CSDJ - F05001110200020100173601ADJUNTA20140902153817-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100173601ADJUNTA20140902153817-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201001736 01
Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada CAROLINA BANGUERO ESPITIA, al ser hallada disciplinariamente responsable de incurrir a título culposo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título 1 Fls. 281 - 294. Cuaderno original 2. 2 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, quien actúo como ponente y el doctor José Alejandro Balaguera Galvis. doloso en la descrita en el artículo 39 de la misma normatividad, concordada con el numeral 1° del artículo 29 ibídem. HECHOS El 29 de septiembre de 20103, el señor Emilio Julián Martínez Acosta puso en conocimiento de esta Jurisdicción, la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del Juez Civil del Circuito de Apartadó. No obstante lo anterior, de
dicha denuncia se desprendió una investigación contra la doctora CAROLINA BANGUERO ESPITIA, quien había fungido como apoderada del quejoso al interior del proceso agrario reivindicatorio 2008-00444, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. La queja concreta contra la doctora BANGUERO ESPITIA, se originó en el hecho que ésta fue contratada por el señor Martínez Acosta el 20 de marzo de 2009, para representar judicialmente a la Cooperativa Agropecuaria La Perla “Cooagropecuaria”; en virtud de dicho mandato, la togada contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas, pero dejó de asistir a la audiencia de conciliación y saneamiento fijada para el 18 de septiembre de 2009, sin presentar excusa alguna, o siquiera avisarle a su mandante. Adicionalmente, habiendo reaparecido en la escena procesal el 16 de octubre de 2009, la togada no asistió a la práctica de las pruebas por ella solicitadas, no presentó alegatos de conclusión, y tampoco apeló la sentencia desfavorable a los intereses de su representado. 3 Fls. 316 – 320. Cuaderno original 1. Por último, se hizo saber que la jurista aceptó un cargo como funcionaria pública en la DIAN, sin renunciar al mandato inicialmente conferido por el quejoso. Para soportar su queja, el señor Emilio Julián Martínez Acosta anexó algunas copias4 del proceso agrario reivindicatorio Nro. 2008-00444.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida5 la queja entre los Magistrados de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, y habiéndose constatado6 la calidad de abogada de la doctora CAROLINA BANGUERO ESPITIA7, mediante auto del 3 de noviembre de 20108 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la inasistencia de la investigada a la audiencia programada9, el 23 de junio de 2011 se le emplazó10, y el 21 de julio siguiente se le declaró persona ausente11, designándosele defensora de oficio12. Así las cosas, el 21 de mayo de 201313 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia –únicamentede la 4 Fls. 321 – 486. Cuaderno original 1. 5 Fls. 315. Cuaderno original 1. 6 Fls. 487 – 488. Cuaderno original 1. 7 Fls. 487 - 488. Cuaderno original. 8 Fls. 489. Cuaderno original 1. 9 Fls. 496. Cuaderno original 1. 10 Fls. 498. Cuaderno original 1. 11 Fls. 500. Cuaderno original 1. 12 Fls. 547. Cuaderno original 1. 13 Fls. 557. Cuaderno original 1. defensora oficiosa de la investigada, a quien se le corrió traslado de la queja. Acto seguido, el Seccional ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de
Apartadó, para obtener copia íntegra del proceso agrario reivindicatorio 2008-00444, y fijó nueva fecha y hora para continuar con la diligencia. El 11 de julio de 201314 se reanudó la vista pública, en presencia de la querellada, su defensora oficiosa (quien más tarde sería relevada del cargo) y el quejoso, quien en ampliación de denuncia disciplinaria, afirmó que la abogada le dejó completamente abandonado el proceso, absteniéndose de sustituir o siquiera renunciar al poder por él conferido. Una vez escuchada la declaración del señor Emilio Julián Martínez Acosta, el a quo concedió el uso de la palabra a la aquejada, quien en versión libre aseguró haber sido contactada por el señor Miguel Ángel Flórez Agudelo, quien decía ser asesor jurídico de una empresa donde laboraba la hermana del quejoso. Refirió, que su labor consistió únicamente en contestar la demanda, y el resto del trámite del proceso se encontraba en cabeza del señor Flórez Agudelo; razón por la cual, nunca renunció a poder alguno, ni tampoco le efectuó seguimiento al proceso reivindicatorio agrario. Adicionó, en relación con su vinculación con la DIAN, que la misma se dio un (1) año después de la presentación de la demanda. Culminada la versión libre de la disciplinable, la Magistratura ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) acreditar la calidad de abogado del señor Miguel Ángel Flórez Agudelo; (ii) oficiar a la DIAN sede Turbó, con la
