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CSDJ - F05001110200020100173102ADJUNTA20150805142905-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100173102ADJUNTA20150805142905-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 050011102000201001731 02 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 20 de mayo de 2015, mediante el cual sancionó con 2 SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses para ejercer la profesión a la abogada Edith Magnolia Duque Cardeño, luego de hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor Gabriel Enrique Valencia Gil en escrito recepcionado 29 de septiembre de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Judicatura de Antioquia para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la togada Edith Magnolia Duque Cardeño, dado que luego de acudir ante la jurista para que adelantara un proceso ejecutivo en los Juzgados Civiles Municipales de Medellín en contra de la empresa Agroindustrias

1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 22 de julio de 2015. 2 Sala conformada por los Magistrados Martin Leonardo Suárez Barón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 visto en folios 1 a 4 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 2 ~ M.G. L.E.U, representada legalmente por la señora Adriana María González Lombana, así pues en el curso de la litis tramitada ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2007-00206-00, se decretaron medidas cautelares sobre un bien inmueble de los deudores, el cual fue efectivamente embargado y secuestrado, por lo que los ejecutados interpusieron un incidente de desembargo del mismo, el cual les fue fallado desfavorablemente. Frente a lo anterior los incidentantes apelaron la decisión adoptada por el a quo para que el superior jerárquico resolviera en su favor, lo que en efecto sucedió, pues el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín dispuso revocar la decisión de la primera instancia y por ende levantar la medida cautelar antes mencionada, una vez decidido ello, la abogada disciplinable no se pronunció ni tampoco manifestó

oposición alguna, pues cuando se interpuso el incidente de desembargo no descorrió el respectivo traslado, y cuando el ad quem lo revocó, también guardó silencio, lo que podía evidenciar un eventual abandono de la situación jurídica de su representado.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez allegado el certificado N° 08266-2010 expedido el 22 de octubre de 2010 4 por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informó que la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño, es portadora de la cédula de ciudadanía número 22.069.419 y de la tarjeta profesional número 110.859 del Consejo Superior de la Judicatura (la cual se encuentra vigente). El 29 de octubre de 2010 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso 5 disciplinario, señalándose el 29 de junio de 2011 a las 9:30 a.m. para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 4 Visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 5 Visto a folios 36 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 3 ~

Junto con lo anterior, el 28 de octubre de 2010 se allegó el certificado6 N° 17981 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual informó que la togada disciplinable no contaba con sanción alguna.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 11 de diciembre de 2012 y 16 de julio de 2013, en esta última data se realizó la 7 8 calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de sesión del 11 de diciembre de 2012, la disciplinable le otorgó poder a la doctora Carmencita Turizo Rendón, a efectos de que ejerciera su defensa técnica; aceptando esta última la asignación delegada, y posteriormente el despacho le reconoció el mandato. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra a la investigada Edith Magnolia Duque Cardeño para que rindiera su versión libre, y si lo consideraba pertinente ejerciera su derecho a la defensa, para lo cual manifestó que en efecto representó al quejoso, en el trámite del proceso ejecutivo radicado 2007-00206-00 surtido ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, aduciendo que realizó todas las actuaciones tendientes a salvaguardar los intereses de su representado, pues acudió a las audiencias de pruebas que se adelantaban en el trámite del incidente de levantamiento de secuestro deprecado por los ejecutados, pero se escaba de

su órbita de responsabilidad que a ninguna de ellas fueron los testigos. Arguyó, que a finales del 2008 dejo de actuar normalmente en el proceso pues recibió una llamada de amenazas en su contra donde le decían que debía quedarse “quieta”, pero que no renunciara al poder conferido ni tampoco le comentara de esa situación a su representado. 6 Folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 69 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 4 ~ Agregó que este tipo de amenazas también se las habían enrostrado a su poderdante y a dos abogados que la antecedieron, los doctores Ramón Ocaris y Verónica Higuita, quienes decidieron renunciar a sus mandatos en el mes de julio y agosto de 2007 respectivamente, informó que para julio de 2007 el quejoso interpuso denuncia penal por estas intimidaciones. Enfatizó que motivada por el temor que le infundió las amenazas en su contra fue que no acudió a las demás diligencias en el tramite del incidente de desembargo. Señaló que tuvo conocimiento que los deudores disponían de otros bienes

muebles (semovientes) conformado por un ganado bovino, con lo que se sentía tranquila de no acudir a las diligencias surtidas en el incidente de desembargo, pues existían mas bienes que respaldarían el pago de lo adeudado a su cliente. Concluyó diciendo que creyó en la poca probabilidad de que se fallara en favor de los ejecutados el iterado incidente pues del plenario probatorio allegado en el proceso se podía colegir que estaba llamado a su fracaso, tiempo después el 17 de agosto de 2010 renunció a su poder, la cual fue aceptada por el Despacho Judicial el 8 de septiembre de ese mismo año. 3.1. Pruebas allegadas en esta etapa procesal

  1. Las allegadas9 junto con la queja. ii. Se ofició a la Fiscalía Seccional de Medellín – Unidad de Delitos en Contra de la Libertad y Dignidad Humana para que informara el estado actual de la denuncia penal radicada 2007-14193 interpuesta por el quejoso, en la cual entrevió la ocurrencia de eventuales amenazas en su contra; obteniéndose respuesta de parte de esa entidad por medio del oficio allegado al dossier el 10 día 31 de enero de 2013, en el que informó el estado del proceso, el cual se encontraba en etapa de juicio oral siendo seguido en contra de las señoras 9 Folios 5 a 32 del c.o. de 1ª Inst. 10 Visto a folio 73 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado No. 050011102000201001731 02 Abogado en apelación ~ 5 ~ Mónica María Correa Serna y Adriana María González Lombana por la presunta comisión del punible de “constreñimiento Ilegal”. Testimonio de la doctora Carmen Verónica Higuita, quien podía dar fe de las amenazas hechas en su contra con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por el quejoso, el cual fue surtido por medio de comisorio al despacho homólogo de Bolívar el 28 de enero de 2013 , en donde manifestó que si adelantó proceso 11 ejecutivo en contra de la empresa Agroindustrias M.G.L. E.U., a favor del quejoso. Señaló que tuvo que renunciar al poder conferido pues su apoderado le comentó sobre la existencia de unas amenazas de muerte en contra suya y de cualquier persona que siguiera gestionando su representación, ello, por que presuntamente los bienes embargados tenían nexos con el paramilitarismo. Adujo que su cliente, el señor Gabriel Valencia Gil, fue una persona muy difícil de sobrellevar, pues no acataba los consejos dados por esta ni tampoco le pagó los honorarios correspondientes por su gestión. 3.2. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de la sesión del 16 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador le endilgó cargos a la disciplinable por la presunta transgresión al deber de actuar con diligencia frente al mandato que le había sido conferido el cual está estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues había incurrido en la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1° ibídem, ya que en el curso del proceso ejecutivo adelantado en contra de la empresa M.G. L.E.U, la togada dejó de hacer las actuaciones tendientes a materializar los derechos de su representado, por cuanto no descorrió traslado del incidente de desembargo que se había impetrado en contra del bien inmueble embargado en el curso del citado; así como tampoco había asistido a la audiencia de practica de pruebas solicitadas por el incidentante; luego de ello, y a pesar de que se falló en favor de los intereses de su prohijado, no presentó sus consideraciones dentro del recurso de apelación, actuando como no apelante para que se mantuviera incólume esa decisión, por lo que ese incidente prosperó; 11 visto en folios 80 y 81 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 6 ~ finalmente, tampoco insistió en perseguir el bien desembargado, pues podía incoar un nuevo trámite. El anterior comportamiento se consideró realizado a titulo de culpa; aunado a ello, analizó el fallador de instancia que las causales eximentes de responsabilidad existentes no se configuraron a favor de la disciplinable pues no se logró probar ninguna.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se realizó efectivamente en la sesión del día el 4 de octubre

de 2013 , los hechos jurídicamente notables que sobrevinieron fueron los 12 siguientes: 4.1. Pruebas practicadas en esta etapa procesal

  1. Se ofició a la Fiscalía Seccional de Medellín – Unidad de Delitos en Contra de la Libertad y Dignidad Humana, para que enviara copia de la denuncia penal radicada 2007-14193, interpuesta por el quejoso, en la cual visibilizó la ocurrencia de las amenazas en su contra, no obstante no se recaudó esa prueba. 4.2. Alegatos de conclusión.

De la disciplinable. Sin haber pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien afirmó, que actuó influenciada por un miedo insuperable, el cual se demostró eficientemente, con la denuncia penal que en su momento 13 interpuso el quejoso. 12 Acta de audiencia vista en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 13 Pruebas aportadas en el proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 7 ~ Explicó que actuó en debida forma durante la iniciación del proceso, sin embargo a finales de abril de 2008, fue victima de una serie de amenazas en su contra, donde

se le obligó que en lo sucesivo no se presentara en cualquier diligencia, tramitada en el proceso ejecutivo del señor Gil, pero aun más importante, que no fuera a renunciar al poder conferido por el mismo; circunstancias estas, no creídas por el despacho. Consideró que las anteriores intimidaciones no pueden ser desvirtuadas ni tenidas como superables por el despacho, pues a causa de ellas se generó la renuncia de los apoderados del señor Gil que la antecedieron, ya que él mismo les dijo que en su contra existían amenazas de muerte, y estas se extendían a cualquiera que lo representara. Adujo la disciplinable, que del análisis realizado por ella y su defensora, al proceso penal adelantado por el querellante en contra de las señoras Mónica María Correa Serna y Adriana María González Lombana, por la presunta comisión del punible de constreñimiento ilegal, se observa claramente que esas amenazas no eran tan fácilmente superables. Por ultimo arguyó, que tuvo conocimiento sobre otros bienes muebles (semovientes) conformado por un ganado bovino, con los cuales la parte demandada pretendía pagar lo adeudado; lo que la hizo tranquilizar por no acudir a las diligencias surtidas en el incidente de desembargo, pues existían mas bienes que respaldarían el pago de lo adeudado a su cliente. De la defensora de confianza de la disciplinable. Sus alegatos, se basaron en los mismos elementos que los de su representada, agregado que el despacho debía tener como indicio en contra de las pretensiones del quejoso la no asistencia del mismo a las actuaciones surtidas en el presente tramite.

5. Decisión De Primera Instancia (Nulitada)

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Abogado en apelación ~ 8 ~ Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada Edith Magnolia Duque Cardeño, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La anterior sentencia fue debidamente apelada por la togada, la cual fue resuelta mediante proveído del 20 de noviembre de 2014 decretando la nulidad de lo actuado desde la sesión del 16 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se formularon cargos a la disciplinable.

6. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de marzo de 2015 , data en la que 14 se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la audiencia en cita se le concedió uso de la palabra a la disciplinable para que en uso de su derecho a la defensa rindiera su versión libre, procediendo a señalar que en el presente asunto era viable el decreto de la extinción de la acción disciplinaria por haber acecido el fenómeno de la prescripción, dado que la queja había sido impetrada por hechos ocurridos el

desde el 2007 y hasta el 13 de enero de 2009 data en la que se dictó sentencia de primera instancia y por ende se puso fin al proceso. Esta petición fue denegada por el a quo y recurrida en reposición la decisión, también se negó dicha solicitud. 6.1. Calificación jurídica de la actuación Pliego de cargos. Una vez desatado lo anterior, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador le endilgó cargos a la disciplinable por la presunta transgresión al deber de actuar con diligencia frente al mandato que le había sido conferido el cual está estipulado en el numeral 10° del 14 Acta de audiencia vista en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 9 ~ artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer había incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem. La anterior falta se pudo dar en el curso del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín en contra de la empresa M.G. L.E.U bajo el radicado 2007-00206-00, pues al parecer la togada dejó de hacer las actuaciones tendientes a materializar los derechos de su representado, por cuanto no descorrió el traslado en condición de no apelante del recurso de apelación impetrado por los

incidentantes en contra de la decisión que había negado el levantamiento de las medidas cautelares y cuando en últimas se levantó esa medida de secuestro, omitió el perseguirlo de nuevo, pues podía incoar un nuevo trámite, consideró el a quo; el anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa.

7. Continuación de la audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se realizó efectivamente en la sesión del día el 10 de abril de 2015 , los hechos jurídicamente notables que sobrevinieron fueron los siguientes: 15 7.1. Pruebas practicadas en esta etapa procesal ii. Se ofició a la Fiscalía 13 Seccional de Medellín – Unidad de Delitos en Contra de la Libertad y Dignidad Humana, para que enviara copia de unas piezas procesales del investigativo penal radicado 2007-14193, interpuesta por el señor Gabriel Valencia Gil, por la presunta comisión del punible de constreñimiento ilegal; en cumplimiento de lo anterior, se recibió el 16 de marzo de 2015 oficio en el que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín anexó copias del acta16 datada el 25 de septiembre de 2013 en la que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín falló absolver a las señoras Mónica María Correa Serna y Adriana María González Lombana del delito enrostrado, así como de las sentencias17 de 1ª y 2ª Instancia (confirmando la primera). 15 Acta de audiencia vista en folio 211 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 16 Folio 15 y reverso del c.o. de 1ª Inst.

17 Folios 160 a 185 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 10 ~ iii. Se ofició al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín – Antioquia, para que certificara el estado del proceso ejecutivo radicado 2007-00206-00, además de especificar el tiempo en que prestó los servicios la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño y de igual manera aclarar si había incurrido en alguna omisión profesional; por ello, ese despacho judicial remitió constancia18 adiada 17 de marzo de 2015 en la cual puso de presente que: Desde el 13 de septiembre de 2007 se le reconoció personería jurídica a la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño para que representara al señor Gabriel Valencia Gil demandante en el asunto de la referencia, el cual estuvo vigente hasta el 8 de septiembre de 2010, data en la que se le aceptó la renuncia presentada el 17 de agosto previo. Que la última actuación desarrollada por la jurista fue el 19 de febrero de 2010, consistente en la objeción de la liquidación de costas del incidente de oposición. iv. Se recibió de parte de la Fiscalía 13 Seccional de Medellín – Unidad de Delitos en Contra de la Libertad y Dignidad Humana, copia de las entrevistas e interrogatorios realizados a los ciudadanos Adriana María González Lombana,

Mónica María Correa Serna, Rodrigo Agudelo Muñoz, Pedro Antonio Uribe Cardona y Wilmar Alonso Carvajal Mejía, ello, al interior del proceso penal radicado 2007-14193, interpuesto por el señor Gabriel Valencia Gil, por la presunta comisión del punible de constreñimiento ilegal; recibiendo de parte de esa entidad oficio19 remisorio el 20 de marzo de 2015 al cual se anexaron esas declaraciones20. 7.2. Alegatos de conclusión. De la disciplinable. 18 Folio 187 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folio 191 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folios 192 a 207 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 11 ~ Luego de haber practicado las pruebas legalmente decretadas y estando en curso la audiencia de juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien afirmó insistentemente y en similares términos a la desarrollada en el trámite nulitado, que había actuado bajo la influencia de un miedo insuperable, el cual, a su juicio, se demostró eficientemente, con la denuncia penal que en su momento interpuso el 21 quejoso. Explicó que actuó en debida forma durante la iniciación del proceso, sin embargo a

