CSDJ - F05001110200020100169101ADJUNTA20140929181833-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100169101ADJUNTA20140929181833-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 30, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la información remitida por la Secretaria General de Teleantioquia, adiada del 24 de septiembre de 2010, en donde la ciudadana Carolina Jaramillo del Corral, en su condición de Gerente de “DEL OESTE HAMBURGUESAS”, en escrito del 15 de agosto de 20102, indicó que:
1. El día 17 de junio de 2010 la llamó una señora quien se identificó como
Juliana Palacios, señalando ser periodista de TELEANTIOQUIA; al no encontrase en su oficina, le dejó el número celular 301 2611534 para que le devolviera la llamada; lo cual realizó y en dicha conversación le solicitó una entrevista para hablar del caso de la señora Samaria González, diciendo que iba a coordinar con el camarógrafo para grabar la nota sobre una supuesta intoxicación de la señora González, en el punto de venta de DEL OESTE HAMBURGUESAS en el Éxito de Envigado.
2. La conversación que sostuvo, le explicó que efectivamente existía una reclamación por parte del abogado Charles Figueroa L., actuando como representante de la señora Samaria González Arango por un supuesto hecho 1 Sala integrada por las Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Folio 2, c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Abogado Segunda Instancia ocurrido el día 1 de septiembre de 2009, según reclamación del día 1 de junio de 2010, de la cual se le había dado trasladado a la compañía de seguros SURAMERICANA, estando en la espera del respectivo análisis por parte de su
aseguradora; ya que luego del respectivo estudio la supuesta intoxicación no se había logrado comprobar y por supuesto le pareció muy particular que ella lo considerara una noticia.
3. En la semana del 23 de junio le volvió a llamar la Sra. Juliana Palacios para informarme que había hablado con el abogado Charles Figueroa, quien le había comentado que estaban llegando a una conciliación y que entonces ya este tema no era de importancia para el Canal y no era noticia.
4. Al ponerse en contacto directamente al teléfono fijo de TELEANTIOQULA, hablaron con la periodista Juliana Palacios quien les informó que no sabía de qué le estaban hablando y que no había llamado a DEL OESTE HAMBURGUESAS para una nota, o entrevista y les informó que su número celular es el 314 694 2316, y no el dejado por la persona que le llamó anteriormente.
5. Al volver a comunicarse al celular 301 261 1534 le contestó una mujer que se identificó como Diana Jaramillo, y quien al preguntarle dónde trabajaba, señaló que laboraba para el municipio de La Estrella, en el área de comunicaciones.
6. Anotó que el abogado CHARLES FIGUEROA L., en dos comunicaciones ha escrito lo siguiente: “Respetada señora sin el prejuicio de enviar denuncia con tales hechos a los medios de comunicación,....". Carta de reparación fechada en junio 01 de 2010, hoja segunda párrafo 2. -Anexo comunicación- “Hemos recibido varias llamadas de los medios de comunicación en las que nos piden que les concedamos una entrevista con el fin de hacer pública (Esto no traería
buenas repercusiones en su prestigiosa institución la intoxicación de la Señora Samara González.” Correo electrónico de junio 21 de 2010.-Anexo correo impreso-” Con certificación No. 08515-2010, del 3 de noviembre de 2010, el Director Registro Nacional de Abogados, informó que el abogado Charles Figueroa Lopera, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.633.213, cuenta con tarjeta profesional número 183.655, expedida del 24 de septiembre de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura, asimismo las direcciones de residencia y oficina que tiene inscritas, (fl. 6, c.o.). Por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Abogado Segunda Instancia 18047 de la misma fecha, indicó que dicho profesional tiene su tarjeta profesional vigente y no cuenta con sanciones disciplinarias, (fl. 7, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 3 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente3, una vez acreditara la calidad profesional del doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria y fijó el