14 Fls. 568. Cuaderno original 1. finalidad de saber si la inculpada fue servidora de dicha entidad, y en caso afirmativo, en qué calidad. El 16 de julio de 201315, el doctor José Alejandro Balaguera Galvis acumuló al investigativo de autos, el proceso 2010-01714, iniciado por queja del señor Emilio Julián Martínez Acosta y contra Carolina Banguero Espitia, por tratarse de exactamente los mismos hechos. El 30 de julio de 201316 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, informó que la doctora CAROLINA BANGUERO ESPITIA, laboró en el cargo de Supernumerario – Gestor 1 – Código 301Grado 01, desde el 15 de enero de 2010 (fecha en la cual se le nombró mediante Resolución Nro. 0000214) hasta el 6 de octubre de 2010. El 5 de agosto de 201317, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó remitió copia íntegra del proceso agrario reivindicatorio Nro. 2008-00444, obrante en el anexo 1 del investigativo. El 5 de septiembre de 201318 el Tribunal Superior de Antioquia certificó, que “ (…) en los archivos que se llevan en esta Corporación, no se encontró ningún registro referente a la expedición de Licencia Temporal para ejercer la profesión de abogado del señor Miguel Ángel Flórez Agudelo.” Recaudadas las pruebas necesarias, el 3 de octubre de 201319 se reanudó la vista pública, en presencia de la disciplinable y el quejoso. Acto seguido, el a
15 Fls. 213. Cuaderno original 2. 16 Fls. 216 – 220. Cuaderno original 2. 17 Fls. 221. Cuaderno original 2. 18 Fls. 238. Cuaderno original 2. 19 Fls. 243 – 244. Cuaderno original 2. quo dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara el presunto ejercicio ilegal de la abogacía por parte del señor Miguel Ángel Flórez Agudelo, de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por la investigada. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, así como un resumen de todas las actuaciones surtidas hasta el momento, el Magistrado Instructor procedió a elevar pliego de cargos a la doctora CAROLINA BANGUERO ESPITIA, por su presunta incursión culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y dolosa en la conducta descrita en el artículo 39 de la misma normatividad, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 ibídem. Lo citado, pues al parecer la abogada abandonó la gestión profesional a ella encomendada por el quejoso, limitándose únicamente a contestar la demanda, y dejando a la deriva el resto de los trámites procesales. Adicionalmente el Seccional consideró, que la jurista pudo haber violado el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado, por cuanto tomó posesión de un empleo público en la DIAN desde el 29 de enero de 2010 hasta el 6 de octubre de 2010, sin renunciar al poder otorgado para
el proceso 2008-00444. Una vez notificada en estrados la decisión, la Magistratura ordenó la práctica de las siguientes pruebas, y fijó nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento: (i) escuchar en declaración juramentada a los señores Miguel Ángel Flórez Angulo y Orlando Jaramillo Velásquez; (ii) actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada. En virtud de lo anterior, el 1 de noviembre de 201320 el Juzgado Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Apartadó, remitió diligenciado el despacho comisorio Nro. 00017-2013, contentivo de las siguientes pruebas: Declaración juramentada del señor Orlando Jaramillo Velásquez21. Señaló el testigo conocer de los hechos originarios de la actuación disciplinaria, por cuanto fue contactado por el señor Miguel Ángel Flórez Agudelo, para recibir sustitución de poder de parte de la disciplinable, en un proceso reivindicatorio promovido a favor del quejoso. Refirió, que dicha sustitución nunca pudo llevarse a cabo, por cuanto la reunión con el señor Flórez Agudelo –para concretar los términos y honorarios del mandato-, nunca pudo ser concretada. Testimonio del señor Miguel Ángel Flórez Agudelo22. En relación con la situación investigada refirió: “(…) se presentó un inconveniente con otra Cooperativa, denominada COAGROPERLA, por el problema de tenencia de la tierra, donde se desarrollaba el proyecto productivo. La doctora Orfa Nerys, me preguntó quién nos podía llevar el proceso, yo recomendé a la doctora Carolina Banguero, quien para ese entonces
