CSDJ - F05001110200020100172701ADJUNTA20141017102358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100172701ADJUNTA20141017102358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001727 01 (9319-19) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia
proferida el 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, sancionó con CENSURA al abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja remitido por el Personero del municipio de Girardota (Antioquia), a través del cual la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ solicitó se investigara la conducta del abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, manifestando haber contratado sus servicios para el trámite de la sustitución de pensión de su esposo fallecido, DELFO DE JESÚS LÓPEZ FRANCO, para lo cual el 15 de octubre de 2009 el profesional presentó la documentación ante el Instituto de Seguro Social con radicado N° 110628, pero en adelante no fue posible comunicarse con él. Adujo que su hija llamó al Instituto de Seguro Social solicitando información y le indicaron que la resolución de la sustitución pensional ya había salido, pero el abogado negó tal hecho, transcurriendo 11 meses sin haber obtenido la sustitución de la pensión, encontrándose en grandes dificultades económicas (fl. 2 c.o 1ª instancia). 1 En sala Dual de descongestión con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA
GALVIS. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70132647, y portador de la Tarjeta Profesional No. 156131 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 28 de octubre de 2010, certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta el abogado no registra sanciones disciplinarias (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 26 de octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 18 de agosto de 2011 se fijó edicto emplazatorio (fls. 9 y 10 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 12 de septiembre de 2011, el Magistrado sustanciador declaró persona ausente al disciplinado, le nombró defensor de oficio y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 5.- El 11 de abril de 2013, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el Magistrado de instancia le indicó al defensor de oficio del investigado, previa manifestación del disciplinable de asumir su
propia defensa, que continuaría asumiendo la defensa en caso de incomparecencia del investigado a alguna de las audiencias. Acto seguido el Director del Proceso dio lectura al escrito de queja; el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia para poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el titular del Despacho accedió a ello, fijando fecha para su continuación (fl. 39 c.o 1ª instancia y CD). 6.- El 16 de mayo de 2013, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El disciplinable rindió versión libre, advirtiendo no haber suscrito contrato alguno con la señora MESA DE LÓPEZ, quien le solicitó ayuda para reclamar la pensión de su esposo fallecido DELFO DE JESÚS LÓPEZ FRANCO, requiriendo para ello algunos documentos, los cuales la quejosa no tenía, sacando de su propio pecunio dinero para dirigirse al municipio de San Vicente de Antioquia y solicitarlos. Adujo haber realizado la solicitud correspondiente ante el Instituto del Seguro Social, quien al realizar el estudio demostró que la señora MESA DE LÓPEZ no convivía con el señor LÓPEZ FRANCO (fallecido) desde hacía más de 7 años, informándole a la quejosa que por tal situación no le reconocerían la pensión, pues se exigía una convivencia con el occiso 5 años atrás de su muerte; comunicándo la querellante haberse divorciado y realizado
liquidación de sociedad conyugal ante Notaria, la cual no se encontraba registrada. Agregó el versionista haber realizado el trámite de sustitución pensional ante el Instituto del Seguro Social, para lo cual la quejosa le otorgó poder, el cual terminó con resolución que negó la pretendida reclamación, situación que le comunicó a su mandante, quien le indicó haber interpuesto una queja ante la personería en su contra; llegando hasta ahí su gestión, negando el hecho de haberse comprometido con la quejosa a presentar demanda, pues de haber sido así hubiese realizado contrato de prestación de servicios y el respectivo otorgamiento de poder. Adujo que la resolución denegándose la sustitución pensional se emitió con posterioridad a la queja. 6.2.- El Magistrado de Instancia decretó pruebas de oficio, suspendió la diligencia, y fijó nueva fecha para su continuación (fls. 43 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- El 15 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el investigado; dejando constancia que no se allegaron las pruebas solicitadas. Acto seguido el Director del Despacho ordenó para la ampliación de queja de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, comisionar a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales Reparto de GirardotaAntioquia, dando 10 días para ello; suspendiendo la diligencia y fijando como fecha para su continuación el día 2 de diciembre de 2013, a las 3:00 p.m. (fl.
78 c.o. 1ª instancia y CD.) 8.- Se allegó declaración de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, recibida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota, de fecha 31 de octubre de 2013, donde manifestó haber firmado poder al abogado BUSTAMANTE CATAÑO, para el trámite de la pensión de sobreviviente respecto a su esposo fallecido, sin pactar el valor de los honorarios, acordando únicamente que al salir la pensión le entregaría un porcentaje; adujo no haber entregado dineros al abogado por los trámites realizados, pues la pensión se la negaron; y advirtió que su inconformidad radicaba en que el abogado nunca le contestaba, pretendiendo le devolviera los documentos y renunciara al poder conferido. Afirmó haber contratado a otro profesional del derecho, quien interpuso la demanda respectiva para obtener la pensión de sobreviviente; Así mismo haberle entregado al abogado BUSTAMANTE CATAÑO únicamente un registro civil, pues para obtener los demás documentos necesarios, el disciplinable dio el dinero, dándole viáticos además para que ella se desplazara a San Vicente a obtener otros registros; el togado una vez radicó a solicitud la llamó y le comunicó el número de radicado, encontrándose una sola vez con éste, donde de manera apresurada le informó cómo iba la gestión; negó que éste le hubiere informado sobre una visita que realizarían los empleados del Seguro Social, y tampoco haberle indicado sobre la demora del trámite por una investigación sobre la convivencia de ella y su esposo fallecido; negó haber firmado contrato de prestación de servicios y
pago de honorarios con el investigado; afirmó haber solicitado los documentos al togado porque nunca atendía sus llamadas ni le daba información del proceso, y finalizó indicando haber conferido poder al doctor BUSTAMANTE CATAÑO única y exclusivamente para adelantar el trámite ante el Instituto del Seguro Social (fls. 88 a 89 c.o. 1ª instancia) 9.- El 2 de diciembre de 2013,el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual corrió traslado al disciplinado de la ampliación de la queja de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, sugiriéndole al disciplinable la posibilidad de pronunciarse respecto a un recurso de reposición y apelación suscrito por la quejosa, en contra de una resolución que le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, documento adjunto por la quejosa, en dicha declaración. El disciplinado se pronunció respecto a ello manifestando desconocer dicho recurso, toda vez que la quejosa sustituyó el trámite para adquirir la pensión a otro abogado, luego de haberle solicitado dinero para el trámite y haberle indicado que se debía interponer dicho recurso, llegando hasta ahí su gestión. Acto seguido, se dispuso integrar la prueba allegada al expediente, y se dejó sin efecto el decreto de prueba solicitada al Instituto del Seguro Social. Seguidamente el Magistrado de Instancia consideró que existían suficientes elementos probatorios para realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos contra el abogado ELADIO ANTONIO
BUSTAMANTE CATAÑO, por la presunta vulneración del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, endilgada a título de culpa, por omisión, al no presentar los recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó la solicitud de sustitución pensional de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, los cuales presentó directamente la quejosa. El disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de Instancia, quien decretó de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 95 a 96 c.o 1ª instancia y CD). 10.- El 29 de enero de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual consta que no registra sanción alguna (fl. 103 c.o 1ª instancia). 11.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado Instructor dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia de que se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado; pero al no haberse recibido despacho comisorio con ampliación de queja de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, ordenó suspender la diligencia, fijando nueva fecha para su realización (fl. 103 C.O 1ª instancia y CD). 12.- El Juzgado Civil Municipal de Girardota-Antioquia, remitió despacho
comisorio de fecha 27 de enero de 2014, con la ampliación de queja de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, donde manifestó haber contratado hacía aproximadamente dos años al abogado FRANCISCO A. GIRALDO LUNA, para tramitar demanda y obtener la pensión de sustitución de su esposo fallecido, por cuanto se la habían negado; adujo que el abogado BUSTAMANTE CATAÑO, nunca le manifestó su deseo de no continuar prestando sus servicios profesionales; finalmente agregó haberle indicado al togado, que renunciara al poder o lo devolviera para poder contratar otro abogado, siendo el motivo por el cual interpuso la queja, al haber quedado el abogado de llevarle el poder al personero de Girardota, y no lo hizo (fl. 131 c.o 1ª instancia). 13.- El 21 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual ordenó incorporar las pruebas allegadas. Acto seguido el investigado presentó alegatos de conclusión, señalando que la queja iba dirigida únicamente a la falta de comunicación entre ellos, y que a través del expediente se podían observar las diferentes contradicciones en que había incurrido la quejosa, por cuanto siempre estaban en contacto informándole el estado de las gestiones; agregó haber sacado de su propio pecunio los recursos para adelantar los trámites dentro de la gestión lo cual fue corroborado con la declaración de la quejosa, además de haber adelantado el trámite por el cual fue contratado. Manifestó el declarante que la quejosa le otorgó poder a otro abogado con el
fin de agotar los recursos ante el Instituto de los Seguros Sociales, vulnerando sus derechos que le asistían como profesional, al ser él quien dirigía el proceso. Agregó, que existían contradicciones en las versiones de la quejosa, puesto que de un lado indicó enterarse de la Resolución porque su hija llamó al Instituto del Seguro Social buscando información, y de otro, adujo haber ido con él ante la mencionada Entidad a reclamar dicha resolución, además, que siempre reconoció que él había realizado las gestiones encomendadas de manera diligente, hasta cuando le revocó poder, sin expedición de paz y salvo ni acuerdo de voluntades. Señaló finamente, que no le asistía ninguna responsabilidad respecto a la falta endilgada, pues las pruebas obrantes descartaban haber sido descuidado con el proceso encomendado, solicitando por tanto se absolviera de toda responsabilidad (fl. 134 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.132.647, y portador de la tarjeta profesional N° 156.131 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que en el trámite administrativo encomendado al
abogado, eran procedentes los recursos de Ley, y conforme a la gestión que se había comprometido a realizar debía agotar tales posibilidades jurídicas en defensa de los intereses de su poderdante, o en su defecto renunciar al poder, ante la falta de revocatoria en ese trámite administrativo, pero al contrario omitió el deber de presentar tales recursos (reposición y apelación), siendo presentados directamente por la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ. Siendo ese proceder merecedor de reproche disciplinario, dado que era el abogado y no otra persona quien estaba obligado a cumplir fielmente con el mandato encomendado en ese sentido, y al no renunciar al poder, sustituirlo o aparecer revocatoria del mismo, faltó a la debida diligencia profesional. Finalmente dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte del togado, el a quo le impuso sanción de CENSURA (fls. 135 a 144 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 9 de abril de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 21 de abril de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.9. c.o 2ª instancia) 3.- El 16 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación,
expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 13 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable tiene en curso otras investigaciones en su contra, por otros hechos (fl.14 c.o. 2ª instancia). 4.- El 5 de mayo de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, presentó ante el Instituto del Seguro Social solicitud de reconocimiento de la sustitución de pensión, la cual fue denegada mediante resolución N° 001873 del 31 de enero de 2011, decisión que no fue recurrida por el investigado, lo cual demostraba el actuar incurioso del litigante cuestionado, toda vez que para desligarse del vínculo contractual, debió renunciar al mandato, sustituir el poder o que su mandante lo hubiere revocado, lo cual en efecto no realizó, encontrándose vigente su obligación de actuar al momento de proferirse resolución contraria a los intereses de su prohijada, sin que la impugnara como le correspondía, viéndose su poderdante en la obligación de hacerlo directamente (fls. 15 a 18 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad
es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.132.647 y tarjeta profesional como abogado N° 156.131, según certificado obrante a folio 4 del c.o. de 1ª instancia. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, en el fallo consultado, es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior del trámite adelantado ante el Instituto del Seguro Social, en aras de obtener la sustitución de la pensión del señor DELFO DE JESÚS LÓPEZ
(fallecido), a favor de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ. De los elementos de juicio allegados al plenario, esto es la queja, la documental aportada por la quejosa y declaración rendida por la señora MARTHA NELLY BUSTAMANTE CATAÑO, así como la versión libre presentada por el investigado, se pudo establecer, que en efecto el abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, actuó como apoderado de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, en el trámite de solicitud de sustitución pensional ante el instituto del Seguro Social, presentando tal requerimiento en el año 2009, según informe de queja. Se tiene que tal solicitud fue rechazada mediante resolución N° 001873 del 31 de enero de 2011, por el Departamento de Atención al Pensionado Seccional Antioquia, como consta en escrito de interposición de recursos obrante a folio 90 del c.o. primera 1ª instancia, debiendo la quejosa en fecha
13 de abril de 2011 interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, contra dicha decisión. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, en el trámite adelantado ante el Instituto del Seguro Social, quien mediante resolución N° 001873 negó la solicitud de sustitución de pensión pretendida por la quejosa. Es claro entonces, que el litigante ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra resolución que negó la pensión solicitada por su cliente, quien tuvo que realizar tal trámite por cuenta propia, como se observa a folios 90 a 93 c.o 1ª instancia. Omisión con la cual el togado, vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y un posible perjuicio en los intereses de su cliente MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, quien debió contratar a otro abogado para que iniciara la demanda respectiva. Así pues, al ostentar la condición de apoderado de la señora MESA, el abogado BUSTAMANTE CATAÑO, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de
atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, e interponiendo los recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el letrado investigado, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial encomendada, al dejar de interponer los recursos pertinentes dentro del trámite adelantado ante el Instituto del Seguro Social, obligando a su prohijada a realizarlo, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó los intereses de su cliente, debiendo acudir a la vía judicial en procura del reconocimiento de la sustitución de la pensión de su fallecido esposo. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N° 001873 del 31 de enero de 2011, que negó la sustitución de pensión del señor DELFO DE JESUS LÓPEZ FRANCO, a favor de la señora MARTHA DOLLY MESA DE LÓPEZ, siendo la mencionada quien debió interponerlos, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del
artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó no haber presentado los recursos por cuanto al conocerse la decisión que negó la solicitud de sustitución de pensión y solicitarle a la quejosa dinero para proseguir el asunto, esta le manifestó no tener dinero y que conseguiría otro abogado. Lo anterior, porque ante la eventual carencia de emolumentos de su cliente para sufragar sus honorarios o los gastos procesales, debió desistir del recurso en el desarrollo de la diligencia en referencia, o advertir previamente de tal situación a su representado, para que éste tuviera la oportunidad de encomendar su defensa a otro profesional del derecho, si así lo consideraba,
para sustentar la alzada. En efecto, la conducta reprochada al disciplinado se adecuó al tipo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de autos, dejó de interponer los recursos pertinentes dentro del trámite adelantado ante el Instituto del Seguro Social, conllevando a que su prohijada lo realizara directamente. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido.
4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se
omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el al dejar de interponer los recursos pertinentes dentro del trámite adelantado ante el Instituto del Seguro Social, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera
autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijado en el asunto de marras, la sanción de censura, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejar de interponer los recursos pertinentes dentro del trámite adelantado ante el Instituto del Seguro Social. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con censura, al jurista ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, en tanto, la prevención general que caracteriza la utili
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