4 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 8, c.o.). La audiencia fue reprogramada en varias ocasiones mediante autos del 24 de junio de 2011 y 15 de junio de 2012, en este último se fijó para el 26 de octubre de 2012, a las 3:00 p.m., (fls. 21 y 28 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instaló la audiencia, haciendo presencia el togado investigado, su defensor de confianza a quien se le dio poder en audiencia y se le reconoció personería por parte del Magistrado instructor4, se dio lectura a la queja, para establecer los hechos que motivaron la investigación disciplinaria. El disciplinado decidió rendir versión libre en la cual depuso que en efecto había remitido unas comunicaciones a la quejosa, a efectos de procurar el pago de los perjuicios ocasionados a su patrocinada por la intoxicación de que resultó siendo víctima al consumir alimentos suministrados en el establecimiento de comercio por ella gerenciado, en donde se le informó que ello era sin perjuicio de recurrir a los medios de comunicación a exponer el caso, reconociendo los correos electrónicos allegados con la queja e informando que existen otros. Indicó que en efecto fueron contactados por periodistas para que dieran a conocer los hechos, cuestión que no se efectuó por cuanto para ellos resultaba necesario llegar primero a un acuerdo conciliatorio con la empresa DEL OESTE HAMBUERGESAS, que proceder a darle un despliegue noticioso a la situación de
la intoxicación, lo cual era una posición de su cliente. 3 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 4 Magistrado Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Abogado Segunda Instancia Añadió que su mandante vive en Estados Unidos, y que al ver que el asunto no progresaba, les informó que no continuaran con la demanda y por tanto solo se efectuó la solicitud de conciliación que fue fallida, sin observar que con dicha actuación se hubiese violado el régimen ético de los abogados. El Magistrado le solicitó que indicara cual fue la periodista que lo llamó e informó que fue Diana Jaramillo, la cual labora en el municipio de la Estrella, se le indagó sobre porque “amenazó”, “constriñó” a la empresa DEL OESTE HAMBURGESAS, en informar de lo sucedido a los medios periodísticos y si para el togado era normal obrar de dicha manera; a lo cual afirmó que en efecto su cliente tenía la potestad de informar lo sucedido a la prensa, por cuanto es un derecho que le asiste, pero que en las comunicaciones que se cruzaron con la empresa se les dejo en claro como a la periodista misma, que su intención era obtener un acuerdo y que en ese momento no veían viable dar entrevistas a la prensa, no obstante ser
ello posible ya que no contraría ninguna ley. Se le reitero sobre cuál era la intencionalidad de los apartes de los escritos anexos a la queja en los cuales se hacen manifestaciones tales como “(Esto no traería buenas repercusiones en su prestigiosa institución)”; o “Respetada señora sin el perjuicio de evitar denuncia con tales hechos a los medios de comunicación”, señaló que los utilizo como unas muletillas, propias del argot de los abogados; y en cuanto ¿cómo fue el contacto con la periodista?, informó que a ella la conoció en una cafetería del municipio de La Estrella, cercana a su oficina en donde él le comento la situación de su cliente y ella le comentó que eso podía ser una noticia y si le permitía hablar con la señora Samaria, a lo cual se respondió que en esos momentos no era conveniente por cuanto se estaba buscando un acuerdo directo con la empresa. El togado investigado, solicitó como pruebas las siguientes: i) oficiar al centro de Conciliación del Colegio Antioqueño de Abogados para que se allegue copia de la conciliación que se adelantó entre la señora SAMARA GONZÁLEZ y HUMBURGUESAS DEL OESTE y/o CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL, ii) el abogado se compromete a allegar todos los correos electrónicos que cruzó con la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL. Las cuales se decretaron, y se procedió a incorporar como pruebas las aportadas en a la queja, sin objeción alguna. De oficio se decretaron las siguientes: i). escuchar en declaración a la señora DIANA JARAMILLO, para lo cual se dispuso su citación a través del disciplinado y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Abogado Segunda Instancia al móvil 301 261 1534; ii) escuchar en declaración a la señora JULIANA PALACIOS, a quien se citará a TELEANTIOQUIA; y iii) escuchar en declaración a la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL; de lo cual se corrió traslado si objeción alguna. Se suspendió la audiencia y se fijó el 22 de enero de 2012 a las 8:45 a.m., para su continuación, (fls. 35 y vto, c.o. y cd anexo). En la reanudación de la audiencia, asistió el togado disciplinado, y asistiendo el señor Emerson Serrano Fierrro, a quien se le procedió a recibirle declaración juramentada, manifestando que su conductor para el año 2010 era el señor Alexander Morales quien le prestó servicios hasta el año 2011 y que en la actualidad es conductor de la Alcaldía Municipal de Planadas, se le dio traslado a El disciplinado y el Magistrado procedió a reiterar la solicitud del expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y decretó la prueba testimonial del señor Alexander Morales, suspendió la audiencia para continuarla el 25 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m., (fl. 61, c.o. y cd. anexo).
