CSDJ - F05001110200020100178501ADJUNTA20141111120937-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100178501ADJUNTA20141111120937-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 01785 01 Aprobado Según Acta Nro. 05 de la misma fecha
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, ANA MIRYAM CORREAL VÉLEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró la terminación del proceso en contra de la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja formulada por la abogada Ana Myriam Correa Vélez, por medio de la cual solicitó investigar a la doctora Ana María Vélez Gaviria, por la presunta incursión en falta a la ética y lealtad profesional, por los daños que ocasionó su poderdante a un bien inmueble. La quejosa aportó como prueba, copia del fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Caldas (Antioquia), copia del escrito de aplazamiento de la diligencia de restitución de bien inmueble solicitada por la investigada, copia de denuncia penal y valoración de los daños que se le ocasionaron al bien inmueble.
ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de la abogada, mediante auto adiado el 3 de noviembre de 20102, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de investigación; y fijó como fecha para realizar la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, el 9 de mayo de 2011, llegado el día señalado, no se pudo realizar la actuación procesal por inasistencia de la investigada, por lo anterior, el Magistrado de Instancia, ordenó citar por el medio más eficaz a la investigada, para que compareciera a la 1 Magistrado Ponente: Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 25. Cuaderno Original audiencia, advirtiéndole que en caso de no asistir a la diligencia, se daría aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º y 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. El 4 de mayo de 2011, se fijó edicto emplazatorio donde le se comunicó a la investigada que contaba con tres días hábiles para notificarse del auto del 3 de noviembre de 2010, y si transcurrido dicho término no comparecía, se le nombrara abogado de oficio. El 27 de agosto de 2013, el Seccional declaró a la investigada como persona ausente, y de conformidad con la garantía a la defensa técnica, reconocida por la Constitución y los Tratados Internacionales, se designó a la abogada Laura Victoria Giraldo Vaca, como defensora de oficio3. El 28 de agosto siguiente, por medio de auto el Seccional comunicó a las partes, que el 18 de septiembre de la misma anualidad,
se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 18 de septiembre, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, a la cual asistió la quejosa y la defensora de oficio. El Magistrado de Instancia hizo la lectura de la queja presentada por la señora Ana Miryam Correa Vélez. Acto seguido, procedió a darle la palabra a la defensora de oficio, quien indicó que se había comunicado con su defendida, pero por problemas económicos ésta no podía asistir; por otra parte, la defensora se 3 Folio 71. 4 Folio 79. pronunció sobre los hechos narrados por la quejosa, argumentando que “la abogada investigada no faltó a la ética y lealtad profesional, porque no era el deber de ella conservar el bien inmueble, esta obligación era de la persona que habitaba en el lugar, además la abogada nunca permaneció en la casa, es decir, que los daños salieron totalmente de su esfera profesional”5. Prosiguió la defensora, solicitando como pruebas, oficiar al Juzgado Primera Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) para que allegue copias del radicado 2005-169 y oficiar al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil para que allegara copia de la acción de tutela relacionada con el radicado 2005169 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia). Inmediatamente, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la dolida, quien manifestó que “ella como apoderada de la señora María Aurora de Gil, interpuso demanda ordinaria, contra el señor José Delfin
