🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100170401ADJUNTA20140930115154-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100170401ADJUNTA20140930115154-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

AUTO DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA/

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001704 01 (9473-19) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Corporación a corregir la providencia emitida por esta Sala el 23 de julio de 2014, a través de la cual, en primer lugar, se decretó la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, además se dispuso compulsar copias en procura de investigarse a los funcionarios que tuvieron a cargo la actuación en sede de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según acta N° 53 del 23 de julio de 2014, se pronunció en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretando la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, enrostrada a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, además se dispuso compulsar copias ante la “Secretaría Judicial de esta Corporación”, para investigarse a los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso disciplinario en sede de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por lo anterior, esta Colegiatura, advirtiendo que en el referido fallo se incurrió en un error involuntario, procederá a corregir el mismo, en tal sentido como quiera que en la sentencia consultada se ordenó compulsar copias ante la “Secretaría Judicial de esta Corporación”, para investigarse a los funcionarios que tuvieron a su cargo el citado investigativo, se corregirá dicha falencia, precisando que las copias deben dirigirse a la Presidencia de esta Sala, para que se inicie la actuación correspondiente contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conocieron o tuvieron a cargo el proceso disciplinario en referencia. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que

se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible corregir el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”, donde se ordenó compulsar copias ante la “Secretaría Judicial de esta Corporación” para investigarse a los funcionarios que tuvieron a cargo del investigativo en sede de primera instancia, señalando para todos los efectos que la compulsa de copias debe dirigirse a la Presidencia de esta Sala, en procura de iniciar la correspondiente investigación contra los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvieron a cargo o conocieron del proceso disciplinario seguido contra la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, el 23 de julio de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 53, en el sentido de precisar que para todos los efectos que la compulsa de copias ordenada, va dirigida a la Presidencia de esta Sala, para ordenarse la correspondiente investigación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvieron a cargo o conocieron del proceso disciplinario seguido contra la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, por tanto, el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”, quedará de la siguiente manera: “OTRAS DETERMINACIONES Ante la demora presentada en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias ante la Presidencia de esta Sala, para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvieron a su cargo la investigación en sede de primera instancia. “ SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de ley, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial CONSULTA FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001704 01 (9473-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual impuso a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA 1 En Sala con el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. HOYOS, la sanción de CENSURA tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora NAYARA ALEXANDRA MORALES PEDRAZA, apoderada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), en escrito radicado el 24 de mayo de 2010, interpuso queja disciplinaria contra la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, señalando, que la litigante, actuando como apoderada judicial de la referida Entidad, dejó de sustentar el recurso de

apelación incoado contra la sentencia proferida en sede primera instancia, dentro de la Acción de Reparación Directa, de SALOMÓN USUGA DÍAZ y otros Vs

CAPRECOM.

Anexó copia de algunas piezas procesales del proceso contencioso administrativo relacionada en la queja (fls. 1 a 39 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 26 de julio de 2010, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Hoy Bogotá, ordenó remitir, por competencia, la queja instaurada contra la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 43 a 45 c.1ª Instancia). 2.1.- Acreditada la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 50.904.650 y T.P. 106.743, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 15 de marzo de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 42 y 50 c. 1ª Instancia). 3.- El Subdirector Jurídico de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), Empresa Industrial y Comercial del Estado, en escrito del 29 de julio de 2011, allegó poder otorgado a una profesional del derecho para

que asumiera la representación de dicha Entidad dentro de la presente actuación disciplinaria (fls. 53 a 57 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 10 de agosto de 2011, el a quo, previo emplazamiento, mediante auto del 4 de junio de 2012, la declaró persona ausente, y le designó defensor de oficio (fls. 58 a 62 c.1ª Instancia). 5.- En fecha 3 de septiembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja, la defensora de oficio de la investigada, deprecó la práctica de pruebas, se remitiera copia del proceso de Acción de Reparación Directa, de SALOMÓN

USUGA DÍAZ y otros Vs CAPRECOM.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la Vista (fl. 98 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- El 25 de septiembre de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la abogada de oficio de la litigante ANAYA HURTADO; en el trámite de la actuación se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se realizó inspección judicial al proceso de Acción de Reparación Directa, de SALOMÓN USUGA DÍAZ y otros, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), radicado bajo el número 200404015, ordenándose por el Despacho, la obtención de copias del expediente, pertinentes para este investigativo.

6.2.- Relacionadas y analizadas las pruebas allegadas al infolio, procedió el Magistrado instructor de instancia a formular cargos a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, por presuntamente incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que la abogada, actuando como apoderada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), dejó de sustentar el recurso de apelación elevado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, al interior de la Acción de Reparación Directa, promovida por el señor SALOMÓN USUGA DÍAZ y otros, lo cual conllevó a que se declarara desierto por falta de sustentación por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 103 a 147 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- En auto del 29 de noviembre de 2013, el fallador de primer grado, decretó la nulidad de la actuación, a partir de la Audiencia de Juzgamiento, la cual se había llevado a cabo el día 17 de octubre de 2013 (fl. 148 c. 1ª Instancia), por violación al derecho de defensa técnica de la letrada encartada, en razón a que la defensora de oficio no presentó alegatos de conclusión (fls. 150 a 152 c. 1ª Instancia).

8.- El día 19 de marzo de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio de la disciplinable, presentó alegatos de conclusión, para lo cual señaló que su prohijada no abandonó completamente el proceso contencioso administrativo promovido contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), pues según constaba en el expediente, la togada estuvo atenta para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue desfavorable a los intereses de la referida Entidad demandada, pero por razones desconocidas, la disciplinable se abstuvo de sustentar el recurso de apelación en mención. De otro lado, deprecó se tuviera en cuenta, como criterio de atenuación ante una eventual imposición de sanción a su representada, la carencia de antecedentes disciplinarios de la misma (fls. 173 a 175 c.1ª Instancia y grabación). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 25 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, con CENSURA tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el Juez Colegiado, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se advertía la omisión de la abogada DIANA PATRICIA ANAYA

HOYOS, de sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, dentro de la Acción de Reparación Directa promovida por SALOMÓN USUGA DÍAZ y otros, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró desierto dicho recurso. Llamó la atención el fallador de instancia, el hecho de no haberse sustentado por parte de la disciplinada, el recurso de apelación concedido por la segunda instancia en el proceso traído en autos, “máxime si se tiene en cuenta que la encartada representaba los intereses de una Entidad Pública, lo cual merece un especial cuidado, diligencia y responsabilidad por parte de los profesionales del derecho que la representen o que se encuentren vinculados a la misma de cualquier manera.” (Sic). Frente a la dosimetría de la sanción, consideró el a quo¸ que la sanción de CENSURA impuesta a la profesional del derecho se ajustaba a los parámetros establecidos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 177 a 183 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de junio de 2014, se notificó la señora Viceprocuradora General de la

Nación del auto anterior (fl. 13 c. 2ª Instancia), quien en fecha 18 de junio de la presente anualidad, rindió concepto, deprecando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, al considerar probado que la última actuación de la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, dentro del proceso de marras, fue el 16 de diciembre de 2008, data en la cual presentó el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, “la fecha de la providencia de primera instancia fue el 25 marzo de 2014, por tanto, tenemos que operó el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” (Sic) (fls. 15 a 20 vuelto c. 2ª Instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 8 de julio de 2014, donde se da cuenta que no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde consta no cursar otras investigaciones en contra de la togada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, por los mismos hechos (fls. 23 y 24 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59

numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que a la letrada ANAYA HOYOS, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber sustentado el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de Acción de Reparación Directa, de SALOMÓN USUGA DÍAZ y otros, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), en el cual fungía como apoderada de la demandada. En efecto, el fallador de primer grado halló responsable a la litigante encartada, de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, específicamente sustentar el recurso de

apelación que había interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, lo cual conllevó a declararse desierto el mismo, en auto del 7 de mayo de 2009, por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En este orden de ideas, se advierte que la indiligencia reprochada a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, se extendió desde el 27 de abril de 2009, data en la cual el Despacho del doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido en sede de primera instancia, en el proceso traído en autos, hasta el 7 de mayo de 2009, día en el cual se dictó el auto, que declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, se prolongó hasta el 7 de mayo de 2009, calenda en la cual se declaró desierto el recurso de alzada impetrado por la profesional del derecho contra la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del

Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder a la jurista DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, esto es, no haber sustentado el recurso de alzada instaurado contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008, se encuentra prescrita, pues desde el 7 de mayo de 2009, data en la cual se profirió el auto por el Magistrado de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde declaró desierto dicho recurso, por falta de sustentación, han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 7 de mayo de 2014, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la consulta de la sentencia sancionatoria2. OTRAS DETERMINACIONES Ante la demora presentada en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que se investigue a los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras Determinaciones. 2 Fls. 1 y 2 c. 2ª Instancia TERCERO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que

en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER

OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 53 del 23 de julio de 2014

RAD: 050011102000201001704 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en punto de lo dispuesto en parte resolutiva de la presente providencia, puesto que allí se decretó la cesación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia, fue ordenado el archivo de las diligencias. Pues bien, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “La acción

disciplinaria prescribe en un término de (5) años, contados para las faltas instantáneas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 233 de la normatividad en cita, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En consecuencia, lo ajustado al procedimiento disciplinario era dar aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: 3 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, la Sala en anterior oportunidad ya consideró que al ocurrir la prescripción de la acción disciplinaria, debe terminarse: “Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 234 de la normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de

la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20075, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria…”6 4 5 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 6 Rad. 500011102000201100491 01, 14 de mayo de 2014. Es decir, tal como lo dispuso el Legislador del 2007, debió la Sala decretar la terminación de la actuación, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria que conlleva la imposibilidad de proseguir el proceso, y no la cesación del procedimiento por la cual se optó, pues esta última es una figura jurídica propia del procedimiento penal7, que si bien se enmarca dentro del derecho sancionador, corresponde a acciones autónomas y regidas por reglas procedimentales diferentes, sin que la interpretación sistemática de las normas a la que eventualmente debe acudirse implique la confusión de los respectivos trámites e instituciones

jurídicas que les son particularmente propias. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 7 Artículo 39 Ley 600 de 2000: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Negrilla fuera de texto) Magistrada (EeRr)

Consultar sobre este documento ...