En la continuación de la audiencia, se hizo presente el togado y su defensor de confianza, se incorporaron al plenario i) copia de la conciliación, la cual fue solicitada por el disciplinado; y, ii) Relación con los correos electrónicos que el disciplinado quedó de aportar, allega 8 folios, que hacen alusión a los correos y al acta; se dejó constancia que ninguno de los testigos compareció por lo que se reiteró la prueba, señalándose para el 21 de febrero de 2013 a las 9:30 a.m. para la práctica de la misma, (fl. 89, c.o. y cd. anexo). En nueva fecha y hora previamente programada, comparecieron el disciplinado y su defensor de confianza, las deponentes Juliana María Palacio Roldan y Diana Jaramillo. Se recepcionó la declaración de Juliana María Palacios i7Roldan, bajo la gravedad del juramento previa las advertencias constitucionales y legales, quien manifestó ser periodista y estar desempeñándose como la Jefe de Prensa de la Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia “CORANTIOQUIA”, vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales. Agregó que conoce al togado de nombre, a raíz de una suplantación de su personalidad por parte de la señora Diana Milena Jaramillo Pérez que se dio en junio de 2010, por la que presentó denuncia ante la Fiscalía, dado que recibió una llamada de la señora Carolina de la empresa DEL OESTE HAMBURGESAS, por una supuesta intoxicación de una cliente, al entablar la conversación esta señora pudo comprobar que no se trataba de la misma que la había requerido en otras
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Abogado Segunda Instancia ocasiones para una entrevista, le indicó que su móvil era para esa época el 3146942316, número diferente del que había recibido las llamadas. Agregó por dichos acontecimientos se efectuó una conciliación ante la Fiscalía, de lo cual entregó copias, en la cual se consignó por parte de la señora Diana Milena Jaramillo Pérez: que “yo acepto que yo si hice las varias llamadas a la gerente de hamburguesas del oeste, y que si me hice pasar por Juliana Palacio Roldan, que trabaja en TELEANTIOQUIA; para lo cual si mencione que trabajaba en TELEANTIOQUIA noticias; en realidad hice estas llamadas porque un concejal del municipio de La Estrella que es abogado está representando a la afectada y él me contactó para que diera la información y consiguiera la información con hamburguesas del oeste”. El Magistrado le indagó si sabía quién era el concejal al que se refería Diana Milena en la conciliación, señalado que se trataba del doctor Charles Figueroa Lopera, copias aportadas a folios 67 a 73 del c.o. El Magistrado sustanciador dio el uso de la palabra al defensor de confianza del
togado disciplinado para que interrogara a la testigo, a quien le preguntó si el disciplinado en alguna ocasión se comunicó directamente con ella y si le consta que éste togado hubiese realizado algún acoso a la empresa “DEL OESTE HAMBURGUESAS”, afirmando que nunca recibió alguna llamada del abogado disciplinado y frente al acoso lo que sabe es respecto a la carta que la señora Carolina envió a TELEANTIOQUIA y de la cual aportó copia; asimismo que Diana Milena le comentó que el disciplinado le solicitó que le colaborara con los medios haciendo presión a la empresa “DEL OESTE HAMBURGUESAS”. También le interrogó para saber si a ella la señora Diana Milena le había dicho si el disciplinado era la persona que la instruyó para que la suplantara o a cualquier otro periodista, a lo que respondió que lo único que sabe es lo que se consignó en el acta de conciliación donde se expone que Diana Milena lo hizo fue para reunir información. En declaración de Diana Milena Jaramillo Pérez, fue juramentada y se le informó sobre los derechos que le asisten constitucional y legalmente, en su generales entre otros indicó que era comunicadora social, con especialización en mercadeo gerencial y en la actualidad está terminando su carrera de idiomas, laborando con “EL BUNKER PRODUCCIONES S.A.S.”, entidad privada. En cuanto a la situación del proceso manifestó que para la época era la Jefe de Comunicaciones del municipio de La Estrella, vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales, y por dicho motivo conoció al concejal Charles, quien le comunicó que tenía una cliente que se había intoxicado en “DEL OESTE
