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CSDJ - F05001110200020100175601ADJUNTA20141106195126-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100175601ADJUNTA20141106195126-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001756 01 Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio. Denunciado María Eugenia Henao Zea-Juez Penal del Circuito de Yarumal Antioquia. Denunciante Miriam del Socorro Yepes Pérez Primera Instancia Terminación del Procedimiento Segunda Instancia Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Miriam del Socorro Yepes Pérez contra la providencia del 30 de abril de 20141, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo iniciada contra la doctora María Eugenia Henao Zea en su condición de Juez Penal del Circuito de Yarumal Antioquia. HECHOS 1 M.P. en Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez Sala Dual con el Mag. Luis Fernando Zapata Arrubla.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201001756 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Fueron resumidos por él A quo en la decisión apelada, así: “Las presentes diligencias se originaron con la queja presentada el 14 de septiembre de 20102 por Miriam del Socorro Yepes Pérez Escribiente Nominada del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal - Antioquia contra la doctora María Eugenia Henao Zea titular de dicho despacho, manifestando que la funcionaria venía ejerciendo acciones de acoso laboral en su contra, del que se extracta en lo referente para esta jurisdicción disciplinaria, que la Juez investigada, mediante Resolución No. 010 del 10 de septiembre de 2010 le revocó los permisos para ausentarse a estudiar los días viernes en horas de la tarde, enunciándole que debía retribuir las horas laborales que le fueron pagadas a título de salario y que no justificó como actividades académicas, requiriéndole además para que se pusiera al día en las tareas asignadas y atrasadas, la abstención de responder en forma agresiva, tono alto y despectivo y ordena adelantar investigación disciplinaria en contra de la quejosa.” (Sic) La quejosa anexó con el escrito de queja copia de los siguientes los documentos:

1. Resolución No. 010 de fecha 10 de septiembre de 2010, el cual revocó el permiso de estudio a la quejosa. (Fls. 7-12 c.o.)

2. Notificación de la resolución No. 010 de 2010 por parte de la quejosa. (Fl. 13

c.o.)

3. Certificados de la Corporación Universitaria Remington con relación con el estudio que realiza allí. (Fls. 14-63c.o.)

ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Correspondió al doctor Luis Edmundo Rivas Argote – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, su 2 Folio 1 a 6 c. 1Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento por reparto del día 5 de octubre de 2010. Mediante proveído del 14 de febrero de 2011, el Magistrado investigador A quo3 avocó conocimiento del asunto, dispuso la indagación preliminar contra la doctora María Eugenia Henao Zea en su condición de Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia, ordenando la práctica de pruebas4 tales como la acreditación de la calidad de la funcionaria denunciada, tenerse como prueba, la documental allegada por la denunciante, escuchar en versión libre a la doctora María Eugenia Henao Zea, las demás que surjan, sean pertinentes, conducentes y necesarias, por último notificar a la denunciada.

Dentro de tal etapa procesal se presentaron las siguientes actuaciones: DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA. La señora Miriam

del Socorro Yepes Pérez, en condición de quejosa el día 19 de septiembre de 20115, se ratificó de los hechos señalando que: “… Yo denuncie a la Dra. María Eugenia Henao Zea, ante la Procuraduría Provincial de Yarumal por acoso laboral y esa oficina remitió las diligencias acá, a esta Corporación. Posteriormente a los hechos que yo denuncie ocurrieron otros hechos de acoso laboral. Como fueron los del 29 de septiembre del año pasado que consintieron en que yo llegue al despacho común y corriente, en ese despacho nadie me hablaba ni me saludaba, era como un invisible se puede decir, ese día en horas de la tarde, cuando llegue a la una de la tarde, yo no llevaba las llaves del despacho, porque siempre la oficina la abría un compañero de nombre Armando Henao, recibí un oficio dirigido a mí y a mi compañera Johanna en el cual nos solicitaba las llaves del despacho, que si no las teníamos, consiguiéramos a alguien que nos las hiciera llegar al despacho. (…) cuando llegue al despacho, yo misma me dirigí a la oficina de la doctora María Eugenia Henao le entregue las llaves, mediante el escrito que la llevaba y le dije que me firmara una copia. Ella me la firmo, eso fue antes de las 4:00 pm… al rato me mando a decir con Johanna que si le podía devolver a la doctora tanto el oficio que me habían mandado como el de recibo de las llaves, y yo le dije a mi compañera que no le iba a devolver nada porque yo tenía derecho a tener

copias de la solicitud que me envió, cuando iban a ser las 5:00 pm, vi que llegaron al despacho todos los porteros que prestan su servicio en el Palacio Municipal, tanto los del día como los de la noche y los de fin de semana y se 3 Fl. 10 c.o. - M.P. Luis Edmundo Rivas Argote para la época. 4 Folio 22 y 23 c.o 1 Inst. 5 Fls. 92-96 cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quedaron reunidos con ella un rato, que les había entregado un oficio donde le solicitaba que le informen a ella a qué horas entraba yo al Palacio Municipal, que a qué horas salía, que si iba los fines de semana, que si iba en horas no laborales, y lo mismo les pregunto de mi esposo, que porque subía al palacio, a qué horas subía, cuantas veces, que di él tenía alguna restricción para ir a palacio o no, al día siguiente me di cuenta que después que yo salí y salieron los porteros cambiaron las chapas del despacho.” La quejosa anexó copia de los siguientes los documentos:

1. Denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la quejosa contra la doctora María Eugenia Henao Zea – Jueza Penal del Circuito de Yarumal Antioquia. (Fls. 97-100 c.o.)

2. Decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Penal del

Circuito de Yarumal Antioquia, declarándose impedida la Juez de conocer de la solicitud impetrada por la quejosa. (Fls. 108-115 c.o.)

3. Decisión de fecha 12 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia, declarándose impedida la Juez de conocer de la solicitud impetrada por la quejosa. (Fls. 101-107 c.o.)

4. Notificación de fecha 16 de diciembre de 2010, del contenido de impedimento a la quejosa. (Fl. 116 c.o.)

5. Incidente de desacato a fallo de tutela propuesto por el apoderado de la quejosa dentro de la tutela 2010-02393 y poder. (Fls.124-129 c.o.)

6. Acción de tutela propuesto por el apoderado de la quejosa contra la doctora María Eugenia Henao Zea y poder. (Fls. 130-148 c.o.)

7. Escrito de recusación para no adelantar calificación y evaluación a la quejosa.

(Fls. 149-151 c.o.)

8. Oficios enviados por la Fiscalía (Fls. 152-153 c.o.)

9. Sentencia de primera instancia sobre la acción de tutela 2010-02393 interpuesto por la quejosa contra la denunciada. (Fls. 154-165 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

10.Escrito presentado por la quejosa a la denunciada adjuntando copia de la incapacidad médica. (Fls. 166-168 c.o.) 11.Escritos por parte de la quejosa a la denunciada recusando investigación disciplinaria en su contra. (Fls. 169-178 c.o.) 12.Decisión de fecha 19 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia, ordenando la indagación preliminar a la denunciada. (Fls. 179-187 c.o.) 13.Oficios relacionados con la denuncia penal contra la funcionaria investigada. (Fls. 188-190 c.o.) 14.Escrito de solicitud entrega de llaves del despacho. (Fl. 191 c.o.) 15.Escrito de presentación de recurso de reposición y en subsidio apelación de la Resolución No. 010 de 2010 expedida por la denunciada. (Fls. 192-194 c.o.) 16.Certificados de estudio de la quejosa. (Fls 195-249 c.o.) En auto de fecha 1 de agosto de 20126, la Magistrada de Sala dispuso de oficio comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, escuchar en versión libre a la doctora María Eugenia Henao Zea – Juez penal del Circuito de Yarumal Antioquia y oír en declaración juramentada a Rodrigo Mejía Arroyave y Armando Henao Osorno, empleados del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia. A través de proveído de 5 de octubre de 2012, la Magistrada de Conocimiento dispuso remitir la investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente

entre los Magistrados de Descongestión en virtud de los acuerdos PSSA 12-9680 del 6 de septiembre de 2012, avocándose el conocimiento de la investigación para continuar su trámite el día 15 de octubre de 20137 6 Folio 263 C. 1 Inst. – Mag. Claudia Rocío Torres Barajas 7 Folio 277 c. 1 Inst. Magistrado en Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 18 de marzo de 2014,8 el Magistrado A quo fijó fecha 4 de abril de 2014 a fin de citar a los testigos solicitados por la quejosa para que rindieran declaración sobre los hechos y así mismo recepcionar versión libre a la disciplinable.

El día 4 de abril de 2014 se recepcionó el testimonio de Rodrigo Alberto Mejía Arroyave9 quien precisó que tuvo la oportunidad de laborar en el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal desde el 9 de junio de 2010 al 31 de agosto de mismo año, en calidad de Secretario de ese Despacho donde era titular la Doctora María Eugenia Henao Zea y además allí laboraba el señor Armando Henao como escribiente del Despacho y la señora Miriam Yepes como citadora. Las relaciones laborales durante ese tiempo que él estuvo en ese despacho le parecieron relaciones buenas durante

esos dos meses y medio que él estuvo allá, no tuvo problemas con la Juez ni con sus compañeros ni ellos con él; en ese tiempo no observó alguna divergencia entre ellas, comenta que además del cúmulo de trabajo, la actividad de la señora Miriam no daba para que se descongestionara, de pronto la actitud, no negativa, sino muy pasiva. No le rendía mejor dicho, el cree, y según por lo que conoce de Miriam, ella es una persona muy lenta y con poca iniciativa, entonces eso hacía que acrecentara ese cúmulo en sus obligaciones. Seguidamente se le tomó declaración al señor Armando de Jesús Henao Osorno10 quien manifestó que el desempeño laboral de la señora Miriam del Socorro Yepes Pérez era regular, por el trabajo atrasado que mantenía. Expresó que la señora Miriam y la doctora María Eugenia si tenían divergencias era de manera laboral, de acuerdo a lo comentado por la Doctora María Eugenia que en su momento le llamó la atención por el retraso en el trabajo y que a raíz de eso Miriam se disgustó, al doctora le recordó que le había dado el permiso supeditado a tener el trabajo al día o que si no 8 Folios 278 c. o. 9 Folios 285c. o. 10 Folios 286 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO le tocaría proceder y Miriam le respondió que procediera como quisiera, no lo

presenció. Comentó que los tres empleados, Miriam, Johana y él tenían las llaves de las instalaciones del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y que se las pidieron a Miriam porque parece ser que ella entró en horas no laborales al despacho. Las llaves se las solicitó la Doctora María Eugenia y ordenó el cambio de chapas del despacho, el declarante no estuvo presente en ese momento. Con relación al incidente de las llaves el declarante expresó que la doctora María Eugenia le pidió el favor que le foliara la hoja de vida de Miriam, la doctora María Eugenia viajó a Caucasia y a su regreso encontró la hoja de vida alterada, es decir, la foliatura estaba desordenada. VERSIÓN LIBRE DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA: La doctora MARÍA EUGENIA HENAO ZEA, en su condición de funcionaria sometida a la presente indagación, mediante escrito radicado el 10 de abril de 201411, se pronunció sobre los hechos de la queja, informando que el día 10 de septiembre de 2010, a través de auto interlocutorio de carácter administrativo, decidió revocar el permiso para estudios que a partir de la una de la tarde de los días viernes de cada semana, le concedió a la citadora en propiedad, señora Miriam del Socorro Yepes Pérez y las razones fueron que la Universidad en que aquella estudiaba, certificó que la servidora pública no tenía inscritas clases en ése horario a pesar de informar que cursaba un semillero en familia y a aquel, solamente había asistido en una ocasión durante el primer semestre. Y por

el segundo semestre, la señora Yepes no solicitó el permiso y sin embargo, se ausentaba del despacho los días viernes de cada semana por su cuenta y riesgo. Además, tenía las funciones asignadas acumuladas en forma intolerable, y no obstante insistirle en que evacuara puntualmente las tareas, ninguna conducta 11 Folios 288-293 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encaminaba a cumplir sus funciones. Es más, tratando de comprometerla aún más con sus funciones, le ofreció un ascenso al cargo de escribiente bajo la condición de que dejara su puesto completamente al día. Cargo que aceptó gustosa pero que no cumplió finalmente con sus compromisos.

Estas razones fueron el detonante para que la señora Yepes Pérez, se viniera en su contra, además de las malas palabras usadas por parte de ella y su cónyuge dirigidas hacia ella, inmediatamente se hizo incapacitar desde septiembre de 2010, por días; y a partir de la primera semana de octubre en forma continua hasta el mismo días en que dejó el despacho en Yarumal –febrero 28 de 2011-, argumentando estrés laboral. Comenta la doctora María Eugenia que la quejosa la tuvo bajo mucha presión desacreditándola en los pasillos del edificio donde funcionan los juzgados, la alcaldía y el Concejo Municipal y se dirigió a la doctora María Eugenia en forma escrita

empleando calificativos muy fuertes. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA.- Se adelantó la presente investigación contra la doctora MARÍA EUGENIA HENAO ZEA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43.516.467. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 30 de abril de 201412 resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta indagatoria preliminar que vinculó a la doctora María Eugenia Henao Zea, en calidad de Juez Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, para la época de los hechos. 12 Folio 378 a 381 C. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el A quo, analizados los hechos que originaron la queja, no encontraron la Sala existencia de falta alguna que pudiera ser investigable por ella, pues se tuvo que la Juez Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, no incurrió en falta alguna, y las actuaciones desplegadas con ocasión de la revocación del permiso de estudio a la señora Miriam del Socorro Yepes Pérez fueron tomadas con apego a la ley.

Expuso el Magistrado de instancia, lo que en realidad se observó era la necesidad que tenía la funcionaria investigada de establecer la procedencia de la prórroga del permiso para estudio concedido y adoptar las medidas conducentes al correcto desempeño de la requerida, habida cuenta el bajo rendimiento laboral de la estudiante en cuestión y la conocida situación según la cual la empleada estudiaba los días sábados y no obstante lo anterior se ausentaba de su labor los viernes a partir del mediodía, sin haber justificante administrativo para tales ausencias, lo que en principio iba en detrimento de la Administración de Justicia, situación que a todas luces no calificaba para ser considerada como un acoso laboral. Concluyó el Magistrado sustanciador, que una vez analizado el material probatorio, no se evidenciaba reproche disciplinario en relación con las conductas denunciadas, debido a que la investigada no había realizado las conductas atribuidas por la quejosa, prueba de ello fue el malestar que presentó la señora Miriam del Socorro Yepes Pérez por la revocatoria del permiso para ausentarse de sus labores los días viernes a partir del mediodía; sin embargo, los medios de convicción allegados no permitieron inferir que la conducta de la funcionaria judicial fuera de tal fin encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia de la misma. Para la Sala simplemente la Juez Penal del Circuito de Yarumal se vio avocada a imponer los correctivos necesarios a fin de mejorar el desempeño laboral de la quejosa, lo cual

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pudo ser mal recibido por esta, sin que tal actuar pudiera considerarse inmerso en incursión en acoso laboral.

En razón a los argumentos esbozados, el A quo dio aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario a favor de la funcionaria cuestionada, pues las irregularidades endilgadas no existieron, al contrario como se observó de los informes, peticiones y oficios surtidos por los empleados y por la jueza, arrimados por la denunciante misma y por la defensa.13 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 28 de mayo de 201414 la quejosa Miriam del Socorro Yepes Pérez interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando únicamente haber tenido en cuenta el A quo las manifestaciones de la investigada en versión libre, los cuales no tenían nada que ver con el objeto de la investigación disciplinaria, pues no se estaba debatiendo su desempeño laboral, sino la conducta de acoso laboral desplegada por la funcionaria cuestionada. Frente al fallo se desconoció flagrantemente las conductas que constituyen acoso

laboral con el agravante de que estás sucedieron repetidas y públicamente en un lapso de tiempo relativamente corto, en la que la intención de la señora Juez María Eugenia Henao Zea, fue claramente la de destruir su carrera profesional y su vida personal como laboral con conductas reincidentes según lo descrito en la Ley 1010 de 2006. 13 Folio 378 a 381 C. 1 Inst. 14 Folio 384 a 390 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente refirió la recurrente, solicitar se revoque la decisión proferida el 30 de abril de 2014 y en consecuencia se ordene abrir la investigación disciplinaria en contra de la doctora María Eugenia Henao Zea por violación a la Ley 1010 de 2006 y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 23 de julio de 201415 y mediante auto del 25 de julio de 201416 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados.

Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 8 de agosto de 2014,17 no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales como abogada y como funcionaria el día 13 de agosto de 201418 de la doctora María Eugenia Henao Zea identificada con la cédula N° 43.516.467 y T.P, Nº 82.591, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia de la misma fecha19 que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. 15 Folio 2 c.o 2ª Inst 16 Folio 4 c.o 2ª Inst 17 Folio 6 c.o 2ª Inst. 18 Folio 9-10 c.o 2ª Inst 19 Folio 11 c.o 2ª Inst

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Límites de la Apelación: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la

respuesta represiva del Estado.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20 De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de Antioquia doctores Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luís Fernando Zapata Arrubla el 30 de abril de 2014, mediante la cual se mediante la cual archivo las diligencias en favor de la doctora MARÍA EUGENIA HENAO ZEA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia para la época de los hechos; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la quejosa radica en que la funcionaria investigada durante el tiempo en el cual asumió el cargo de 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Citadora del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, fue víctima de acoso laboral por parte de la titular de dicho despacho, soportando un trato discriminatorio, revocándole el permiso de estudio, para ausentarse de sus labores los días viernes a partir del mediodía, entre otras circunstancia que menciona, las cuales la llevaron a tener problemas psicológicos.

Manifestó la apelante haberse tenido en cuenta solamente la versión libre de la funcionaria cuestionada y las pruebas por ella aportadas, sin analizarse las que ella allegó, aunado a lo anterior habiéndosele dado credibilidad a una serie de oficios y peticiones realizadas por la investigada sobre su desempeño laboral. La Sala partirá entonces, analizando las pruebas que manifestó la recurrente no se tuvieron en cuenta por el A quo, las cuales no fueron citados como era la declaración de la doctora Ángela María Uribe, Jefe de Recursos Humanos y la doctora Nora Marín de Salud Ocupacional e igual de una incapacidad medica laboral de 6 meses y la recomendación laboral que diera la doctora Diana María Ardila Callejas, medica laboral de la EPS Coomeva, en la cual presuntamente se evidenciaba su estado de ansiedad y nerviosismo debido a la situación que vivía en el juzgado para el cual labora. Frente a lo anterior debe señalar la Sala, evidenciarse que la doctora Ángela María Uribe, Jefe de Recursos Humanos y la doctora Nora Marín de Salud Ocupacional, no pueden dar testimonio de los actos que se presentan dentro del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia, por tanto para esta Sala es evidente que dicha manifestación limitaría su declaración a hechos referidos por la hoy querellante, sin haber presenciado ninguno de ellos, o sin constarle la ocurrencia de los mismos, teniendo la percepción únicamente de los comentarios aducidos por la denunciante, no teniendo claridad sobre lo ocurrido.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201001756 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, respecto a la incapacidad laboral aportada por la señora Miriam del Socorro Yepes Pérez21, una vez verificado su contenido se puede colegir que efectivamente la susodicha asistió el día 12 de noviembre de 2010 a consulta a la EPS Coomeva con la doctora Diana María Ardila Callejas el cual en el resumen clínico expidió incapacidad laboral por 10 días a partir del 15 de noviembre de 2010 presuntamente por “acoso laboral”, siendo diagnosticada con “trastorno de ansiedad”, manejando situaciones de ansiedad, pero nunca aseverándose ser producto de un maltrato laboral, simplemente sugiriéndose técnicas de control de ansiedad y revisándose el plan de vida, hechos que por sí solos no revisten de certeza, sobre que dicho estado de nerviosismo fuera producto de un presunto acoso laboral por parte de la funcionaria cuestionada.

Debe resaltar esta Colegiatura a la quejosa, que la normativa disciplinaria considera como sujetos procesales dentro de la actuación, únicamente al inve

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