CSDJ - F05001110200020100179301ADJUNTA20141009075931-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100179301ADJUNTA20141009075931-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Los hechos denunciados, se constató que no fueron contrarios a ley, pues el Juez actuó en incumplimiento de su deber funcional. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201001793 01 (3173-19) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN ALONSO SIERRA ESCOBAR, contra el proveído del 18 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió abstenerse de abrir Investigación Disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ARTURO
MUÑOZ, Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso (Antioquia). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria en el escrito presentado por el señor MARTÍN ALONSO SIERRA ESCOBAR, a través del cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor ARTURO MUÑOZ, Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso (Antioquia) señalando el querellante que el 27 de agosto de 2010 el Juez denunciado intentó irrumpir en su casa de manera violenta e irrespetuosa sin su previo consentimiento, a fin de realizar inspección judicial para verificar el estado de salud mental del señor Francisco Ignacio Escobar Escobar (tío) provocándole daños materiales y morales; igualmente manifestó el denunciante que no se le notificó con anterioridad para conocer del día y la hora en que se realizaría la referida diligencia; argumentó igualmente que al final consintió el acceso al inmueble permitiendo el examen pericial (fls. 2 a 5 c. o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ en Sala Dual con el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2010, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de la actuación y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 9 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso allegó
copias de los documentos que constituyen la Prueba Anticipada solicitada por Blanca Fanny Escobar Gonzales (fl. 25 y anexos). El Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso allegó copia del auto de 23 de agosto de 2010, por medio del cual señaló el día y la hora de la diligencia, junto a la designación del doctor Camilo Alberto Pérez Mejía especialista en psiquiatría, perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia (folio 32 de c. primera instancia). Copia del comunicado dirigido al personero municipal informándole sobre el día y hora de la referida diligencia (folio 33 de c primera instancia). Copia de la diligencia de inspección judicial anticipada llevada a cabo el 27 de agosto de 2010 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de ValparaísoAntioquia (folio 34 de c. primera instancia). Copia del oficio N° 311 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso dirigido al Comandante de Estación de Policía donde solicitó colaboración para allanar el inmueble, con el objeto de desarrollar la diligencia y brindar protección (folio 35 de c primera instancia). Copia del informe de evaluación psiquiátrica practicada al señor Francisco Escobar Escobar el 27 de agosto de 2010 (folio 39 a 43 de c. primera instancia). 4.- Mediante despacho comisorio No 963 el doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso comisionar al Juzgado
Promiscuo Municipal de Caramanta para notificar personalmente al doctor ARTURO MUÑOZ, toda vez que en el municipio de Valparaíso sólo hay un despacho judicial y es del funcionario denunciado (folio 12-13 de c. primera instancia). Llegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta, para efectuar la respectiva notificación personal al doctor ARTURO MUÑOZ, a través de informe secretarial (fl 15 de c-o 1°) el escribiente nominado de dicho despacho judicial indicó haberse comunicado telefónicamente con el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, quien afirmó, que para la fecha el titular era el doctor FREDY ALBERTO SIERRA desde el 1 de octubre de 2010, por cuanto el doctor ARTURO MUÑOZ se había jubilado. 5.- La Colegiatura de primer grado, a través de auto del 18 de diciembre de 2013 decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias en favor del funcionario inculpado (folios 47 a 49 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Juez Disciplinario de primer grado resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar llevada a cabo contra el Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso – Antioquia, aduciendo que verificadas las gestiones surtidas al interior del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta del Señor Francisco Ignacio Escobar Escobar, se evidenciaba que el 23 de agosto de 2010 el disciplinable expidió auto
ordenando la diligencia de inspección judicial solicitada por la señora Blanca Fanny Escobar González (hija), la cual se llevó a cabo el 27 de agosto de 2010, diligencia en la cual se encontraban el doctor Oscar Jaime Quintero (apoderado de Fanny Escobar), el doctor Camilo Alberto Pérez Mejía (Médico siquiatra), el doctor Carlos Mario Valencia Pineda (Comisario de Familia) y Javier Alexis Naranjo López (Secretario de Gobierno). Señaló la Colegiatura de instancia que en dicha diligencia el Juez investigado dejó constancia que fueron atendidos por el señor Francisco Ignacio Escobar, quien en principio se opuso a la Inspección Judicial, razón por la cual conforme el contenido del artículo 114 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil ordenó el allanamiento del inmueble. Para la Sala a quo de las pruebas allegadas al expediente se verificó que la conducta del investigado se encontraba ajustada a derecho, pues la misma se llevó a cabo conforme los lineamientos del Código de Procedimiento Civil; señaló la Colegiatura de instancia que la diligencia de Inspección Judicial se desarrolló con la presencia de autoridades administrativas que pudieran propugnar por defender los intereses del quejoso (fls. 47 a 49 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2014, el señor MARTÍN ALONSO SIERRA ESCOBAR, manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador del 18 de diciembre de 2013, en tal sentido argumentó: “De conformidad a la comunicación que el despacho me envía, acerca
de la decisión de archivo del proceso, me permito manifestarle mi desacuerdo y oposición a la decisión contenida en el Auto del 18 de Diciembre de 2013. La violación del derecho de fundamentales por un Juez de la República, quien está llamado a protegerlos como Juez Constitucional, deslegitima la acción de la rama Judicial y del Poder Público del Estado. Su conducta niega la confianza debida en las autoridades depositada por la ciudadanía. Y el no estudio de su parte de dicha conducta, sin pronunciamiento en cualquier sentido, sino evadiendo la función como funcionario disciplinario, al emitir una orden de archivo del proceso, genera a un más factores para crear confusión y de otro lado lastima la credibilidad a las Instituciones. La conducta del funcionario no se evalúa por la voluntad del afectado, sino porque ella afecta los principios rectores de la Administración y viola las normas disciplinaria“ (sic para lo trascrito). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 7 de marzo de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso por la secretaria judicial comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial la existencia del proceso que se encuentra en trámite de segunda instancia, ordenó recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 7 de marzo de 2014 del auto anterior (folio 6 c. o. segunda instancia).
