CSDJ - F05001110200020100174201ADJUNTA20140115095743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100174201ADJUNTA20140115095743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201001742 01/ 3050A Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTÍZ, contra la decisión del 30 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarlo con la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, en el ejercicio de la profesión, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 26 de octubre de 2009 por el señor ORLANDO DE JESÚS SUARÉZ RESTREPO, contra el 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis. abogado ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTÍZ, quien actuó como su apoderado dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que la inspección judicial ordenada por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Itagüí Antioquia, para el mes de julio de 2009 no se llevó a cabo en la empresa demandada ALPHA Seguridad Privada. Señaló que la sentencia emitida por parte del Juzgado fue deficiente por la negligencia demostrada por la Juez, toda vez que permitió “la evasión de la empresa demandada de la inspección judicial en mención”, pues indicó que con esta instancia se buscaba que el Despacho de conocimiento tuviera claridad en lo relacionado con el horario de trabajo, situación en la que se centraba la demanda como se observa con claridad dentro del contexto manejado en el trámite de la misma. Expresó que el abogado no lo puso en conocimiento de la sentencia para entrar a decidir si se apelaba o no, “situación que me dejó aterrado, supremamente inconforme ya que mi apoderado tenía todas las vías de acceso para comunicarse conmigo.” Mediante auto de ponente con fecha del 3 de noviembre de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.375.557 y Tarjeta Profesional N° 56.478 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de mayo del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9). Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Después de varios intentos se realizó el 14 de mayo de 2013, ya que después de varios aplazamientos asistió el abogado investigado, a quién se escuchó en versión libre, manifestando que la diligencia de inspección judicial es practicada si al criterio del Juez se considera necesaria para establecer algunos puntos sobre los cuales no hubiese claridad para proferir alguna decisión de fondo, “de tal manera que no es facultativo del apoderado de la parte que solicitó el decreto de tal prueba quien decide si se practica o no es el Juez de conocimiento, quien decide si es necesaria o no su práctica.” Respecto del segundo punto de la queja consideró el investigado que igualmente es el Juez de conocimiento quien dictamina el fallo correspondiente y como apoderado no puede incidir para la toma de una decisión de fondo por parte del A quo, quien es completamente autónomo para fallar, sin que el “apoderado de ninguna de las partes pueda incidir en forma alguna para inclinarlo a favor o en contra de las peticiones de su cliente.” Aseguró que la afirmación hecha por el quejoso en la parte final de la querella es completamente infundada dado que, si la decisión adoptada por el señor Juez, fue contraria a los intereses de su prohijado, fue porque el señor Juez consideró que no le asistía razón para despachar favorablemente sus peticiones y no porque él como apoderado la haya acogido o aceptado de manera arbitraria. A lo concerniente al tercer punto, refiere el togado que es falso la afirmación del quejoso de no haberle informado la decisión del Juzgado, siendo su cliente notificado, el contenido de la misma adoptada por el señor Juez de
conocimiento, además de que el señor Suárez lo llamaba persistentemente para saber sobre el proceso y el togado acostumbra llamar a sus clientes para informarles en qué estado se encuentra sus proceso, es “una mera afirmación temeraria que hace y que deberá probarla. No se presentó recurso de apelación en vista de que no hubo acuerdo entre las partes para la presentación de dicho recurso y porque solamente se contrató la presentación y trámite del proceso ordinario laboral en primera instancia y porque era claro que la decisión del señor Juez de instancia había ordenado la consulta en caso de no ser apelada la decisión de primera instancia.”. Respecto al punto quinto expresó que no es suficientemente clara la queja contra el disciplinado por cuanto no es cierto que desconociera las pruebas aportadas al despacho, pues el quejoso fue quien aporto y el investigado solicitó al Juez la práctica, y fue el señor Juez quien en su conocimiento valoró para tomar la decisión final. A continuación de la versión libre, se realizó por parte del Magistrado un interrogatorio de parte en la cual el togado respondió, que le informó a su cliente por vía telefónica sobre el fallo, pues el abogado en el preciso momento que sabe sobre el fallo o sobre alguna decisión llama a sus clientes para comunicarles lo sucedido, que no recuerda bien si fue directamente o si le dejó razón sobre dicha decisión; que solo se contrató la primera instancia pero no recuerda si quedó en los términos; que desde antes que se profiriera la sentencia no se ha comunicado con el quejoso porque esté no volvió a
aparecer; no presentó apelación ya que el quejoso no se volvió a presentar a su oficina para llegar a un acuerdo. Acto seguido se decretaron como pruebas,
1. Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para que remita copias, por duplicado y auténticas, del proceso Ordinario Laboral radicado 2008-0047, donde era demandante el señor Orlando de Jesús Suárez Restrepo, y parte demandada la empresa ALPHA
Seguridad Privada.