laboraba también en la Fundación Jurídica Colombiana. A lo que ella accedió, indicando que el representante legal de la Cooperativa COOAGROPERLA era el hermano de Orfa Nerys, de nombre Emilio Martínez; hicieron una reunión donde se determinaron los términos del 20 Fls. 249 – 264. Cuaderno original 2. 21 Fls. 263. Cuaderno original 2. 22 Fls. 264. Cuaderno original 2. acuerdo y se definieron que por la contestación de la demanda, se cobrarían cuatrocientos mil pesos y posteriormente, se buscaría quien continuaría con el proceso. Para eso se buscó al doctor Orlando Jaramillo Velásquez, con el fin de lo anterior, de que él continuara con el proceso, yo personalmente le alisté el documento de sustitución del poder (…)”. (Subrayado fuera de texto) El 6 de noviembre de 201323 la Secretaría Judicial de ésta Sala certificó, que la doctora Carolina Banguero Espitia, no registraba ningún antecedente disciplinario. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de diciembre de 201324 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y en ella el Seccional de Instancia, luego de correr traslado de las pruebas recaudadas, concedió el uso de la palabra a la disciplinable, para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó la investigada no considerarse incursa en falta disciplinaria alguna, pues el mandato profesional encargado por el quejoso, consistió única y exclusivamente en contestar la demanda, cosa que efectivamente hizo.
Reiteró, haberle sustituido el poder al abogado Orlando Jaramillo Velásquez, pero no haber sido su culpa que dicha sustitución no pudiera concretarse. Por tales razones, solicitó su absolución de los cargos en su contra elevados. 23 Fls. 265 y 267. Cuaderno original 2. 24 Fls. 276. Cuaderno original 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de diciembre de 201325, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada CAROLINA BANGUERO ESPITIA, al ser hallada responsable de la presunta incursión culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y dolosa en la conducta descrita en el artículo 39 de la misma normatividad, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 ibídem. Para llegar a la anterior conclusión la Sala de Instancia consideró: “(…) es latente el abandono del proceso por parte de la abogada investigada, pues la única actuación suya, a favor de su representada, fue la contestación de la demanda como ya se enunció, y a partir de allí no ejerció ninguna otra actuación en el proceso, salvo para interponer el recurso frente a la sanción de multa que se le impusiera por no asistir a una audiencia. La abogada asumió el poder, y con ello el compromiso de atender una gestión como profesional del derecho dentro de ese proceso 2008-444; pero, según consta en la documentación aportada, la togada abandonó esa gestión, pues
suscribió un poder, presentó la demanda, y por parte alguna se conoce renuncia o sustitución del poder, hasta la revocatoria del mismo que se presenta en fecha 07 de septiembre de 2010. La realidad es que ella no volvió a atender dicha gestión; presentada la demanda dejó el proceso a la deriva, y es aquí donde se configura la falta a la debida diligencia profesional.” 25 Fls. 281 – 294. Cuaderno original 2. Por otro lado, en relación con la falta descrita en el artículo 39 del Estatuto Deontológico del Abogado, estimó el Seccional: “(…) de la no renuncia, ni terminación del mandato a partir del momento en que se posesionó como servidora pública, la togada no ofrece explicación distinta a que tenía con el poderdante un acuerdo verbal relativo a que su labor sería únicamente la contestación de la demanda; pero este argumento no es de recibo para la Sala, por cuanto para la fecha octubre 16 de 2009, la abogada tuvo acceso al expediente, e interpuso recurso de reposición contra la decisión que la sancionaba por no asistir a una diligencia de audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2009; para noviembre de 2009 le rechazan la justificación presentada; siendo así que allí está plena y cabalmente enterada de que ella es la abogada en ese proceso ya mencionado; y no obstante ese conocimiento claro y cierto, se posesiona a los pocos meses como empleada pública, sin renunciar al poder conferido, como era su deber; pues sabía que en dicho proceso no se había hecho sustitución alguna (…)”. Así pues, en relación con la dosimetría de la sanción, la Sala a quo tuvo en
cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta. APELACIÓN Surtida la notificación de la anterior providencia el 29 de enero de 201426, el 3 de febrero siguiente27 el doctor Manuel Ferley Patiño Perdomo, en su calidad de apoderado de la disciplinada, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. 26 Fls. 304. Cuaderno original 2. 27 Fls. 305 - 311. Cuaderno original 2. Como primera medida, sustentó la alzada, en el hecho que “(…) durante el ejercicio del cargo público en la DIAN, la investigada jamás ejerció la profesión de abogada, ni desplegó ningún acto procesal en despacho (sic) judiciales.” Adicionalmente señaló que: “(…) la conducta desplegada por Banguero era errada, pues en su consiente (sic) existían dos realidades que la llevaban a un convencimiento de un actuar positivo, el primero el haber sustituido el poder, y el segundo la claridad con que había aceptado el mandato frente a sus representados, a quienes les había manifestado que su participación en dicho proceso iba a ser temporal en la parte inicial del mismo.” Con base en las anteriores apreciaciones, el doctor Patiño Perdomo solicitó la absolución de su prohijada de los cargos contra ella elevados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25628 de la Constitución Política, y el
numeral 4° del artículo 11229 de la Ley 270 de 1996. 28ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
29 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador respecto de aquellos tópicos no sustentados, que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, esta Colegiatura procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “ (…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. inescindiblemente vinculados a la impugnación”30, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de la doctora CAROLINA BANGUERO ESPITIA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 39.424.858 y es titular de la Tarjeta
Profesional N° 162.897 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. Marco normativo y conceptual Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada CAROLINA BANGUERO ESPITIA, son las contenidas en el numeral 1° del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 de la misma normatividad: “LEY 1123 DE 2007: Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 21.580.
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
En relación con las faltas disciplinarias anteriormente transcritas, y de cara a las conductas reprochada a la doctora CAROLINA BANGUERO ESPITIA en la providencia revisada, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, permite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, pues no resulta menor la trascendente función realizada por los profesionales del derecho, como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199631.
IV. Caso concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Para lo anterior, esta Sala estudiará por separado las faltas disciplinarias enrostradas a la investigada.
A. De la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 31 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública
se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” Afirmó el Seccional de Instancia haber encontrado mérito para sancionar a la doctora CAROLINA BANGUERO ESPITIA, por su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, con base en el hecho que : “(…) la única actuación suya, a favor de su representada, fue la contestación de la demanda como ya se enunció, y a partir de allí no ejerció ninguna otra actuación en el proceso, salvo para interponer el recurso frente a la sanción de multa
que se le impusiera por no asistir a una audiencia. La abogada asumió el poder, y con ello el compromiso de atender una gestión como profesional del derecho dentro de ese proceso 2008-444; pero, según consta en la documentación aportada, la togada abandonó esa gestión, pues suscribió un poder, presentó la demanda, y por parte alguna se conoce renuncia o sustitución del poder, hasta la revocatoria del mismo que se presenta en fecha 07 de septiembre de
2010. La realidad es que ella no volvió a atender dicha gestión; presentada la demanda dejó el proceso a la deriva, y es aquí donde se configura la falta a la debida diligencia profesional.” Al respecto, como primera medida entrará esta Sala a afirmar, que el Seccional de Instancia no tuvo claridad –ni en el pliego de cargos, ni en la sentencia-, sobre cuál era la gestión profesional encargada a la disciplinable. Dicha eventualidad, permitió que la togada fuera sancionada disciplinariamente, por la no realización de gestiones que se encontraban por fuera del mandato a ella conferido, tal y como se evidenciará a continuación.
