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CSDJ - F05001110200020100173501ADJUNTA20141113181553-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100173501ADJUNTA20141113181553-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN / CONFIRMA UTILIZAR INTERMEDIARIOS PARA OBTENER PODERES/ Artículo 48 numeral 7 del decreto 196 de 1971 en concordancia con Artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. PATROCINAR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA / Artículo 48 numeral 8 del decreto 196 de 1971 en concordancia con Artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Artículo 37.1 Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201001735 01 (9324-19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual se declaró 1 En Sala Dual con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. disciplinariamente responsable al abogado JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ de las faltas consagradas en el artículo 48 numerales 7 y 8 del Decreto 196

de 1971, y los artículos 30 numerales 5 y 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja instaurada el 29 de septiembre de 2010, a través de la cual el abogado SANTIAGO BAENA DUQUE, representando judicialmente a la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, solicitó investigar disciplinariamente al doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, con quien suscribió el 6 de febrero de 2007 un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el abogado disciplinado se comprometía a prestar asesorías, consultorías jurídicas y la defensa judicial en diferentes campos del derecho para los casos asignados por la empresa, que a su vez eran encomendados por los clientes de ésta para su ejecución. Señaló el abogado BAENA DUQUE, en su escrito que al doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, se le adjudicaron varios procesos judiciales de los cuales no volvió a rendir informes señalando las actuaciones propias del mandato, y generando paz y salvo por concepto de honorarios a favor de la empresa el 18 de junio de 2010 (fls.1 al 27 c.o). 2.- El director del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del disciplinable, mediante certificado del 3 de noviembre de 2010 señalando que el doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ se identifica con la

cédula de ciudadanía número 98625641 y la T.P. 153522 (fl.28 c.o.). 3.- A folio 29 del cuaderno de primera instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios No. 18047 del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 3 de noviembre de 2010, en el cual consta que el abogado encartado no registra sanción disciplinaria alguna. 4.- Verificada la calidad de abogado del investigado, el a quo, en auto del 3 de noviembre de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 30 c.o). 5.- En fecha 04 de mayo de 2011, el Seccional de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual concurrió el disciplinado, no así el Agente del Ministerio Público ni el quejoso. El a quo procedió a dar lectura a la queja; ordenó la ruptura de la Unidad Procesal, indicando que bajo éste radicado se seguiría gestionando el hecho 8 referente al proceso ejecutivo radicado N°2008-0791 tramitado ante el Juzgado 18 Civil Municipal; en cuanto a los hechos 9,10 y 11 señaló compulsa de copias con destino a ésta Seccional para que sean investigados bajo otra cuerda procesal. Finalmente, se le otorgó la palabra al togado investigado quien confesó que cometió la falta de intermediación y participación de honorarios; por otra

parte respecto a la debida diligencia que debió tener en el trámite judicial del proceso ejecutivo N°2008-0791, indicó que era indispensable solicitar pruebas para su defensa, por esta razón y accediendo a tal petición el Magistrado de primera instancia suspendió la audiencia y fijó nueva fecha (fl.38 c.o, CD del 4 de mayo de 2011). 6.- El 10 de octubre de 2011 el Magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistieron ni el Agente del ministerio Público ni el quejoso, a continuación el disciplinado solicitó como pruebas los testimonios del señor León Darío Pérez Rodríguez y la secretaria Lina María Jiménez, accediendo el Juez de Instancia a dicha petición, finalizando la audiencia y programando nueva fecha para la continuación de la misma (fl.43 c.o). 7.- A través de auto de sustanciación N° 102 adiado 24 de enero de 2013, el Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, de conformidad con el Acuerdo PSAA 12-9781 de 2012 envió el proceso N°2010-1735 a la oficina de reparto (fl.47c.o), en este orden de cosas, a través de auto del 4 de febrero de 2013 el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrado de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, asumió el conocimiento la investigación disciplinaria N°2010-1735 (fl. 48 c.o).