2. Que se recibiera la declaración de la doctora Margarita María Builes Echeverry, quien fungía como Juez Primero Laboral del Circuito de
Itagüí. Como prueba de oficio se pidió la ampliación de la queja al señor Orlando de Jesús Suárez Restrepo. No siendo otro el motivo de la diligencia se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de junio de 2013. En esta oportunidad se escuchó en declaración a la doctora MARGARITA MARIA BUILES ECHEVERRI, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 42.872.789, declarando que distingue al disciplinado pues él le lleva procesos, pero no lo conoce y al quejoso tampoco lo conoce, igualmente ignora los hechos de la queja por cuanto tramita varios procesos en el Juzgado; al interrogatorio de parte que efectuó el disciplinable mencionó que no recuerda el proceso ni los tramites, pues le queda imposible acordarse de cada proceso que conoce, en términos de ley debe valorar la prueba para tomar la decisión de fondo.
Se prosiguió a escuchar la ampliación de la queja por parte del señor ORLANDO DE JESÚS SUAREZ RESTREPO, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 15.250.758; rectificándose en lo manifestado los hechos expuestos en la queja y agregó que no le dijo nada respecto a presentar algún recurso, se enteró del fallo que dictó la Juez porque él se acercó averiguar sobre el proceso, menciona igualmente que el togado le dijo “que estaba pobre de pruebas y no justificaba su apelación”, que se perdió el proceso porque el doctor se limitó a aceptar lo que el Juzgado falló. Al interrogatorio de parte que realizó el abogado al quejoso este respondió que no vio el expediente pero se enteró sobre la no realización de la inspección judicial porque el mismo disciplinable le hizo saber, que no dejó razón con alguien y ni a él sobre la decisión del fallo, que antes de la sentencia el doctor Olaya si hubo comunicación para los trámites del proceso y de darle información sobre cómo iba el proceso. Se declaró evacuadas las pruebas decretadas por el Despacho, se terminó la audiencia y se fija el 11 de julio de 2013, para la calificación jurídica. En dicha audiencia el Magistrado instructor se refirió con respecto a la no información del fallo surge una duda que no hay forma de resolverla por los testimonios donde el quejoso aseveró que informó a su poderdante y el quejoso declaró que no es cierto que lo haya hecho, pues se enteró porque el mismo fue hasta el Juzgado. Se realizó la calificación jurídica en contra del doctor Orlando Antonio Olaya
Ortiz, por presuntamente faltar a la debida diligencia profesional por no adelantar las diligencias pertinentes para que se tramitara un despacho comisorio para la práctica de una inspección judicial, “la misma no se practicó finalmente por cuanto conforme a las diligencias obrantes hubo desinterés de la parte demandante entiéndase el apoderado quien estaba representando al quejoso, quien era el que tenía la obligación de iniciar estos trámites, no se llevó a cabo dicha prueba presuntamente por el desinterés del apoderado del quejoso;” y por no apelar la sentencia de primera instancia la cual fue ratificada por la segunda instancia, dentro del proceso Ordinario Laboral radicado 2008-0047, donde era demandante el señor Orlando de Jesús Suárez Restrepo, y parte demandada la empresa ALPHA Seguridad Privada, que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, y que además no son claro los argumentos dados por el investigado y son varias excusas para tomarlas como ciertas. Por los motivos expuestos se imputaron las normas que presuntamente infringió el disciplinado las cuales son:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, se calificaron a título de culpa pues tuvo su ocurrencia hasta el momento en que se vencen los términos para interponer los recursos contra la sentencia de primera instancia.
Se termina la audiencia y se programa el día 14 de agosto de 2013, para la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En dicha diligencia se escucharon los alegatos de conclusión, en la cual el disciplinable se pronunció respecto a la inspección judicial, “el Juzgado 1º Laboral de Itagüí, solicito a la empresa Alpha Seguridad Privada el envío de todos los documentos que el suscrito apoderado estaba solicitando en la inspección judicial y seguidamente, a folio 198 aparece memorial constancia de la empresa aportando los documentos que el despacho le solicita y así, al parecer, desaparece la causa para la práctica de la diligencia de inspección judicial que se había solicitado”, indica que en los folios 193 a 196 se puede observar que siguió insistiendo en la práctica de la diligencia de inspección judicial. Se puede ver en los “folios 287 aparece el correspondiente Despacho Comisorio No 14 que correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral de Medellín, en el cual se fijó como fecha para la práctica de la inspección Judicial el día 16 de Julio de 2009, fecha que fue aplazada para el día 27 de enero de 2010, a la cual no comparecí por cuanto ya desde el 3 de abril de
2009 o sea aproximadamente 9 meses y 24 días antes, ya se había proferido por parte del Juzgado Primero Laboral de Itagüí, sentencia absolutoria.”, siendo así considera que carecía de cualquier fundamento para insistir ante el juez comisionado en la práctica de dicha diligencia. El investigado al referirse al segundo cargo, indicó que no apeló el fallo de primera instancia pues “según su mi leal saber y entender sobre derecho laboral y sobre lo que se estaba solicitando, comparados con el fallo emitido, consideré que presentar una apelación era una posible agravación de la situación de mi poderdante por una condena en costas y una temeridad de mi parte por haber apelado un fallo tan claro.”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el A Quo resolvió sancionar al abogado ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ con LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DELA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (3) TRES MESES, por haberse encontrado responsable disciplinariamente por la falta contra el deber consagrado en la ley 1123 de 2007, en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, conducta cometida a título de culpa. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el togado incurrió en la falta ya señala toda vez que la conducta de la abogada resulta lesiva