En efecto, de las pruebas recaudadas en el investigativo, específicamente del testimonio del señor Miguel Ángel Flórez Agudelo32, pudo establecerse con precisión que la doctora Carolina Banguero Espitia había sido contratada –única y exclusivamente-, para contestar la demanda interpuesta contra el quejoso ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. Al respecto, señaló textualmente dicho testigo: “(…) se presentó un inconveniente con otra Cooperativa, denominada COAGROPERLA, por el problema de
tenencia de la tierra, donde se desarrollaba el proyecto productivo. La doctora Orfa Nerys, me preguntó quién nos podía llevar el proceso, yo recomendé a la doctora Carolina Banguero, quien para ese entonces laboraba también en la Fundación Jurídica Colombiana. A lo que ella accedió, indicando que el representante legal de la Cooperativa COOAGROPERLA era el hermano de Orfa Nerys, de nombre Emilio Martínez; hicieron una reunión donde se determinaron los términos del acuerdo y se definieron que por la contestación de la demanda, se cobrarían cuatrocientos mil pesos y posteriormente, se buscaría quien continuaría con el proceso. Para eso se buscó al doctor Orlando Jaramillo Velásquez, con el fin de lo anterior, de que él continuara con el proceso, yo personalmente le alisté el documento de sustitución del poder (…)”. (Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, del poder conferido a la togada el 20 de marzo de 200933 por el señor Emilio Julián Martínez Acosta, se tiene que esta fue contratada para: “(…) que en mi nombre y representación, actúe en calidad de apoderada, con el fin de contestar la demanda reivindicatoria agraria de mayor cuantía, interpuesta por los señores (…)”. (Subrayado fuera de texto) 32 Fls. 264. Cuaderno original 2. 33 Fls. 92. Cuaderno original 2. De las probanzas relacionadas con anterioridad, se tiene que la gestión profesional encomendada por el quejoso a la disciplinable, solamente consistió en contestar la demanda, y NO en seguir representándolo en el resto del trámite procesal.
Así las cosas, considerando que la inculpada presentó la contestación de la demanda34 en la misma fecha en la cual le fue conferido el poder, de ninguna manera podría cuestionar esta jurisdicción su actuar; máxime cuando agotó el encargo encomendado con una prontitud y agilidad incuestionables, y en nada se comprometió respecto de las audiencias, alegatos, solicitud de pruebas, o apelación de una eventual sentencia desfavorable a los intereses del quejoso. En ese orden de ideas, no puede hacer cosa distinta esta Sala, que revocar la providencia recurrida en lo relacionado con la falta contra la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, absolver a la jurista.
B. De la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
El tipo disciplinario por el cual fue sancionada la doctora Banguero Espitia, describe como conducta reprochable, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 34 Fls. 93 – 99. Cuaderno original 2. incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Dicha falta, fue concordada por el Seccional, con el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que señala como incompatibilidad, el ejercicio de la profesión de abogado de los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Ahora bien, en aras de establecer la incursión de la abogada en la
falta anteriormente referida, resulta fundamental considerar que el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo citado quiere significar, que para la correcta adecuación del tipo disciplinario en la conducta reprochada, resultaba preciso que la aquejada hubiera realizado actos concretos para impulsar el proceso del quejoso, comportamiento que, en este evento no ocurrió pues, tal y como lo afirmó el a quo: “: “(…) la única actuación suya, a favor de su representada, fue la contestación de la demanda como ya se enunció, y a partir de allí no ejerció ninguna otra actuación en el proceso (…) la togada abandonó esa gestión, pues suscribió un poder, presentó la demanda, y por parte alguna se conoce renuncia o sustitución del poder, hasta la revocatoria del mismo que se presenta en fecha 07 de septiembre de 2010. La realidad es que ella no volvió a atender dicha gestión; presentada la demanda dejó el proceso a la deriva (…)”. Precisamente, esta Corporación, en un caso parecido al que ahora nos ocupa, señaló: “Tenemos entonces que, el doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ fue posesionado en el cargo el 18 de enero de 2012, y a folio 15 se observa que le fue revocado el poder el 16 de enero del mismo año. De lo anterior puede inferirse la clara intención por parte del disciplinado de no incurrir en falta contra la ética profesional toda vez que luego de su posesión como servidor público no llevó a cabo diligencia
alguna en el proceso policivo, descartando con ello su responsabilidad disciplinaria”35. Al respecto, no puede soslayarse que l
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