CSDJ - F05001110200020100181301ADJUNTA20131120123828-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100181301ADJUNTA20131120123828-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001813 01 / 2973 A Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió extinguir la acción disciplinaria de una de las conductas endilgadas por prescripción y por la otra sancionar con CENSURA, a la abogada DIANA MARYORI BOHÓRQUEZ VANEGAS, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio el escrito de queja presentado por el señor Guillermo Martínez Potes, radicado en el Seccional de instancia el 6 de octubre de 2010, quien informó lo siguiente:
1. Le dio poder a la doctora Diana Maryori Bohórquez Vanegas, a efectos que lo representara en un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y la disolución y liquidación de la respectiva sociedad conyugal que tuvo con la señora Mariela Ríos Hernández, con quien dejó de hacer vida marital y además había “cambiado de tendencia sexual”, a efecto que presentara la
respectiva demanda.
2. Señaló que de dicho matrimonio se procrearon tres hijos, a quienes les aporta cuota alimentaria del 30% de su sueldo de retiro, al ser Sargento mayor retirado de las Fuerzas Militares de Colombia.
3. Informó que dentro de la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, su mandataria contestó de manera extemporánea la demanda de reconvención y por ello terminó siendo sentenciado como cónyuge culpable, con las consecuentes sanciones decretadas por dicho hecho.
4. Expuso que la sentencia fue apelada pero este no se resolvió por culpa de el debido seguimiento que la apoderada debía realizar al proceso.
Para dichos efectos anexa: i) copia de la sentencia de tutela que realizara contra el Juez Primero de Familia de Bello -Antioquia, en donde el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín –Sala Quinta de Decisión Familia, el 16 de septiembre de 2010, le niega la acción; y, ii) copia de la sentencia No. 394 del 16 de diciembre de 2008, del Juzgado Primero de Familia de Bello –Antioquia, con la cual se cesó los efectos civiles del matrimonio católico, se disolvió y liquido la sociedad conyugal, se le 1 Sala integrada por los Magistrados Marín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Roció
Torres Barajas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta declaró conyugue culpable y se le impuso el pago del 20% de su sueldo de retiro a favor de la que fue su esposa, así como se determinó el régimen de la patria potestad de los menores hijos, (fls. 1 a 19, c.o.). La calidad profesional de la doctora DIANA MARYORI BOHÓRQUEZ VANEGAS, así como su última dirección registrada, fue acreditada mediantes certificación No. 08602-2010, expedida por el Directos del Registro Nacional de Abogados, adiada del 4 de noviembre de 2010 y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificación No. 18063 de la misma calenda indicó que dicha profesional identificada con cédula de ciudadanía No. 43.611.591 y tarjeta profesional No. 139.298 no contaba con sanciones vigentes, (fls. 20 y 21, c.o.). Con auto de ponente del 18 de noviembre de 20102, se abrió el proceso disciplinario y se dispuso fijar el día 11 de agosto de 2011, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 23, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 24 a
28, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el quejoso, la disciplinada y el defensor de confianza de ésta, doctor Juan Guillermo a quien se le otorgo personería en la misma diligencia, y se procedió a dar inicio a la audiencia; para lo cual el Magistrado sustanciador dio lectura integral al escrito de queja, y a continuación escuchó al señor Guillermo Martínez Potes en declaración juramentada, en donde indicó que era bachiller y había sido sargento mayor y contaba con estudios técnicos, en cuanto al escrito que presentó en el Seccional de instancia, volvió a narrar los mismos hechos, indicando que cuando interpuso la tutela y se la negaron se dio cuenta que las razones por las cuales había salido siendo culpable se debieron a la falta de diligencia de la abogada a la cual le había dado el poder y por eso fue que puso en conocimiento la situación ante esta jurisdicción. Afirmó que la togada perteneció a una empresa de asesorías con la que él tenía un contrato, denominada Derecho y Propiedad S.A., y fue ésta quien le asignó a la doctora Diana Maryori Bohórquez Vanegas, para la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto a la demanda de reconvención manifestó que la disciplinada no presentó la contestación de la demanda dentro del término legal. Manifestó además que luego de la sentencia desfavorable a sus intereses y proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bello –Antioquia, se interpuso el respectivo recurso de apelación
pero que por el no pago de las expensas necesarias para remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se declaró desierto el recurso. La doctora Diana Maryori Bohórquez Vanegas, rindió versión libre en la cual depuso: que en efecto laboró en la empresa Derecho y Propiedad S.A., y fue la empresa la que le asignó el caso del 2 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta quejoso, con quien sostuvo conversaciones verificando que la única causal sobre la que existía prueba para poder iniciar la demanda era la referente a la no convivencia por espacio superior de los dos (2) años, ya que la otra situación respecto a la tendencia sexual de la conyugue de su mandante era algo de lo que no existía prueba concreta y lo que le interesaba a su cliente era poder terminar con el vínculo matrimonial y todos los efectos del mismo; por ello llegaron a ese acuerdo y así procedió. Respecto a la demanda de reconvención, refirió que le fue notificada el 14 de marzo de 2008 y procedió a informarle de manera inmediata a su cliente indicándole que el poder otorgado inicialmente, no la facultaba para contestar la demanda de reconvención, por tanto se requería que otorgara un nuevo poder para estos efectos, quien a pesar de sus gestiones solo se lo confirió el 8
de abril de 2008 y los términos se vencían para contestar la demanda el 7 de abril de 2008, y en esta fecha la contestó sin contar con el poder el cual acompañó una vez lo obtuvo, siendo esta la razón por la cual se declararon prosperas las pretensiones de la demandante en reconvención. Manifestó que la empresa para la cual ella trabajaba, contaba con unas hojas de ruta a efectos de hacerle seguimiento a los procesos, que asignaban a los diferentes abogados al servicio de la misma y que cada una de las afirmaciones por ella realizadas puede ser verificada en las mismas, las cuales aporta como pruebas. En cuanto al recurso de apelación, procedió a narrar cada uno de los hechos consignados en las hojas de ruta del respectivo proceso, en donde realizó énfasis, que en efecto el recurso se declaró desierto por el no pago de las expensas para el envío del mismo al Tribunal, sin que ello sea una situación imputable a ella ya que la empresa para la que laboraba era la que manejaba los dineros de los clientes afiliados a ésta, siendo quienes tenían la obligación de sufragar dichos costos sobre los saldos que los clientes consignaban para éstos efectos; y ella no tenía competencia frente al seguimiento que lo debía realizar los dependientes judiciales que para el caso estaba asignada la señora Zoraida Córdoba y la asistente encargados de los procedimientos internos dentro de la empresa era Catalina Osorio. Agregó que por dichas irregularidades procedió a desvincularse de la sociedad, por considerar que al no ponerse correctivos internos la defensa de los intereses de los clientes que le asignaban podía verse comprometida.
Como pruebas procedió a entregar copias de los folios de las hojas de ruta; la solicitud que realizó a su superior inmediato dentro de la empresa en la cual laboraba en cuanto a las irregularidades que se estaban presentando en la revisión del proceso, así como el seguimiento que debía darse por parte del personal encargado para ello; la respuesta que le fue dada por correo electrónico que internamente tenía la empresa; el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bello –Antioquia dentro del radicado No. 050883110001200700811 y el recurso interpuesto por la togada disciplinada; y el auto del 13 de febrero de 2009 en el cual se declara desierto el recurso de apelación. (fls. 31 a 47, c.o.). El Magistrado sustanciador procedió a decretar dichas pruebas y se procedió a la incorporación dentro del plenario y de oficio dispuso que oficiara al Juzgado Primero de Familia de Bello – Antioquia a efectos que remitieran copias del proceso con radicado No. 050883110001200700811, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta fijando como fecha para proseguir con la audiencia el 27 de septiembre de 2011, a las 4:00 p.m., (fl. 308 y cd. anexo). En la continuación de la audiencia, se hizo presente la abogada disciplinada y su defensor de confianza, se procedió a verificar la legalidad de la actuación y habiéndose allegado copias
auténticas de la demanda de Guillermo Martínez Pote contra la señora Mariela Ríos Hernández y de la demanda de reconvención de ésta con aquel, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bello –Antioquia, bajo el radicado No. 050883110001200700811, (cuadernos anexos Nos. 1 y 2 respectivamente), fueron incorporadas al proceso y sin existir más pruebas que practicar se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que la jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, al no haber contestado dentro del término legal la demanda de reconvención, como consta a folio 67 del cuaderno anexo No. 2; así como el dejar que se le declarara desierto el recurso de apelación contra la sentencia por no haber sufragado las expensas necesarias para el envió del mismo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a folio 51 del cuaderno anexo No. 2; deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto deontológico de la profesión. Se indicó que el incumplimiento de ese deber, esta señalado como falta disciplinaria contemplada en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó bajo modalidad culposa, por la negligencia, imprudencia o impericia que la llevó a la conducta omisiva. El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, por
parte del defensor de confianza o la disciplinada, el Magistrado instructor dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 2 de diciembre de 2011, a la 1:00 p.m., (fl. 50 c.o. y cd. anexo). La cual no se pudo realizar siendo reprogramada por auto de ponente3 del 1 de marzo de 2013, para el 28 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la disciplinada, la cual fue escuchada en alegatos, quien solicitó sentencia absolutoria por cuanto que el ejercicio de la profesión de abogado es de medio y no de resultado, que dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, las pruebas en su contra aportadas por la contraparte eran innumerables las que arrojaron el resultado desfavorable y ella no tenía como probar la culpabilidad de su excónyuge, por tanto la demanda fue presentada por la causal objetiva de la separación de hecho por más de dos años. Indicó que obró de manera diligente procurando el beneficio de su mandatario pese a la falta de diligencia del mismo, lo que ocasionó que la contestación a la demanda de reconvención fuera extemporánea ya que pese a los múltiples requerimientos a su cliente, solo hasta el 5 de abril de 2008 aportó un número el número de fax 8373853 para que le fuera enviado el poder para su firma y autenticación dado que para dicha calenda él se encontraba residenciado en otra ciudad y solo hasta el 8 de abril ella lo recibió por correo certificado, no obstante presentó la contestación de la
demanda el 7 de abril de 2008, último día del término y posteriormente allegó el poder de forma 3 Doctor Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta extemporánea, por lo anterior estima que su actuar se encuentra justificado de acuerdo con la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por haber obrado en circunstancias de fuerza mayor. Afirmó que no recurrió el auto que declaró desierto el recurso de apelación a fin de no incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,que se refiere al abuso de las vías del derecho, toda vez que no tenía elementos de juicio que le permitieran controvertir las pruebas que obraban en el proceso en contra de su cliente; ya que éste no le suministro ninguna que desvirtuara las aportadas por la contraparte. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 76, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el a quo resolvió extinguir la acción disciplinaria de una de las conductas endilgadas por prescripción y por la otra sancionar con CENSURA, a la abogada DIANA MARYORI BOHÓRQUEZ