Restrepo, representado en esos momento por el doctor Carlos Arturo Restrepo” (Sic). Continuó señalando, que el proceso terminó en el 2006, declarando restitución del predio, en cabeza de su apoderada, y se ordenó a la señora María Aurora Henao, consignar la suma $5.972.000 a favor del señor Delfin Restrepo, y señalando que una vez realizado el pago, contaba con 10 días para entregar el bien inmueble. Expresó la quejosa, que al señor Delfin Restrepo, se le entregó el dinero, sin embargo, éste se quedó viviendo en el bien inmueble, por lo que inicio un proceso de restitución de inmueble arrendado ante la comisaría. 5 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2013. Minuto 13:53 Argumentó la quejosa, que la inspectora Luz Marina Mazo Morales, solicitó la presencia del señor Delfin Restrepo, en diligencia de restitución de inmueble, y él se presentó con su abogada la doctora Ana María Vélez Gaviria, quien en la diligencia solicitó, que se aplazara la entrega para el día siguiente. Indicó la quejosa, que el día señalado se hizo la entrega del bien inmueble, sin embargo, cuando estuvieron en el inmueble, observaron que “la casa tenía una serie de daños (puertas malas, baños, vidrios, alambre de luz..etc.)”. Prosiguió la quejosa, señalando que la doctora Ana María Vélez Gaviria, se comprometió en la diligencia a entregar el bien inmueble, en un buen estado. Finalizó la quejosa, diciendo “la
abogada tenía el deber de instruir a su cliente”. Al preguntarle el Magistrado si la doctora Ana María Vélez Gaviria, instruyó al señor Restrepo Delfin, para que ocasionara los daños6 al bien inmueble, contestó, “Yo de eso no tengo ninguna certeza. Yo no puedo saber que le dijo o que no lo dijo, porque Yo sería testigo de eso, si Yo hubiera escuchado; pero lo que si escuché, que se le dijo a él (señor Delfin Restrepo) en presencia de su abogada, que debería entregar el bien inmueble en buen estado” (sic); al preguntarle que relación tenía la abogada, con los daños que ocasionó el señor Delfin Restrepo, contestó, “Yo insisto, que si Yo estoy en un proceso y estoy 6 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2013. Minuto 33:59. defendiendo una de las partes, es obligación de ella que su cliente actué en derecho”. Finalizó el Magistrado la diligencia, ordenando como prueba de oficio las declaraciones de Luz Marina Mazo Morales (inspectora); declaración de la señora Luz Socorro Gil Henao, y oficiar a la URI de Envigado (Antioquia) para que informara el trámite que se le dio a la denuncia de la señora Luz Socorro Gil Henao contra José Delfin Restrepo; y señaló el 17 de octubre, como nueva fecha para seguir la diligencia. El 17 de octubre de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando el Magistrado la presencia de la abogada de oficio y la inasistencia de la quejosa; prosiguió el
Magistrado, informando a la defensora de oficio, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), allegó copia del radicado 2005-169. De igual forma, el Magistrado expresó que se reiteró la solicitud de la declaración de la señora Luz Socorro Gil Henao, para su efecto se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia). Acto seguido, señaló, el 19 de noviembre de 2013, como el día para seguir la diligencia.
DE LA PROVIDENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.
El 19 de noviembre de 2013, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando la presencia de la abogada de oficio, y la inasistencia de la quejosa. El a quo previo resumen, indicó que se demostró que el bien inmueble señalado por la quejosa, sufrió algunos daños, sin embargo, con el material probatorio allegado, no se “vislumbra que la investigada haya intervenido en el resultado”, además, “ninguno de los testigos la vinculó como autora de los daños, ni menos como instigadora del señor Delfin Restrepo”, es decir, que ninguna de las pruebas permite conectar la relación entre la actuación profesional y el resultado (daño al bien inmueble), por lo anterior, ordenó la Sala, la terminación del procedimiento contra la investigada, porque no existió una presunta conducta violatoria a los deberes profesionales. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la
quejosa presentó recurso de apelación, sosteniendo que los daños producidos al bien inmueble, por parte del Señor Delfin Restrepo, era responsabilidad de la abogada, porque ella se comprometió en diligencia, que el señor Delfin Restrepo iba a entregar el bien inmueble en perfecto estado, por lo tanto ella tenía un deber. CONSIDERACIONES Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, la doctora Ana Miryam Correa Vélez, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada Ana María Vélez Gaviria.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: deberes del los abogados y el el control a la profesión del abogado.
Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que cualquier persona escoja libremente la profesión u oficio a la que
quiere dedicarse. De la misma manera señala que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la ley puede asignarles funciones públicas e indicar los controles respectivos7. Así las cosas, la profesión de abogado ha sido regulada a 7ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. través de la ley 1123 de 2007, este cuerpo normativo ha señalado que la abogacía tiene la función de “colaborar con las autoridades en la conservación del ordenamiento jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, observar la Constitución y la ley, defender y promocionar los derechos humanos, colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, prevenir litigios innecesarios, innocuos o fraudulentos, facilitar mecanismos de solución alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias”. En ese sentido, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en ese sentido la jurisprudencia ha entendido que la profesión del abogado se desarrolla como mínimo en dos escenarios, “por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que
acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”8. Precisamente en dichos espacios es donde el abogado debe ejecutar su actividad profesional con base en los postulados que impone el Estado Social de Derecho. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional9: “..el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. 8 Sentencia T-969 de 2009. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia C-540 de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…” Así las cosas, el abogado al ejercer su profesión se convierte en instrumento primordial en la realización de los postulados del Estado Social de Derecho, por cuanto “le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo”10. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es clara la importancia que tiene su regulación en
términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. CASO CONCRETO En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, corresponde a la Sala resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de noviembre de 2013, por la Sala 10 Op cit., Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual declaró la terminación del proceso en contra de la abogado Ana María Vélez Gaviria. Con el fin de resolver la cuestión anterior, la Sala valoró los argumentos y pruebas presentadas por la quejosa, y la defensora de oficio, dentro del proceso disciplinario. La Sala apreció que en el proceso, la quejosa sostuvo que la “doctora Ana María Vélez Gaviria violentó los deberes de la lealtad profesional, porque “ella solicitó aplazamiento de la entrega del bien inmueble, además, ella se comprometió ante la Inspectora que su cliente entregaría la casa en buen estado”. Por otra parte, argumentó la abogada de oficio, que los “daños ocasionados al bien inmueble salen de la orbita del abogado y son responsabilidad del cliente”. En ese orden de ideas, el a quo ordenó la terminación del proceso, porque no se encontró prueba alguna que demostrara el resultado (daño de la casa) fuera producto del asesoramiento de la investiga. Como primera medida, considera necesario esta Corporación, que la
jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. En atención a lo anterior debe prima facie esta Sala señalar, que razón suficiente tuvo el a quo para terminar la investigación iniciada en contra de la investigada, siempre que no se evidencia del material probatorio allegado, la infracción de los deberes señalados en el Código Disciplinario del Abogado. No puede pretender la quejosa endilgar responsabilidad a la profesional del derecho, por los daños que ocasionó su cliente, máximo cuando la abogada no es garante del comportamiento irresponsable del ciudadano al que se ordenó la devolución del inmueble. Ahora bien, resulta completamente inapropiada e incluso impertinente la queja formulada por la doctora Ana María Vélez Gaviria, especialmente cuando consideró en su intima convicción que los abogados son responsables por la conductas de sus clientes fuera o dentro de los estrados. No entiende entonces esta Superioridad, cómo llegó la quejosa a la conclusión que la investigada tenía responsabilidad, por los daños que ocasionó su cliente, cuando de la misma ampliación de la queja ella declaró que “no tenía ni certeza ni la convicción de que la investigada indujo a su cliente ocasionar los daños”. En ese sentido, errado sería atribuirle una falta disciplinaria a la
profesional del derecho, toda vez que no existió una transgresión de los deberes éticos a que deben ceñirse los abogados. Esta Corporación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 que señala, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, confirmar la decisión del Magistrado Instructor, en la medida en que las pruebas aportadas y valoradas con la sana critica, no permiten vislumbrar que la investigada haya intervenido en el resultado del daño del inmueble. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual declaró la terminación del proceso en contra de la abogado Ana María Vélez Gaviria.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del
proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado Continúan firmas………..
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.
Secretaria judicial.