8.- El 6 de marzo de 2013 el Magistrado de primera instancia reanuda la audiencia de pruebas y calificación, acude solamente el disciplinado quien explicó al a quo que los testigos no pudieron asistir, debido a que, en primer lugar el señor LEÓN DARÍO PÉREZ, se encontraba fuera de la ciudad y en segundo lugar desconocía la dirección de notificación y su número telefónico de la señora LINA MARÍA JIMÉNEZ; a su vez, el a quo señaló que no fue citado el quejoso. Por las anteriores circunstancias, el a quo decidió suspender la audiencia (fl.54 c.o). 9.- Se restablece la audiencia de pruebas y calificación el 11 de abril de 2013, donde el Seccional de instancia ante la no comparecencia del investigado suspendió la misma y dispuso dar aplicación a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.58c.o) Término en el cual el doctor GALLEGO LÓPEZ presentó escrito justificando su inasistencia en él señaló que debido a un error involuntario asistió a la audiencia no a las 8:30 a.m sino a las 8:50 a.m creyendo que la última era la hora indicada. (fls. 58-59 c.o.), por esta razón, el Juez de instancia a través de auto del 27 de septiembre de 2013 aceptó el escrito y fijó nueva fecha para el 24 de octubre de 2013 (fl.60 c.o.). 10.- El 24 de octubre de 2013 el Magistrado sustanciador prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación en la que el disciplinado GALLEGO

LÓPEZ, desistió del testimonio de la señora LINA MARIA JIMÉNEZ y manifestó que intentaría ubicar al señor LEÓN DARÍO PÉREZ; a continuación se decretaron las siguientes pruebas de oficio: - Oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, a fin de que remita copia del proceso radicado 2008-0791 demandante CARMEN DEYSER ARTEAGA, demandado WALTER GUILLERMO CANO LOAIZA. - Solicitar a la Cámara de Comercio copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa B&D EMPRESARIALES LTDA hoy con el nombre B&D EMPRESARIALES CIA LTDA. - Acreditar la calidad de abogado del señor DIEGO FERNANDO DELGADO PAZ, con cédula N°5.204.094. Finalmente, el togado investigado pidió el uso de la palabra señalando que se retractaba de la confesión respecto a la falta cometida por intermediación y participación de honorarios, por cuanto sólo aceptó haber firmado un contrato, más no compartió emolumentos, le correspondió realizar gastos y lo poco que ganó fue con clientes suyos atendidos en ésa oficina, por consiguiente el Magistrado sustanciador preceptúa que al momento de calificar la actuación se referiría a ése asunto (fls.68 y 69 c.o) 11.- El Magistrado sustanciador, prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 22 de noviembre de 2014, compareciendo a la misma el quejoso y el disciplinado, en seguida se practicó la inspección judicial al proceso N°2008-0791 y se dispuso su incorporación como prueba

documental a la presente actuación. Así mismo, se llevó a cabo la ampliación de la queja, el señor DIEGO FERNANDO DELGADO PAZ, representante legal de B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA se ratificó en la misma, por consiguiente el a quo procedió a interrogar al señor DELGADO PAZ, preguntó si era abogado a lo que respondió que no, su profesión era independiente; el Seccional de instancia preguntó por el proceso ejecutivo N°2008-0791 cuya demandante era la señora CARMEN DEYSER ARTEAGA RESTREPO, respondiendo que fue iniciado por el doctor GALLEGO LÓPEZ, y que desconocía cualquier procedimiento teniendo total autonomía para llevar a cabo las actuaciones propias del litigio; el disciplinado solamente presentaba informes de gestión, y frente a los honorarios se cancelaban únicamente cuando se llevara a cabo la terminación del proceso, señaló que los clientes cancelaban a la empresa los honorarios. Le preguntó el Magistrado sustanciador de instancia, si la firma del contrato era suya respondiendo asertivamente y frente a la pregunta de quién conseguía los clientes, indicó que el señor DELGADO PAZ por medio de la empresa. A su vez, el disciplinado le preguntó al quejoso que si ellos hacían cobros pre jurídicos contestando que la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA dentro de su objeto social tenía el cobro de cartera y que el encargado de dichos cobros era el señor LEÓN PÉREZ. El Magistrado sustanciador de primera instancia, dispuso la compulsa de copias del proceso disciplinario de marras con destino a la Fiscalía General

de la Nación, seccional Medellín a fin de que investigara al señor DIEGO FERNANDO DELGADO PAZ, por el presunto ejercicio ilegal de la abogacía y que fuera la autoridad competente la que determinara si tales hechos constituyen o no un delito. Acto seguido, el a quo admitió la retractación de la confesión del disciplinable efectuada en la audiencia realizada el día 24 de octubre de 2013 y en consecuencia entró a realizar la calificación jurídica formulando cargos en los siguientes términos: - Presuntamente utilizó intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado y patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía; ello por cuanto el disciplinable suscribió un contrato de servicios profesionales con la empresa B&D EMPRESARIALES CIA LTDA, quien ofrecía servicios de asesoría jurídica, dicha empresa está representada legalmente por DIEGO FERNANDO DELGADO PAZ, quien no acreditó calidad de abogado y conforme a dicho contrato la empresa conseguía los clientes para el abogado pactándose por dicha gestión una participación de honorarios, el contrato se suscribió el 6 de febrero de 2007 y terminó en mayo de 2010, las normas presuntamente infringidas: deber consagrado en el numeral 1 artículo 47 y en los numerales 7 y 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2009. - Presuntamente faltar a la debida diligencia profesional al no realizar oportunamente las gestiones propias de su labor,

descuidarlas y abandonarlas: dentro del proceso ejecutivo radicado 2008-0791, tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín; en el cual luego del auto que libra mandamiento de pago no se observa actuación del abogado y se decreta la perención del proceso en enero de 2010, lo cual tampoco impedía nueva presentación de la demanda. La presunta falta se extiende desde el otorgamiento del poder hasta el 7 de julio de 2010, día en el que la señora CARMEN DEYSER ARTEAGA RESTREPO nombró un nuevo apoderado. Las normas presuntamente infringidas son: numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El abogado disciplinado solicitó se decretaron las siguientes pruebas: i) declaración del señor LEÓN DARÍO PÉREZ RODRÍGUEZ, ii) aportará la historia clínica y el registro civil de defunción de su señora madre, accediendo el Juez de instancia a dicha petición. Ahora bien, el a quo de oficio ordenó: i) actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado; ii) declaración de la señora CARMEN DEYSER ARTEAGA RESTREPO. 12.- El 12 de febrero de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la audiencia de juzgamiento; no compareció el Ministerio Público ni el quejoso; el disciplinado indicó que no fue posible ubicar al testigo LEÓN DARÍO PÉREZ, como tampoco aportó la prueba documental anunciada (la historia clínica y el registro civil de defunción de la madre del disciplinado), se allegaron actualizados los antecedentes disciplinarios del investigado y el a quo

desistió de la prueba testimonial de la señora CARMEN DEYSER ARTEAGA RESTREPO la cual fue decretada de oficio. Acto seguido, el disciplinable presentó alegatos de conclusión: Frente al primer cargo manifiestó que la empresa denunciante estaba legalmente constituida y de su objeto social se desprendía que la misma prestaba el servicio de asesoría jurídica, bajo este supuesto el investigado indicó que ingresó a trabajar por medio de una vinculación contractual de prestación de servicios. Señaló el investigado que una de las principales labores de la empresa era la recuperación de la cartera morosa por lo general de colegios, en ese proceso de recuperación de cartera normalmente culminaba el procedimiento con la firma de un acuerdo de pago, pero cuando no era posible se planteaba al cliente (colegio) la posibilidad de llevar a cabo o no la correspondiente demanda ejecutiva. Así mismo, el disciplinado señaló que la empresa no fungía como intermediario, pues era ella quien a través de su personal prestaba los servicios de cobro de cartera a sus clientes; Igualmente indicó que no obra en el plenario prueba de haber compartido honorarios. De igual manera manifestó el togado investigado que no se podía hablar de ejercicio ilícito de la profesión, pues la actividad desplegada por la empresa era lícita. Respecto al segundo cargo, el investigado justificó su actuar en el proceso ejecutivo N°2008-0791 tramitado en el Juzgado 18 Civil municipal de Medellín así; I) la demanda se presentó el día 16 de julio de 2008, correspondiendo por reparto al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, II) el

Juez del caso el 29 de julio de 2008 ordenó cumplir el requisito de allegar el poder concedido al abogado tramitar el proceso, subsanando la exigencia el 25 de agosto de 2008; en consecuencia, III) el Juzgado libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2008, después el investigado procedió a notificar al demandado en la dirección que le dio la demandante señora CARMEN DEYSER ARTEAGA RESTREPO; recibiendo como respuesta de la oficina de correos que el demandado no residía en esa dirección, por consiguiente se comunicó con su cliente y como no tenía otra dirección de contacto, le planteó la posibilidad de emplazar al demandado con la advertencia que ese emplazamiento no le garantizaría el pago de lo adeudado, el tiempo pasó, la cliente no allegó una nueva dirección, y en consecuencia se archivó el proceso por perención. Como justificación de sus conductas finalmente argumentó que de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, obró de una parte en ejercicio de un derecho o actividad lícita, de la otra con la convicción errada e invencible de no constituir su conducta falta disciplinaria, motivos por los cuales subraya debe ser eximido de toda responsabilidad. El a quo dispuso pasar el proceso a su despacho para de fallo (fls.112-113 c.o y CD del 22 de enero de 2014). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de fallo de 28 de febrero de 2014 declaró

disciplinariamente responsable al doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, imponiéndole la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de las faltas descritas en el artículo 48 numerales 7 y 8 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con los artículos 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y a título de culpa la falta a la debida diligencia. Consideró el a quo que el disciplinado en su accionar incurrió en la falta de “utilizar intermediación para obtener poderes” artículo 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007; puesto que se infiere del testimonio del señor DIEGO FERNANDO DELGADO PAZ (fls.112 y 113 del c.o. y CD de fecha 22 de enero de 2014), representante legal de la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, que éste sin ser abogado, salía a ofrecer los servicios jurídicos a clientes, los traía a la empresa y los direccionaba al doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, afirmando éste que los honorarios los cobrara directamente la empresa a los clientes, generándose así una relación directa entre el gerente de B&D EMPRESARIALES CIA LTDA y el cliente y no una relación del abogado con su usuario. Así mismo, determinó que el abogado investigado incurrió en la falta contenida en el artículo 48 numeral 8 del Decreto 196 de 1971 en

concordancia con el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; indicando que de las pruebas del proceso de marras se pudo establecer que la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, ofrecía asesorías jurídicas, las cuales se acreditaban con el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio (fl.77-79); sin embargo, dichos servicios eran ofrecidos por el representante legal quien no tenía la calidad de abogado, por lo tanto la actividad jurídica desplegada por el investigado para la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA era hecha con conocimiento de la ilegalidad que desarrollaba el representante legal al no ser abogado patrocinando con ello la ilicitud. Además, el Magistrado sustanciador, señaló en lo que respecta al proceso ejecutivo N°2008-0791 tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, se configuró la falta a la debida diligencia establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se probó la declaración de perención del mismo por inactividad de la parte actora el día 20 de enero de 2010. (fls.129-143 c.o). DE LA APELACIÓN El doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, interpuso y sustentó el recurso de alzada el 17 de marzo de 2014, argumentando que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: - En la falta endilgada por utilizar intermediarios para obtener poderes y patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, señaló que la empresa B&D

EMPRESARIALES CÍA LTDA, desarrollaba una actividad lícita, su objeto social no era conseguirle clientes y los casos eran asignados siempre después de un proceso de cobro prejurídico. Frente a patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, indicó que él laboraba al servicio de la empresa la cual prestaba diferentes servicios y quien ejercía la profesión de abogado (poderes y asesorías jurídicas) dentro de la misma era él. - Por falta a la debida diligencia profesional, al no realizar oportunamente las gestiones propias de su labor, descuidarlas y abandonarlas, del proceso ejecutivo N°2008-0791 tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, sostiene que se presentaron inconvenientes con la dirección de notificación del demandado, por lo tanto sin una dirección y sin tener conocimiento de los bienes en cabeza del demandado los cuales garantizaban el pago y un proceso cuya cuantía no justificaba invertir más dinero, explicó a su cliente señora CARMEN DRESER ARTEAGA RESTREPO que lo recomendable era continuar con el proceso hasta encontrar una dirección del demandado o eventualmente esperar fuese archivado como efectivamente sucedió. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de abril de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl.4 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de abril de 2014, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, notificó

al Representante del Ministerio Público del anterior auto (fl.8 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de mayo de 2014 allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado acusado, donde se da cuenta que el disciplinable no registra antecedentes y no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos (fl.12 c. 2ª instancia). 4.- El Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

El doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 98625641 y tarjeta profesional como abogado 153522 según certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.12 c. 2ª instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso en concreto. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas estipuladas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Conforme lo anterior, el asunto objeto de pronunciamiento es la presunta incursión por parte del doctor JAIME LEÓN GALLEGO LOPEZ en las faltas descritas en el artículo 48 numerales 7 y 8 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con los artículos 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y a título de culpa por la falta a la debida diligencia profesional.