puesto que “en cuanto a la antijuricidad, la misma deviene el incumplimiento aquí acreditado y sin justificación alguna por parte del DR. ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, deberes estos descritos en esta providencia; finalmente, su culpabilidad emerge, según lo demostrado en, no realizar las gestiones pertinentes respecto a un despacho comisorio y no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia adversa a su poderdante. Reiterando que no se encuentran a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SANCION DE TRES (3) MESES, teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinada reviste cierta gravedad, “En el caso concreto, la conducta del profesional del derecho se calificó como CULPOSA; pero considera la Sala que la misma causo perjuicios al quejoso, pues la inactividad del abogado privo a su poderdante de que eventualmente sus pretensiones salieran avantes; y tal comportamiento influye negativamente en la percepción de los ciudadanos sobre el ejercicio de la profesión de abogado. (Fl. 81). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ, mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que “Haciendo un breve recuento, señores Magistrados, ocurre que la inspección judicial la solicite con la presentación de la demanda…el Juzgado se reserva la facultad de decretarla en caso de ser necesaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 del CPT. Y dela SS.” (fl. 85). Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada, toda vez que afirma: 1) Manifiesta el recurrente que, “Sobre esta posición del señor Magistrado, a pesar de la explicación que arriba expuse sobre la gestión de la inspección judicial, considero que no tiene fundamento sólido y que además no es el señor Magistrado el sujeto procesal competente para calificar la prueba como esencial o no esencial, siendo el Juez Laboral de conocimiento quien decide se la prueba es o no esencial y no siendo materialmente posible sancionarme porque considere la prueba como esencial.(fl. 86). 2) Finalmente afirma el accionante que “…respecto de la falta de apelación, me sostengo en que no es el poderdante quejoso quien decide o impulsa al abogado a apelar sentencia, independientemente de que se haya contratado honorarios para la segunda instancia. Nadie puede asegurar que la decisión en segunda instancia vaya a variar la de primera instancia a favor del apelante, tal como lo manifiesta el señor Magistrado…”. (fl. 87).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la decisión del 30 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el togado investigado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” En ese orden de ideas, se tiene que el abogado ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta een la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en que siendo contratado para que asistiera al quejoso y adelantara las diligencias pertinentes para que se tramitara un despacho comisorio para la práctica de una inspección judicial y por no apelar la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso ordinario
laboral, donde era el demandante el hoy querellante. El quejoso le indagaba sobre que pasaba con el proceso; expresa el denunciante que cuando el abogado se enteró de que se había fallado en primera instancia; y que al reclamarle por qué no apelo la sentencia proferida su respuesta fue de que al él no le parecía que tuviera que apelarla, lo cual le parece a la denunciante una falta total de ética profesional del togado, que no hubiera controvertido esa decisión que le fue adversa a los intereses, sin que ni siquiera se tomara la molestia de informarle sobre lo que había pasado, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas se condensan en una sola.
Veamos: Manifiesta el recurrente que no fue debidamente probada la materialidad de la infracción “Sobre esta posición del señor Magistrado, a pesar de la explicación que arriba expuse sobre la gestión de la inspección judicial, considero que no tiene fundamento sólido y que además no es el señor Magistrado el sujeto procesal competente para calificar la prueba como esencial o no esencial, siendo el Juez Laboral de conocimiento quien decide se la prueba es o no esencial y no siendo materialmente posible sancionarme porque considere la prueba como esencial y también reprocha que respecto de la falta de apelación, me sostengo en que no es el poderdante quejoso quien decide o impulsa al abogado a apelar sentencia, independientemente de que se haya contratado honorarios para la segunda instancia. Nadie puede asegurar que
la decisión en segunda instancia vaya a variar la de primera instancia a favor del apelante, tal como lo manifiesta el señor Magistrado”., reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito del disciplinado en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente la intención del doctor ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó demostrado que por parte de la Magistrada instructora señaló que el actuar del disciplinable, se observó que en efecto incurrió en una falta a sus deberes, presupuesto por el cual puede encontrarse en curso en la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que expresamente prevé:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente caso, vemos que hubo un descuido total de parte del abogado, al punto que casi que de abandono, para la ejecución de la sentencia La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar conforme a lo dicho, sometió a su representada a la imposibilidad de controvertir la decisión laboral que le fuera adversa, exponiendo a las consecuencias de una determinación que contaba que
pudiera ser objeto de modificación o revocatoria en su favor en la segunda instancia, el togado está incumpliendo con su deber y que si bien. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocado a juicio disciplinario al doctor ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado, en los términos y condiciones expuestas en el fallo apelado, por lo cual se confirmará, así como la sanción impuesta consistente en suspensión de tres meses, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2 C-290-08 2007, máxime si se tiene en cuenta que la suspensión impuesta esta bien
graduada respecto a la gravedad prevista para esta clase de falta disciplinaria.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió sancionar al abogado ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial