CSDJ - F05001110200020100173401ADJUNTA20141029144716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100173401ADJUNTA20141029144716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001734 01
Registro proyecto: 27 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 del 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado en consulta
DENUNCIADO: Sergio Ignacio Llinás Angulo
DENUNCIANTE: Bernardo Arias Botero PRIMERA Suspensión por seis meses INSTANCIA: Revoca y suspende por dos DECISIÓN: meses 22 de septiembre de 2014 y PRESCRIPCIÓN 10 de noviembre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado de consulta respecto de la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo, tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante escrito del 8 de abril de 2010, el señor Bernardo Arias Botero presentó queja contra el abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo. Al respecto señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado, a fin de que
1 Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 este lo representara en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, el cual cursaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia), bajo el radicado número 2009-172. En virtud de lo anterior, el quejoso entregó anticipadamente al abogado la suma de $400.000, a título de honorarios. El quejoso agrego que el abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo le entregó una copia de la contestación de la demanda que supuestamente había radicado ante el Juzgado de Familia. En dicho escrito se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Con posterioridad, el quejoso dejó de tener comunicación con el disciplinado, y por tanto acudió al juzgado de familia. Allí le manifestaron que el abogado nunca se presentó para notificarse personalmente del proceso, no allegó el poder que él le confirió y no contestó la demanda. El cliente exhibió el documento que le había entregado el abogado, con el sello de radicación. Sin embargo, en el Juzgado le informaron que ese sello no correspondía con ninguno de los utilizados por tal despacho.
2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 03433-20101, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 7 de julio de 20102.
3. El 24 de agosto de 2010 se realizó Audiencia de pruebas y Calificación. En su versión libre, el abogado manifestó que fue contratado para adelantar un trámite notarial de disolución y liquidación de sociedad conyugal. Sin embargo, durante dicho trámite su cliente fue demandado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia), por lo cual se comprometió a contestar la demanda, lo que efectivamente hizo, pero no le fue reconocida personería para actuar. No obstante, entregó copia del recibido a su cliente. Agregó que el señor Bernardo Arias Botero se acercó al Juzgado de Familia y retiró el escrito de contestación del expediente y que sus argumentos fueron utilizados por el nuevo apoderado del quejoso para contestar la demanda. Negó haber falsificado el sello del juzgado y aseguró que 1 Folio 21 C.O. 2 Folio 22 C.O.
Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 dicha marca fue la impuesta por el despacho en el momento en que radicó el memorial.
4. Una vez oída la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinado, el magistrado instructor remitió por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual dictó nuevamente auto de
apertura el 18 de noviembre de 2010.3
5. Ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza a las dos primeras audiencias programadas, se realizó el correspondiente emplazamiento, y se designó como defensora de oficio a la abogada Angela Cecilia Castro Puerta, la cual se posesionó el 24 de abril de 2012. 4
6. El 25 de septiembre de 2012 el quejoso allegó documento en el cual solicitó que se librara despacho comisorio a la ciudad de Bogotá a fin de que se le recibiera en dicha ciudad la ampliación de la queja. Así, el 2 de octubre de 2012 se comisionó a la Sala Seccional de Bogotá a fin de que adelantara la referida diligencia. El 17 de enero de 2013 se remitió la transcripción de la ampliación de la queja rendida por el
señor Bernardo Arias Botero5.
7. El 4 de febrero de 2013, el señor Sergio Ignacio Llinas Angulo designó como defensor de confianza en el presente tramite al abogado Feliz Enrique Cataño
Gallego6.
8. El 30 de mayo de 2013 se desarrolló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. En esta, la Sala Seccional de primera instancia ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que recibiera los testimonios de los señores José Cristancho y Álvaro Escobar. Igualmente, se ofició al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá para que señalara las actuaciones realizadas por el
abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 2010-1734. 3 Folio 82 C.O. 4 Folio 110 C.O. 5 Folio 143 al 149 C.O. 6 Folio 151 C.O. Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01
9. En la audiencia del 20 de enero de 2014, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra del abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo por las faltas establecidas en los artículos 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa. Lo anterior en concordancia con los deberes previstos en los numerales 1, 6, 8 y 10 del artículo 28 de la misma ley. Adicionalmente, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia) que relacionara los sellos utilizados por el despacho entre los años 2009 y 2014.
10. Mediante auto del 7 de febrero de 20147, se ordenó que el proceso fuera repartido a un magistrado de descongestión. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de junio de 2014 el magistrado Luis Fernando Zapata asumió el conocimiento del trámite.
11. El 25 de junio y el 16 de julio de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en esta se presentaron los alegatos de conclusión. Al respecto, el abogado defensor solicitó que se absolviera al señor Sergio Ignacio Llinás Angulo
de las faltas imputadas, toda vez que el togado fue contratado para tramitar una disolución y liquidación de sociedad conyugal ante notaria. En virtud de ello, el abogado elaboró una minuta que fue presentada ante los cónyuges a fin de registrarla. Sin embargo, la esposa del quejoso, valiéndose de lo anterior, presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, lo que originó el segundo encargo, referente a contestar la misma. Agregó que su defendido efectivamente radicó el escrito de contestación y que, a partir de este, se tuvo por notificada la parte demandada y prosperaron las excepciones propuestas. Así las cosas, no se explica como no obra en el expediente del proceso de familia tal acto procesal.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2014 se profirió fallo de primera instancia8, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo con seis meses de suspensión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 7 Folio 310 del C.O. 8 Folios 413 y siguientes del C.O.
Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa. Como sustento de su decisión, la Sala Seccional señaló que se probó que abogado recibió poder para representar al señor Bernardo Arias Botero en un
proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. No obstante, el abogado no realizó ninguna actuación dentro de dicho proceso, tendiente a dar cumplimiento al encargo judicial. Agregó que el abogado alteró la información sobre el trámite, pues valiéndose de un documento supuestamente sellado por el Juzgado de Familia, hizo creer a su cliente que había contestado la demanda y presentado los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, tuvo por probado que el disciplinado se había valido de un medio fraudulento para burlar los intereses de su cliente. Conforme a lo expuesto, la Sala Seccional sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.227.988 y la tarjeta profesional N° Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 87004 del Consejo Superior de la Judicatura. El abogado tiene un antecedente disciplinario, consistente en una sanción de suspensión por doce meses en el ejercicio de la profesión, que se ejecutó entre el 11 de junio de 2013 y 3l 10 de junio de 2014, impuesta mediante sentencia de esta Sala, en el expediente radicado con el número 11001110200020090487401.
3. Solución del caso Se trata de conocer, en grado de consulta, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 31 de julio de 2014, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.
La Sala observa que en el presente caso se investigó y sancionó al togado por la comisión de las faltas previstas en los artículos 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones
inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Está probado que el 31 de agosto de 2009, el señor Bernardo Arias Botero le otorgó poder al abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo para que lo representara en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia), bajo el radicado número 2009-00172. El quejoso manifestó que en virtud del anterior mandato, el abogado le entregó una copia de la contestación de la demanda, supuestamente radicada ante el Juzgado de conocimiento, el 23 de septiembre de 2009. Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 No obstante, transcurrido algún tiempo, el quejoso acudió al juzgado para averiguar sobre su proceso y se enteró de que el disciplinado no había radicado memorial alguno, por lo que contrató un nuevo apoderado quien contestó la demanda y solicitó que se le reconociera personería jurídica el 11 de noviembre de 2009.
Así las cosas, sería del caso que esta Sala se pronunciara en grado de consulta sobre las faltas enrostradas al abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo, tipificadas en los artículo 34.c, 34.d y 33.9, de no ser porque se observa que las faltas se consumaron cuando el abogado, faltando a la verdad, hizo creer a su cliente que había contestado la demanda, valiéndose de un documento supuestamente sellado por el Juzgado de Familia, actuación que se registró el 23 de septiembre de 2009. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por lo tanto, esta Sala constata que en el presente caso el fenómeno de la prescripción respecto de las faltas descritas en los artículos 34.c, 34.d y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el 22 de septiembre de 2014. La Sala considera pertinente anotar que el expediente arribó al Consejo Superior de la Judicatura en octubre de 2014 y fue repartido al despacho de quien figura como ponente el día 16 de octubre de 2014, es decir, cuando ya había operado plenamente el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, respecto de las faltas anteriormente mencionadas.
Por otro lado, la Sala encuentra que la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 no está prescrita, pues el abogado tuvo la oportunidad de actuar en el proceso hasta la fecha en que el abogado Joselito Bautista Acosta solicitó que se le reconociera personería jurídica, esto es, el 11 de noviembre de
2009. Así las cosas, no han transcurrido 5 años desde que se cometió la falta de diligencia al ejercicio de la profesión.
Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 Esta Sala encuentra probada la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, dado que el abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo no fue diligente en el cumplimiento del encargo conferido por el señor Bernardo Arias Botero, toda vez que no contestó la demanda en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico para el que se le había contratado. Conviene precisar que dicho proceso, tramitado bajo el radicado 2009-00172-00, ante el Juzgado promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquía) fue remitido luego al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 2010 y allí se tramitó bajo el radicado 2010-0680. Posteriormente, fue conocido por el Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Bogotá, bajo el radicado número 2011-0347. Fue por ello que la Sala de primera instancia le solicitó al Juzgado Tercero de Familia en Descongestión que remitiera copia del proceso
tramitado bajo el radicado 2011-0347 y se sirviera certificar las actuaciones desarrolladas por el abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo al interior del mismo. Así, mediante oficio del 19 de junio de 20139, el Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Bogotá señaló que el abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo no había presentado memorial alguno al interior del proceso, ni había desarrollado ninguna actuación. En ese orden de ideas, esta Superioridad revocará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa, para en su lugar, declarar la extinción de la acción disciplinaria en lo referente a los artículo 33.9, 34.c y 34.d. Adicionalmente, declarará disciplinariamente responsable al abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo por la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en virtud del principio de proporcionalidad, disminuirá la sanción impuesta, a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 9 Folio 231 C.O. Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el falló proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa. SEGUNDO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo en lo referente a las faltas previstas en el artículo 33.9, 34.c y 34.d de la Ley 1123 de 2007, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado Sergio Ignacio Llinas Angulo conforme a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia se le impone como sanción la SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, según lo expuesto en la presente providencia. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO VICEPRESIDENTE Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 Bogotá D.C., noviembre 24 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra el abogado SERGIO
IGNACIO LLINÁS ANGULO.
Radicación N°050011102000201001734 01 Aprobado según Acta de Sala N°90 del 29 de octubre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 11 de junio de 2014 – Acta N°45, en el sentido de “PRIMERO.- REVOCAR el falló proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
mediante la cual se sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33.9, 34.c, 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa. SEGUNDO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo en lo referente a las faltas previstas en el artículo 33.9, 34.c y 34.d de la Ley 1123 de 2007, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado Sergio Ignacio Llinás Angulo conforme a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia se le impone como sanción la SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, según lo expuesto en la presente providencia” (sic), pues si bien estoy de acuerdo con el decreto de la Abogado en consulta Radicación número: 050011102000201001734 01 prescripción frente a la falta del acto fraudulento – previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por ser de carácter instantánea. Con relación a las demás faltas, esto es, callar en todo o en parte las implicaciones del caso o no informar la evolución, más la indiligencia, son faltas señaladas como permanentes; en consecuencia el profesional del derecho tenía las obligaciones y deberes derivados de sus compromisos hasta el 11 de
noviembre de 2009, cuando le fue revocado el poder. Luego se disiente que la actuación frente a estas conductas estuviesen prescritas. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón /Adolfo Castillo