VANEGAS, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al cargo endilgado de haber presentado de manera extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, tuvo en cuenta que la misma conforme se encuentra probado en el dosier se efectuó el 7 de abril de 2008, se entregó el poder el 8 del mismo mes y año; en consecuencia a la fecha de la sentencia ya habían trascurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia procedió a decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Respecto al otro cargo formulado en la audiencia de calificación provisional, consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, al estar plenamente probada la declaratoria de desierto del recurso de apelación por el no pago de las expensas para su envío al Tribunal de Distrito Superior Judicial de Medellín, del recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Primero de Familia de Bello –Antioquia dentro del radicado No. 050883110001200700811, en donde resultó condenado su cliente como conyugue culpable, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta católico, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se estableció el régimen de la patria potestad de los hijos menores. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad de la togada, no queda duda sobre: “Respecto a la omisión de la jurista en cubrir las expensas en la Red Postal de Colombia - 472, para remitir el proceso a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en virtud del recurso de apelación presentado en la audiencia en la que se dictó sentencia, manifestó la togada en versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 10 de agosto de 2011 que el pago lo realizaba directamente la empresa Derecho y Propiedad S.A. para la cual laboraba y por medio de la cual el quejoso la contactó. Explicó que una vez la dependiente judicial Zoraida Córdoba informó sobre el auto que ordenaba realizar el pago, autorizó a la secretaria de la empresa para efectuarlo con los aportes que realizaba el asociado, sin embargo solo hasta el 26 de febrero de 2009 se enteró que el recurso había sido declarado desierto y notificado por estados del 17 de febrero del mismo año, que dicha decisión pudo haber sido recurrida pero que ya estaban vencidos los términos para ello; adujo que como abogada estaba sujeta a las políticas de la entidad para la cual laboraba en lo que se refería a los dependientes judiciales y al pago de las expensas que
eran realizados por la secretaria Catalina Osorio y la dependiente judicial, que en razón a esas dificultades decidió renunciar a la Empresa Derecho y Propiedad S.A. Sin embargo resulta extraño para esta Sala que dichos argumentos sean contradictorios a los esbozados en la audiencia de Juzgamiento en la que indicó que no recurrió el auto que declaró desierto el recurso toda vez que no tenía posibilidades para controvertir las pruebas que obraban en el proceso, cuando en anterior audiencia indicó que la finalidad de interponer el recurso era lograr una disminución en la cuota de alimentos fijada a favor de la Sra. Mariela Ríos Hernández. Así las cosas, se evidencia un descuido de parte de la togada en la revisión del expediente lo que ocasionó que se venciera el término para realizar el pago de la expensa causada, lo que produjo que el recurso de apelación fuera declarado desierto y es que la responsabilidad para estar atento al curso de proceso era de la disciplinable a quien le había sido otorgado el poder, además su deber de diligencia se extiende a los abogados suplentes y dependientes quienes deben estar sujetos a su vigilancia.” La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de revisar de manera oportuna el proceso que le había sido confiado, así como de estar atenta y vigilante a los dependientes que tenían le colaboraban con el mismo. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas de la togada, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta que la
falta endilgada es de naturaleza grave y desprestigia la profesión de la abogacía y genera impacto en la sociedad; así como al verificar que la togada no tiene antecedentes disciplinarios, (fls. 79 a 85, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió extinguir la acción disciplinaria de una de las conductas endilgadas por prescripción y sancionar por la otra con CENSURA, a la abogada DIANA MARYORI BOHÓRQUEZ VANEGAS, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las
normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;
guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber a de señalarse desde ya que se procederá a confirmar en su integralidad el fallo del a quo. 2.1. De la prescripción. Sea lo primero señalar que conforme al artículo 24 del estatuto deontológico de la profesión de abogado prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior y a lo probado en el dosier, se tiene que en efecto el señor Guillermo Martínez Potes le otorgó poder a la abogada disciplinable el 22 de mayo de 2007, (fl. 9, cuaderno anexo No. 1); la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico fue presentada el 28
de noviembre de 2007, (fls. 10 a 12, cuaderno anexo No. 1); siendo admitida por el Juzgado Primero de Familia de Bello – Antioquia en auto del 4 de diciembre de 2007, (fl. 13, cuaderno anexo No. 1) y notificada a la contraparte el 13 de febrero de 2008; quien por intermedio de su apoderado judicial presentó demanda de reconvención, de la cual se notificó la abogada disciplinada el 14 de marzo de 2008, (fl. 11, cuaderno anexo No. 2); quien la contestó el 7 de abril de 2008, (fl. 59, cuaderno anexo No. 2) y allegó copia del poder para tal fin el 9 de abril de 2008 (fl. 65 anexo No. 2). Ahora bien la notificación por estado de la demanda de reconvención se surtió el 12 de marzo de 2008 y en consecuencia el término para contestar la demanda, corría desde dicha fecha y vencía el 2 de abril del mismo año, siendo este el término máximo que podía haber tenido la togada para dar República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta cumplimiento a su deber legal y a su turno se convierte en el punto de partida a partir del cual se debe contar la prescripción para el cargo formulado respecto a la indiligencia por no haber contestado la demanda de reconvención.
Conforme con lo anterior y sin hesitación alguna se logra concluir que desde dichas calendas a la que fue expedida la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, ya había trascurrido más de los 5 años de que trata la norma y en consecuencia le asistió la razón jurídica para su decreto al a quo. 2.2. De la falta de indiligencia profesional. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional, se encuentra plenamente demostrado que la doctora DIANA MARYORI BOHÓRQUEZ VANEGAS, dejó de ejercer la vigilancia que era de su competencia tanto de manera directa como por intermedio de la dependiente judicial señora Zoraida Córdoba, conforme al mandato que le fuera confiado y de acuerdo con el deber que le impone el estatuto que rige la profesión de los abogados, y por ese descuido fue que se vencieron los términos que se tenían para sufragar las expensas necesarias para sufragar los costos que se requerían para el envío del expediente a efectos que se surtiera el recurso de apelación que había interpuesto y que lo conociera en
segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con el cual básicamente se pretendía la disminución del porcentaje que debía reconocer su cliente de manera mensual como cónyuge culpable a la que fuera su esposa, conforme el dicho de la togada. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas, se establece con certeza que la togada no justificó su comportamiento, por cuanto, en lo que respecta a la afirmación dada en los alegatos expuestos en la audiencia de juzgamiento, donde se manifestó que no se había recurrido la declaratoria de desierto el recurso a efectos de no incurrir en una falta disciplinaria por abuso de las vías de derecho, no resulta creíble tal argumento exculpatorio, por cuanto de su contraste con la aseveraciones efectuadas por la misma disciplinada en su versión libre en donde determino cual era el objeto del recurso contra el fallo de primera instancia, el cual quedo antes referido, se tiene que no existe coherencia entre lo esgrimido en los dos momentos procesales y por tanto resulta contradictorio; pero que a las luces del estatuto deontológico de la profesión y los deberes que todo los abogados deben cumplir, resulta claro el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201001813 01 / 2973 A Abogado en consulta La conducta del descuido del encargo profesional a ella dado al no estar pendiente del proceso, así como de los dependientes judiciales que revisaban el mismo, para poder dentro de la oportunidad legal obtener de la empresa para la cual prestaba sus servicios los valores a efectos que se cancelaran las expensas necesarias para poder enviar al Tribunal el recurso de apelación interpuesto, son de su exclusiva responsabilidad, ya que ella era llamada a conocer los procedimientos internos que manejaba la empresa para la cual laboraba, y sabía que su cliente contaba con saldo dentro de dicha empresa para el pago de esta serie de costos que se generaban dentro del proceso en donde ella lo representaba, por tanto estaba en la obligación de verificar los tiempos y movimientos de tales actividades, para poder ejercer el encargo a cabalidad tal como le había sido confiado. Nótese que la vigilancia conforme a las hojas de ruta suministradas por la misma encartada, dan cuenta del paso a paso del proceso y con un mínimo de diligencia para una persona que litiga principalmente en los mismos asuntos a los que fueron el objeto del encargo, podía prever los tiempos y condiciones para el pago de las expensas de manera tal que no se produjera la consecuencia que se generó por el no pago de las expensas necesarias para el envío del recurso al ad quem; por tanto y conforme a la modalidad por la que fue sancionada no cabe duda que es a título de culpa. Teniendo en cuenta la actuación su
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