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Dándole el uso de la palabra al defensor de oficio el Magistrado instructor para que interrogara a la testigo, quien le preguntó sobre el número de veces que hablo con el doctor Charles Figueroa sobre los hechos motivo del proceso disciplinario y que asuntos trataron, señalando que fueron dos veces y no se acuerda exactamente cuales fue los pedimentos efectuados, pero que no le solicitó que ejerciera presión en contra de la empresa, ni la obligó a realizar ninguna nota periodística, como tampoco a suplantar a Diana Milena. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar las documentales aportadas por las deponentes, así como la comunicación del Colegio Antioqueño de Abogados – COLEGAS-, con la cual anexan copia de la audiencia de conciliación suscrita entre Samaria González Arango, representada por el abogado Charles Figueroa Lopera y Carolina Jaramillo del Corral, por intermedio de apoderado legal, fijándose el 5 de marzo de 2013, a la 1:p.m., para la continuación e la audiencia, (fl. 66 a 79, c.o. y cd. anexo). En la fecha y hora programada el Magistrado sustanciador, verificó la presencia del disciplinado y su abogado de confianza, asimismo la legalidad de lo actuado y sin más pruebas por practicar procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, señalando los fundamentos facticos y jurídicos correspondientes formulándole pliego de cargos al encontrar que ha vulnerado sus deberes profesionales de abogado consagrado en el artículo 28 numerales 1, 5, 6, 7, 8, 13 República de Colombia 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Abogado Segunda Instancia y 16 de la Ley 1123 de 2007, los cuales constituyen faltas disciplinarias establecidas en el artículo 30, numeral 4, contra la dignidad de la profesión y la del artículo 33, numeral 9, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. La primera de las cuales por cuanto el abogado disciplinado habría presionado o constriñó a la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL para que llegara a un acuerdo amistoso por la intoxicación de la señora SAMARIA GONZÁLEZ ARANGO, lo cual se logró, entre otras cosas, porque le solicitó a una persona, DIANA JARAMILLO, llamar a DEL OESTE HAMBURGUESAS y hacerse pasar por una periodista interesada en el tema. La segunda ya que desde su posición privilegiada no actuó dentro de los postulados de la buena fe; por cuanto en la representación de quienes le dieron el encargo profesional, no pueden recurrir a cualquier comportamiento de astucia o falacias para lograr sus cometidos, tales como el constriñendo, presionando e induciendo al error a la gerente de la empresa para imponerse sobre ésta y sus actuaciones deben compaginarse con los parámetros de la ética y la rectitud,
verificándose que posiblemente el togado en su actividad profesional no atendió esas mínimas pautas de comportamiento. La modalidad en que se le imputaron los cargos fue a título de dolo; los cuales se notificaron en estrados; el togado ni su apoderado de confianza solicitaron pruebas y el Magistrado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 16 de abril de 2013 a las 2:00 p.m., (fls. 81 y vto. c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el abogado disciplinado y su defensor de confianza quienes en alegatos de conclusión solicitaron sentencia absolutoria por cuanto:
1. Por parte del disciplinado argumentó, que para podérsele endilgar responsabilidad, es necesario que no haya duda respecto a las supuestas conductas por él cometidas; pero respecto dentro del trámite procesal nunca se pudo demostrar el supuesto constreñimiento al que se sometió a la señora CAROLINA JARAMILLO, en tanto del testimonio de la señora DIANA JARAMILLO se desprende que él como abogado, si bien le pidió colaboración con los medios República de Colombia 9
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Abogado Segunda Instancia de comunicación, nunca le indicó que suplantara una identidad o se hiciera pasar por alguien más. Aseveró además que nunca actuó con deslealtad ni con la intención de constreñir, en tanto el uso de la expresión “sin perjuicio” solo quiere decir el poder hacer una cosa sin dejar de hacer la otra, lo que nunca puede ser considerado como amenaza o constreñimiento. Afirmó que siempre actuó de buena fe y nunca hubo irrespeto en contra de la quejosa, la cual no pudo sentirse constreñida por cuanto ni siquiera concilio con su representada. Finalizó indicando que se acoge al principio "pro omine", en virtud del cual solo se le debe juzgar bajo los principios de buena fe y favorabilidad.
2. Por parte del defensor de confianza del disciplinable señaló que si bien es cierto a su representado se le endilgaron cargos por actuar con mala fe e incurrir en actos fraudulentos, es necesario tener en cuenta la presunción de inocencia para poder tomar la decisión, por cuanto se hace necesario que exista prueba irrefutable que conduzca a la certeza de la realización de la conducta, lo cual no sucedió a lo largo de este proceso, lo que implica que existiendo una duda razonable, esta tiene que ser resuelta a favor del disciplinado.
Relató que de la versión libre rendida por el disciplinare, se extrae que no obró pensando en causar un perjuicio, lo cual se corrobora con el hecho de que nunca concurrió a un proceso judicial. Argumentó que el uso del término “sin perjuicio” y sus repercusiones dependen de a quien se le manifiesta, lo que implica que depende del miedo o temor que el
receptor tenga frente al tema, y de su percepción sico-emocional. Lo anterior en tanto la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL nunca manifestó sentirse perturbada, constreñida o amenazada por el disciplinado. Asimismo, indicó que el constreñimiento solo se efectiviza cuando es un condicionamiento, “sí usted no lo hace, yo lo hago”, y que ese nunca fue el sentir de las misivas que su poderdante hizo llegar a DEL OESTE HAMBUERGUESAS, tanto así que los mismos no se sintieron obligados a llegar a ningún acuerdo. Aseveró que no está demostrado que el investigado actuó de mala fe, pues no utilizó medios oscuros o anónimos y, por el contrario, siempre fue claro. Así mismo, es necesario tener en cuenta que nunca se compelió u obligó a la señora DIANA JARAMILLO a la suplantación de identidad de la que se habla en este República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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hay serias dudas, lo cual no puede ser aceptado en tanto la misma siempre debe ser acreditada para poder ser tenida en cuenta. Agregó que en el presente caso se dio una causal de exclusión de responsabilidad, la contenida en el artículo 22 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, que habla de la convicción errada e invencible de que con el actuar no constituía falta disciplinaría y que dicho el mismo está dentro del legítimo ejercicio de un derecho y se trata de una actividad lícita; además que para la época en que se presentaron los hechos su defendido recientemente se había graduado. Finalizó exponiendo que en el evento en que no se consideren las anteriores circunstancias y de encontrar responsable a su cliente se imponga la sanción más benigna como lo es la de censura, por cuanto no tiene antecedentes y no se generó ningún perjuicio El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 94, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA con SUSPENSIÓN por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 4 del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal,
no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001691 01 / 2844 A Abogado Segunda Instancia “Para poder establecer cuando hay mala fe, es necesario recurrir a su concepto contrarío: la buena fe. Se sabe que la buena fe es el reflejo de la honradez de la rectitud de una conducta. Es otras palabras, el abogado que no actúa con probidad y honradez en sus gestiones profesionales incurre en esta falta disciplinaria, la cual es dolosa por naturaleza. En este orden de ideas, actuar de mala fe es comportarse sin ética y sin responsabilidad, irrespetando las reglas y con una intención escondida, generalmente mala, valiéndose de la mentira y de las falsas apariencias. En esta oportunidad para la Sala no existe ninguna duda que el Doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA actuó de mala fe, pues trató de influenciar a la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL para que conciliara con él, amenazándola en el sentido de que si no lo hacía, recurriría a los medios de comunicación para contarles cómo en su establecimiento, DEL OESTE HAMBURGUESAS, la señora SAMARIA GONZÁLEZ ARANGO se intoxicó después de ingerir sus productos. Amenazar a un establecimiento de comercio con acudir a los medios de
comunicación si no se accede a una pretensión económica es como poner la espada de Damocles en la cabeza de alguien; la presión que se siente es extrema y, efectivamente, para preservar el buen nombre del establecimiento, se puede llegar a aceptar la pretensión económica. Es importante destacar que la amenaza de poner en conocimiento de los medios de comunicación la supuesta intoxicación que sufrió la señora SAMARIA GONZÁLEZ ARANGO si no se recurría a la conciliación y al pago de unos eventuales perjuicios, está más que demostrada en el expediente; así lo indican los diferentes documentos allegados al expediente, incluyendo los que le envió la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL a TELEANTIOQUIA, los correos electrónicos que esta persona cruzó con el Doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA y la aceptación hecha por el disciplinado en el sentido de que envió los correos, aunque, se sabe, no aceptó responsabilidad disciplinaria de ninguna naturaleza. Obsérvese que la comunicación que la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL le envió a TELEANTIOQUIA Índica cómo se presentaron los hechos, en los que recibió una llamada de una periodista de nombre JULIANA PALACIOS, quien quería hacer una entrevista por lo que le sucedió a la señora SAMARIA GONZÁLEZ ARANGO en uno de sus puntos de ventas; refiere que después esa misma periodista le dijo que había hablado con el Doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, quien le dijo que estaban llegando a una conciliación y en ese momento el tema dejó de ser de interés noticioso. Después se determinó que la periodista no
había hecho las llamadas, sino que había sido otra persona haciéndose pasar por ella. En los correos se observa que el abogado le dijo a la señora CAROLINA JARAMILLO DEL CORRAL que se debía llegar a una conciliación "sin el perjuicio de enviar denuncia con tales hechos a los medios de comunicación..,1'; además, en otro dijo que "Hemos recibido varias llamadas de los medios de comunicación en las que nos piden que les concedamos una entrevista con el fin de hacer pública (Esto no traería buenas repercusiones en su prestigiosa institución la intoxicación de la señora Samara González....". Es muy imp
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