CSDJ - F05001110200020100173001ADJUNTA20140519113126-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100173001ADJUNTA20140519113126-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2010 01730 01 Aprobado según acta No. 36 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOHN
ALBERTO RIVERA RIVERA ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOHN ALBERTO RIVERA RIVERA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente) y
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 33 del expediente de primera instancia, certificado expedido el
día 22 de octubre de 2010, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JHON ALBERTO RIVERA RIVERA, portador de la cédula de ciudadanía No. 76.611.750, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 66.247, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 32 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado JHON ALBERTO RIVERA RIVERA, al 28 de octubre de 2010, no registraba ninguna sanción disciplinaria.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JHON ALBERTO RIVERA RIVERA, con fundamento en la queja2 impetrada el día 29 de septiembre de 2010 por los señores DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ y ELIANA ASTRID MESA PÉREZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 31 de mayo de 2012, con la comparecencia del defensor de oficio4 del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre los motivos por los cuales 2 Fls. 1 a 6 cuaderno original de 1ª instancia.
3 Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, fl. 34, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ y ELIANA ASTRID MESA PÉREZ formularon queja, los cuales se circunscriben a que se le otorgó poder para que ejerciera como apoderado de los quejosos, en el proceso ejecutivo que la firma GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. les seguía en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), sin embargo, no contestó la demanda ni formuló ninguna excepción, por lo que el día 11 de agosto de 2009 se dictó sentencia en su contra, todo a pesar que le pagaron al abogado $1.000.000 como honorarios.
Al escrito de queja se aportó fotocopia del poder otorgado por los quejosos al disciplinable de fecha 8 de julio de 2009, de la petición que hizo el abogado al juzgado para que se le reconociera personería, y de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución5. 2.1. Seguidamente el defensor de oficio del disciplinable solicitó se llamara a declarar a los quejosos, y se intentara notificar al disciplinable para que compareciera al trámite disciplinario, a fin de que rindiera las exculpaciones del caso, a lo cual se accedió, y en consecuencia se suspendió la audiencia6.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación tuvo continuación el día 29 de
enero de 2013, data en la cual no comparecieron los quejosos, ni el disciplinable, pero sí su defensor de oficio. La audiencia se suspendió, pero se ordenó como pruebas se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de 4 Previamente se intentó en otras ocasiones dar inicio a la Audiencia, sin embargo por inasistencia del disciplinable no fue posible evacuarla, por lo que, previo las formalidades de rigor, se le designó defensor de oficio. 5 Fls. 22 a 26, c. o. 6 CD y acta, fls. 56 a 58, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bello, a fin de que certificara sobre las actuaciones del disciplinable en el proceso ejecutivo seguido contra los quejosos7.
4. El día 25 de julio de 2013 se puso fin a la Audiencia de Pruebas y Calificación, data en la cual se tuvo por incorporada a las diligencias la respuesta dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, sobre las actuaciones del disciplinable en el proceso ejecutivo en el que sus prohijados fueron demandados; así mismo, se escuchó en ampliación de queja a la señora ELIANA ASTRID MESA PÉREZ, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó de los hechos relatados en la denuncia disciplinaria.
A continuación, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, procedió el Magistrado sustanciador, a la calificación jurídica de la actuación y en tal
sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado JHON ALBERTO RIVERA RIVERA, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007,a título de culpa, por cuanto, conforme al acervo probatorio, el profesional del derecho no realizó las diligencias a las cuales se comprometió, como era la defensa en el proceso ejecutivo singular que les seguía la firma GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., en tanto, no contestó la demanda ni formuló excepción alguna, lo que conllevó a que se dictara sentencia, en la que se dejó constancia sobre el silencio que guardaron los demandados después de haber sido notificados. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que deprecara la práctica de pruebas, quien manifestó que 7 CD y acta, fls. 64 y 65, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se atenía a la prueba documental obrante en el plenario, toda vez que había intentado localizar a su prohijado sin lograrlo8.
5. El 20 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, fecha en la que compareció el disciplinable JHON ALBERTO RIVERA RIVERA, a quien se le otorgó el uso de la palabra para alegar de conclusión, pero en primer lugar, otorgó poder a quien venía ejerciendo como defensor de oficio, pasando entonces a
ser su apoderado de confianza. Seguidamente afirmó que el quejoso DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ, acudió a él para que lo asesorara en razón de un accidente de tránsito, en el cual hubo un motociclista lesionado, consistente en los trámites legales pertinentes en esos eventos, como la indemnización de perjuicios materiales y morales. Después de ello, el mismo quejoso le manifestó que el vehículo había sido inmovilizado, pero no como consecuencia del accidente, sino porque estaba en mora con la entidad financiera que se lo había financiado, por lo que requería de sus servicios en la acción civil, y fue así como le entregó documentación, y en tal virtud se comunicó con el abogado de la compañía de financiamiento comercial con la intención de llegar a una conciliación, sin que se hubieran pactado honorarios, pues el $1.000.000 que se dice le fueron pagados, fue para la asesoría del accidente de tránsito, ni tampoco suscribió contrato de prestación de servicios respecto del proceso civil. Posteriormente se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quien solicitó la absolución de su prohijado, pues éste había 8 Fls. 77 y 78, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido diligente en el asesoramiento en el accidente de tránsito en que estuvo involucrado el quejoso, y además, no existía nexo causal entre la acción del
mandatario y la pérdida del vehículo en razón de la acción civil9. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 18 de diciembre de 2013, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado JOHN ALBERTO RIVERA RIVERA, imponiéndole sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el abogado fungió como apoderado de los quejosos, en el proceso ejecutivo incoado por la firma GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), sin que hubiera adelantado ninguna gestión después de haber radicado el poder, al punto que el 11 de agosto de 2009 se dictó sentencia en contra de sus poderdantes, dejando constancia el Juzgado que dentro de la oportunidad legal, no se contestó la demanda ni se formuló ninguna excepción. En cuanto a la responsabilidad del inculpado sostuvo el a quo, que de los argumentos exculpatorios no se desprendía ninguno que contrarrestara la 9 Acta y CD, fls. 83 y 84, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
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conducta omisiva reprochada, lo cual se traducía en una actitud negativa de voluntad, al dejar de hacer lo que le correspondía, esto es, la no presentación oportuna de excepciones, lo que conllevó a que se dictara sentencia en disfavor de sus representados. En cuanto a la sanción, sostuvo el a quo que si bien el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, la conducta desarrollada era grave, máxime que recibió honorarios por la gestión, y no acometió la gestión encomendada, por lo que fue tasada, como antes se dijo, en 3 meses de suspensión10. Notificado personalmente tanto el disciplinable como su defensor de confianza, no interpusieron recurso de apelación, tampoco lo hizo el Ministerio Público, y por tal razón, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado de consulta11. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar, si el profesional sancionado incurrió en la falta 10 Fls. 87 a 94, c. o. 11 Fls. 94 vto. 102 y 103, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
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disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, examinar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho el día 8 de julio de 2009, los quejosos DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ y ELIANA ASTRID MESA PÉREZ, le otorgaron poder que de “respuesta a la demanda en proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por la entidad denominada GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, radicado con el No. 2009-060”12. Ahora bien, según lo certificó el Secretario del mencionado Juzgado, el abogado JHON ALBERTO RIVERA RIVERA, al día siguiente, radicó memorial en el que solicitó se le reconociera personería. Mediante auto del 14 de julio del mismo año, el Juzgado tuvo por notificado por conducta procesal concluyente al demandado ALZATE ÁLVAREZ y se corrió el traslado de ley para que se contestara la demanda. La demandada ELIANA ASTRID MESA PÉREZ, el día 6 de julio había sido notificada en forma personal, y como el disciplinable, a pesar de que le había sido reconocida personería no contestó la demanda ni interpuso ninguna excepción, vencido
el traslado en silencio, el día 11 de agosto de 2009 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. 12 Copia del poder obra a folio 22, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, esto es, contestar la demanda y formular excepciones en favor de sus prohijados.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada que incurrió, la verdad es que las exculpaciones dadas no pueden ser aceptadas, pues independientemente de que haya asesorado en forma oportuna y eficaz al quejoso DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ en otro asunto, esto es, en un accidente de tránsito en que se vio involucrado con el mismo vehículo que fue objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo citado, ello no lo eximía de atender con celosa diligencia la defensa que le fue encargada en la acción civil. Por lo demás, si bien no existe contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, lo cierto es que sí existió, lo cual se prueba con la existencia del poder y porque además lo ejerció, al allegarlo al juzgado y solicitar se le reconociera personería, a lo que accedió accedió al juzgado,
dando por notificado por conducta concluyente a su cliente ALZATE
ÁLVAREZ.
Y en cuanto a que no recibió honorarios, pues según lo afirmó, el $1.000.000 que le fueron entregados fue en razón de la gestión de asesoría frente al accidente de tránsito, tal circunstancia en nada enerva la responsabilidad frente a la indiligencia en el proceso civil, pues aunque así sea cierto, recibido el mandato era su obligación atenderlo, y en todo caso, bien pudo Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renunciar si existía desavenencia con sus clientes en razón de sus estipendios, pero no dejarlos a su suerte, dejando vencer los términos para ejercer la defensa.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por su defensor de confianza, en el sentido de que no existía nexo causal entre la acción de su prohijado y la pérdida del vehículo, lógico es que si llegó a ser rematado en el proceso ejecutivo -de lo cual no hay constancia en estas diligencias-, es por el no pago de la obligación a cargo de los quejosos, pero lo cierto es que, con la contestación de la demanda y formulación de excepciones, es posible no se hubiera llegado a tal situación, máxime cuando según lo informaron los quejosos, le entregaron documentación a su apoderado e información relativa a que la obligación estaba garantizada por el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, y entonces no entendían la razón por la cual tal entidad no fue vinculada a la acción ejecutiva, de tal manera que, si el disciplinable hubiera
cumplido con su deber de atender celosamente el mandato, por lo menos habría podido intentar el llamado en garantía. Y es que de ello era consciente el disciplinable, al punto que, según lo informó el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, aquél radicó un memorial el día 30 de abril de 2010, solicitando se devolviera el rodante, precisando que no procedía la inmovilización por ser de servicio público hasta tanto no se profiriera sentencia - lo cual demuestra el abandono del proceso, pues en el mismo se había dictado sentencia el 11 de agosto de 2009-, memorial en el que además afirmó, que sus poderdantes habían sido engañados por la sociedad actora, por cuanto les habían ofrecido garantía para el cumplimiento de la obligación por intermedio de FONDO NACIONAL
DE GARANTÍAS.
Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión en forma cabal, por lo que debe confirmarse la sentencia consultada, lo cual incluye la sanción impuesta, pues la suspensión durante tres meses en el ejercicio de la profesión, se muestra ajustada a los parámetros previstos en la Ley 1123 de 2007, en tanto, aunque el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, es claro que con su comportamiento faltó al compromiso social con que deben actuar los abogados; aunado a que causó graves perjuicios económicos a sus
poderdantes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 18 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE 3 MESES al abogado JOHN ALBERTO RIVERA RIVERA, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201001730 01 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JHON ALBERTO RIVERA RIVERA, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción, por cuanto a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención.
Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para
la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por
caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”13. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 103-24 y 24 folios y 4 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 13 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01730 01