3La secretaria judicial de la Sala allegó constancia según la cual el doctor Francisco Arturo Muñoz Cano, se identifica con cédula de ciudadanía N° 8.3896.03 (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN ALONSO SIERRA ESCOBAR contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 18 diciembre de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.
3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura de instancia tiene relación con la presunta extralimitación de las funciones del Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso, en razón a los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2010, donde el funcionario denunciado presuntamente intentó irrumpir en la casa del quejoso de manera violenta e irrespetuosa, sin su previo consentimiento, provocándole daños materiales y morales, a fin de realizar una inspección judicial y peritazgo, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta del señor Francisco Ignacio Escobar, igualmente el querellante manifestó que no se le notificó con anterioridad para conocer del día y la hora para llevar a cabo dicha diligencia. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, en el presente caso no se configura actuación manifiestamente contraria a derecho, pues atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación del Juez investigado está sujeta a las formalidades legales existentes.
En cuanto a los argumentos expuestos por el señor MARTÍN ALONSO SIERRA ESCOBAR al recurrir a la decisión de archivo de la actuación, y una vez estudiado el material probatorio allegado, esta Corporación en relación al primero de los argumentos alegados por el denunciante sobre la falta de voluntad del Juez, por cuanto no le comunicó sobre la Inspección Judicial que se realizaría para examinar la salud mental del señor Francisco Ignacio Escobar Escobar, considera esta Colegiatura que al revisar las copias del expediente se observó que el 23 de agosto de 2010 el Juez Promiscuo de Valparaíso emitió auto y comunicación al Personero Municipal (folio 32 y 33 de c. primera instancia) informándole sobre la hora y fecha de la diligencia, es decir, que el referido operador de justicia dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción de Judicial por Discapacidad Mental profirió el respectivo auto convocando a las partes a la realización de la mencionada diligencia, y no existe normatividad que indique la obligación de comunicar la práctica de la inspección judicial a quien se le va a efectuar el examen médico, por consiguiente, el Juez inculpado no incurrió en proceder irregular. De otra parte, respecto al otro punto de apelación, esto es, que el funcionario implicado ingresó al inmueble del querellante en forma violenta y sin autorización de éste, debe precisar la Sala que ante la negativa del quejoso de permitir el ingreso de la autoridad respectiva para efectos de llevar a cabo la tantas veces mencionada inspección judicial, el juez disciplinable ordenó el allanamiento conforme a lo previsto por el Legislador en el artículo 113
numeral 2 de Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 113. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 62 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quien los habiten u ocupen, en los siguientes casos: 2. Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya de practicarse inspección judicial o examen de peritos”; además, cabe indicar que el quejoso al final permitió el acceso al inmueble realizándose el aludido examen pericial, es decir que en ningún momento la referida diligencia se desarrolló contra de la voluntad del denunciante Conforme a lo hasta ahora reseñado, es claro para esta Corporación que en desarrollo de la mencionada inspección judicial no se le vulneró derecho alguno al señor MARTÍN ALONSO SIERRA ESCOBAR, menos aún existe prueba siquiera sumaria que acredite que el Juez inculpado de manera violenta y contra la voluntad del denunciante haya realizado la diligencia, fuera de los lineamientos establecidos por la ley, tal como se señaló en precedencia. Así las cosas, estima esta Sala que de las pruebas allegadas al plenario, no
se advierte negligencia en el ejercicio de las funciones de quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso -Antioquia, para la época de los hechos, por el contrario, todas y cada una de las decisiones y actuaciones del operador de justicia implicado estuvieron ajustadas, se itera, al ordenamiento jurídico en lo civil; se concluye entonces que la actuación del funcionario judicial estuvo ajustada a derecho y no existe mérito para abrir investigación disciplinaria, respecto en su obrar al interior del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta del señor Francisco Ignacio Escobar Escobar. En tales condiciones, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al recurrente en ninguno de los argumentos a través de los cuales ataca la decisión de archivo proferida por el Seccional de Instancia, respecto de lo cual habrá de indicar esta Sala que no se advierte irregularidad que amerite reproche disciplinario contra quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso - Antioquia, para la época de los hechos materia de investigación. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala:
“ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual resolvió abstenerse de abrir Investigación Disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación seguida contra el doctor ARTURO MUÑOZ, Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 18 de diciembre de 2013, a través del cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación adelantada contra el doctor ARTURO MUÑOZ, Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso (Antioquia), por la razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que notifique al disciplinable y comunique al quejoso, de conformidad con la ley. Efectuado lo anterior,
deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial