 223 ibídem. Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado27, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 26 de abril de año 2012 y por ende se le absolviera de los cargos formulados en su contra en la primera instancia.

Adujo no haber recibido él, ni ninguno de sus compañeros de oficina, el telegrama en el que se le comunicaba a la parte demandante la carga procesal de costear los gastos de los emplazamientos que se habían decretado a través de auto del 18 de noviembre de 2008. Señaló al respecto:

“…con mucha facilidad se puede analizar que la señora DORIS MIRA no recibió la comunicación pertinente, pues la comunicación no se entregó por encontrar el domicilio cerrado, tal como consta en el telegrama enviado, y con respecto a la comunicación que me enviaron, como lo he sostenido y así consta con las pruebas, arrimadas al proceso disciplinario, NUNCA RECIBI TAL COMUNICACIÓN, NI MUCHO MENOS MIS COMPAÑEROS DE OFICINA, ASI LO EXPRESARON EN SUS TESTIMONIOS, ES MAS NO EXISTE UNA CONSTANCIA DONDE SE DIGA QUE YO O MIS

COMPAÑEROS HAYAN RECIBIDO TAL COMUNICACIÓN…”28

También planteó dentro de su escrito de apelación la violación de derechos al debido proceso, defensa y a la contradicción, en los siguientes términos: “ Ahora bien, debo manifestar que siempre estuve atento al proceso, lo que acontece señor Magistrado de instancia, es que el Juzgado 16 Civil del circuito de Medellín, decreta el desistimiento tácito y conforme a lo 27 Escrito radicado el día 29 de mayo de 2012, folio 231 cuaderno de primera instancia. 28 Folio 239 de cuaderno de primera instancia. Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenado por el artículo 346 del C.P.C. libró las comunicaciones de rigor, esto es, la comunicación dirigida a la señora MARIA DORIS MIRA MEDINA y la comunicación que se me dirige, pero si observamos Honorable Magistrado el expediente del juzgado 16 civil del circuito de

Medellín, con mucha facilidad se puede analizar que la señora DORIS MIRA, no recibió la comunicación pertinente, pues la comunicación no se entregó por encontrar el domicilio cerrado, tal como consta en el telegrama enviado, y con respecto a la comunicación que me enviaron, como lo he sostenido y así consta en las pruebas arrimadas al proceso disciplinario

NUNCA RECIBI TAL COMUNICACIÓN, NI MUCHO MENOS MIS

COMPAÑEROS DE OFICINA, ASI LO EXPRESARON EN SUS

TESTIMONIOS, ES MAS, NO EXISTE UNA CONSTANCIA DONDE SE DIGA QUE YO O MIS COMPAÑEROS HAYAN RECIBIDO TAL COMUNICACIÓN, es por ello que no entiendo porque usted señor Magistrado de instancia en su fallo dejo este aspecto a un lado y ni siquiera lo tuvo en cuenta en el mismo, ya que se observa a simple vista que se VIOLARON DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL DEBIDO PROCESO, DE CONTRADICCION y DERECHO DE DEFENSA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en

concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 26 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2008, al abogado LUIS FERNANDO LOAIZA GALLEGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala entra a estudiar los dos argumentos expuestos por el doctor LOAIZA GALLEGO, así: La posible violación de derechos fundamentales como el debido proceso, contradicción y defensa. Como se mencionó arriba en la sección del recurso de apelación (FL 9 y 10), el disciplinado aduce la violación de derecho fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en razón a que considera que está siendo sancionado injustamente debido a que no recibió el comunicado del juzgado en que le señalaba un término de 30 días a la parte demandante para que costeara los gastos de emplazamientos que debían realizarse, pues ni en su oficina, ni sus compañeros de trabajo, recibieron tal comunicación y que así mismo, su poderdante tampoco recibió esa comunicación, y por ello operó el desistimiento tácito mediante auto del 2 de

marzo de 2009. Aclaración providencia Radicación 050011102000201001685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado el plenario se encuentra que los procedimientos realizados en la primera instancia están acordes a la ley, pues se evidencia de los documentos contentivos del expediente, que el A quo en cada una de las audiencias realizó el debido control de legalidad de las actuaciones y en ningún momento se evidenció violación alguna al derecho de defensa, al debido proceso ni al de contradicción. Mal hace el apelante al afirmar lo contrario, toda vez que el expediente alberga todas las actuaciones en las que el doctor LOAIZA GALLEGO ejerció sus derechos de defensa y contradicción.

Visto lo anterior, se permite concluir que el disciplinado contó con todas las oportunidades para defenderse, solicitando y aportando pruebas, esas oportunidades se resumen así: - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 2 de mayo de 201129, a la cual sí asistió el disciplinado quien en uso de la palabra, procedió a rendir versión libre y posteriormente solicitó el aplazamiento de la audiencia por el término de 5 días para aportar y solicitar pruebas. - El 6 de mayo de 2011, el investigado aportó versión libre escrita y documentos para que sean valorados por el juzgado de primera instancia (folio 19 a 54); el mismo día se realizó la continuación de la anterior audiencia, dentro de la cual, además de anexar documentos, solicitó los testimonios de los señores

CARLOS ALBERTO FLOREZ GUZMAN, BERNARDO DE JESUS VILLADA

MOLINA y HAROLD PORRAS, y de igual manera se oficiara al ICBF para que informara lo actuado dentro del proceso de sucesión adelantado por los bienes de la señora LEONORA CARRILLO MURILLO, peticiones a las cuales el Magistrado instructor accedió. - El día 5 de octubre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se procedió a la recepción de los testimonios arriba solicitados. Dentro de la misma, el Magistrado de primera instancia 29 Folio 18 cu

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