finales de abril de 2008, fue víctima de una serie de amenazas en su contra, donde se le obligó que en lo sucesivo no se presentara en cualquier diligencia, tramitada en el proceso ejecutivo del señor Gil, pero aún más importante, que no fuera a renunciar al poder conferido por el mismo; circunstancias estas, no creídas por el despacho. Consideró que las anteriores intimidaciones no pueden ser desvirtuadas ni tenidas como superables por el despacho, pues a causa de ellas se generó la renuncia de los apoderados del señor Gil que la antecedieron, ya que él mismo les dijo que en su contra existían amenazas de muerte, y estas se extendían a cualquiera que lo representara. Por ultimo arguyó, que tuvo conocimiento sobre otros bienes muebles (semovientes) conformado por un ganado bovino, con los cuales la parte demandada pretendía pagar lo adeudado; lo que la hizo tranquilizar por no acudir a las diligencias surtidas en el incidente de desembargo, pues existían más bienes que respaldarían el pago de lo adeudado a su cliente. De la defensora de confianza de la disciplinable. Sus alegatos, se basaron en los mismos elementos que los de su representada, pero agregó la solicitud de absolución de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 21 Pruebas aportadas en el proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 12 ~

Por medio de providencia dictada el 20 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada Edith Magnolia Duque Cardeño, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, se consideró que en efecto la togada había dejado de hacer aquello a lo que se había comprometido, es decir: estar al tanto de todas las actuaciones al interior del proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín – Antioquia, en contra de Agroindustria M.G. L.E.U. bajo el radicado 2007-0020600, dado que una vez se presentó la apelación por parte de los demandantes en contra del auto emitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín el 24 de noviembre de 2008 en el que negó la solicitud de levantamiento de medidas

cautelares de los bienes debidamente embargados y secuestrados, sin que descorriera el traslado en calidad de no apelante, lo que pudo influir en que el superior Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín fallara el 12 de junio de 2009 revocar parcialmente el proveído recurrido y concediera el levantamiento del secuestro, ya que ese término se contabilizó desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el lunes 3 de diciembre de 2007. Junto con lo anterior, el a quo le reprochó el que si bien ya no podía hacer pronunciamiento al interior de esa alzada, si debió perseguir de nuevo el secuestro del bien objeto del litigio, pues eso era totalmente factible, no obstante desde esas datas y hasta el 8 de septiembre de 2010 (fecha en la que se le aceptó la renuncia del poder), su actuar fue nulo en cuanto a medidas cautelares. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 13 ~ Las anteriores conductas se consideraron realizadas a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder la abogada faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido; además el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de

antecedentes disciplinarios vigentes con anterioridad a la comisión de la falta, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma, ello, atendiendo lo dispuesto en los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de confianza de la togada sancionada, incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Recalcó que en el asunto sub examine había acecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues si a su cliente se le estaba investigando por hechos acaecidos al interior del proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, en contra de Agroindustria M.G. L.E.U. bajo el radicado 2007-00206-00, pues se le habían sancionado por supuestamente no haber descorrido el traslado de la alzada del auto que negó el levantamiento de medidas cautelares al interior del incidente de desembargo, y en todo caso fue fallado por el superior el 12 de junio de 2009, es decir que desde esa data se debía contabilizar los cinco años para esa conducta, es decir que la misma había prescrito el 11 de junio de 2014. Seguidamente retomó el argumento de los alegatos de conclusión en lo ateniente que su cliente no había renunciado al mandato conferido y por el contrario siguió

como apoderada del señor Gabriel Enrique Valencia Gil sin hacer nada, fue porque estaba coactada por un miedo insuperable, además, su cliente tenía pleno conocimiento que los deudores tenían otros bienes muebles (semovientes) conformado por un ganado bovino, con los cuales se pretendía pagar lo adeudado; lo que le generó un parte de tranquilidad, pues su cliente disponía de más bienes República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 14 ~ para perseguir y respaldar el pago de lo adeudado, por lo que con el decreto de levantamiento del secuestro del inmueble no se había perdido el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 20 de mayo de 2015 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada Edith Magnolia Duque Cardeño de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; aclarando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en

armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURIS

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