Del asunto sub lite, encuentra esta Superioridad que el apelante GALLEGO LOPEZ, argumentó dos circunstancias con las cuales solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria proferida por el a quo el 28 de febrero de 2014, veamos: I) De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinado expuso los motivos que circunscribieron el proceso ejecutivo N°2008-0791 tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, sostuvo que se presentaron inconvenientes con la dirección de notificación del demandado, por lo tanto sin una dirección y sin tener conocimiento de los bienes en cabeza del demandado que garantizaran el pago y un proceso cuya cuantía no justificaba invertir más dinero, explicó a su cliente señora CARMEN DRESER ARTEAGA RESTREPO que lo recomendable era continuar con el proceso hasta encontrar una dirección del demandado o que eventualmente el mismo fuera archivado como efectivamente sucedió, además indica en este punto que no existe antijuridicidad toda vez que quien formuló la queja no fue la persona directamente involucrada. Del argumento presentado por el disciplinado en el escrito de apelación, encuentra esta Superioridad que el profesional incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, la cual se acreditó con las copias del proceso ejecutivo N°2008-0791 tramitado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín (fls.97-108 c.o), pues el abogado presentó la demanda como apoderado de la señora CARMEN DEYSER ARTEAGA RESTREPO, siendo inadmitida por

no aportar el poder judicial (fl.97 c.o) e inmediatamente se encuentra la subsanación solicitada por el Juzgado del 2 de septiembre de 2008 (fls.9899 c.o), pero dejó de actuar a partir del auto de mandamiento de pago (fl.100 c.o) y se decretó la perención el 20 de enero de 2010; por lo tanto, la Sala considera que cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

  1. De las faltas previstas en el artículo 48 numerales 7 y 8 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado ponente de primera instancia irrogó responsabilidad ética al abogado JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, pues consideró que utilizó como intermediario al señor DELGADO PAZ, representante legal de la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, para conseguir clientes pactando participación de honorarios a través del contrato de prestación de servicios.

Así mismo frente a la falta de patrocinio ilegal de la abogacía, el Magistrado sustanciador de primera instancia concluyó que el investigado le prestó auxilio a la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, representada legalmente por el señor DIEGO FERNANDO DELGADO PAZ, quien ofrecía servicios jurídicos sin ser abogado y que siendo una actividad especial era preciso que su representante legal fuera abogado.

Frente a tal determinación, el doctor JAIME LEÓN GALLEGO LÓPEZ, centró su argumentación indicando que la actividad y el objeto social de la empresa eran lícitos y la función principal de la sociedad no era conseguirle clientes. Frente al patrocinio ilegal de la abogacía, señaló la imposibilidad del a quo de endilgar dicha falta dado que se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con el representante legal de la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, por medio del cual el doctor GALLEGO LÓPEZ asumió todos y cada uno de los procesos y asesorías judiciales. No obstante lo decidido por el a quo, considera esta Colegiatura, que existen elementos fácticos y jurídicos para determinar la ausencia de responsabilidad del disciplinado por las faltas previstas en el artículo 48 numerales 7 y 8 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la decisión proferida por el a quo y en tal sentido, ABSOLVERÁ al abogado investigado de los cargos establecidos en el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta establecida en el artículo 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, se estableció en el plenario de marras que no hubo intermediación entre el profesional y el representante legal de la empresa, toda vez que el disciplinado obtuvo los honorarios establecidos en el contrato de prestación

de servicios, negocio jurídico que se consolidó con todas las formalidades de Ley. Así mismo, frente a la falta prevista en el artículo 48 numeral 8 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 30 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007 el Seccional de instancia argumentó que el patrocinio ilegal de la profesión se tipificó cuando el abogado brindó amparo, protección y auxilio al señor DELGADO PAZ para desarrollar de manera ilegal la profesión de abogado. Del acervo probatorio obrante en el infolio, advierte esta Colegiatura que efectivamente el señor DIEGO FERNANDO DELGADO PAZ, era el representante legal de la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, la cual estaba legalmente constituida (fl.77-79 c.o), que evidentemente se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado donde se comprometía a “prestar el servicio de asesoría, consultoría jurídica y litigio, y que la labor de asesoría y consultoría jurídica por parte del abogado debía realizarse en forma personalizada en las instalaciones de la empresa” (fls.6y 7 c.o), que el disciplinado rendía informes del trámite de los procesos judiciales (fls.10-15 y 17-22 c.o) y por lo tanto de dichos elementos fácticos y jurídicos se deduce la ausencia de responsabilidad del disciplinado, pues él realizó las labores propias del contrato de prestación de servicios profesionales, le cancelaban honorarios de acuerdo a lo realmente ejecutado y en ninguna parte del plenario se demostró que el representante de la

empresa haya ejercido la profesión de abogado sin serlo; por tanto, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la decisión proferida por el a quo y en tal sentido, ABSOLVERÁ al abogado investigado de las faltas previstas en el artículo 48 numerales 7 y 8 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, el presupuesto fáctico, se itera, del cual se valió el Magistrado ponente fue que el abogado encartado utilizó la empresa B&D EMPRESARIALES CÍA LTDA, para obtener poderes y con

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