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CSDJ - F05001110200020100182901ADJUNTA20140704082601-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100182901ADJUNTA20140704082601-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2010 01829 01 Aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA contra el proveído emitido el 24 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria (atipicidad).

LO FÁCTICO

1 Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 050011102000 2010 01829 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por el doctor Luis Bernardo Ortiz Zapata, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, contra el doctor

ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, el día 13 de octubre de 20102, mediante la cual solicitó se investigara la conducta del togado en las actuaciones procesales adelantadas contra la familia Mesa Correa, a raíz de un mutuo por valor de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000.oo) en el que se otorgó como garantía la casa de habitación de propiedad de la señora Ofelia Liria Correa de Mesa, y que por las maniobras y engaños del denunciado en la confección de la escritura pública elaborada, y pro demás extraña y expeditamente protocolizada el 4 de diciembre de 2007, en la Notaría 15 de Medellín, finalmente no quedó consignado en su texto que se trataba de un pacto con retroventa, sino una compraventa, y al hacerle el reclamo el abogado les exigió la suscripción de unos pagarés, letras de cambio y un contrato de arrendamiento, con los que, a sabiendas que provenían todas de una misma obligación, dio inicio a acciones judiciales en su contra para hacerlos efectivos. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 4 de noviembre de 2010, se acreditó que el doctor, ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.433.796 y es titular de la tarjeta profesional número No. 155.255, la cual se encuentra vigente3. 2 Folios 1 al 17 C.O. 3 Folios 632 y 633 C.O.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 050011102000 2010 01829 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, doctor Leovigildo Suárez Céspedes, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 30 de junio de 2010 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual se recaudó el testimonio del quejoso y la versión libre del disciplinable. Adicional a esto se decretaron las siguientes pruebas, y se fijó nueva fecha para la recepción de las mismas:  Declaración juramentada del doctor Jaime Rivera, Notario Quince del Círculo de Medellín.  Declaración jurada al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur.  Declaración jurada de la señora Sara Álvarez, protocolista de la Notaría Quince del Círculo de Medellín.  Declaración jurada de la señora Jesús Albeiro Galvis Tabares. 4 folio 634, C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Oficiar a la Notaria Quince del Círculo de Medellín, para que remitiera copia auténtica de la escritura pública N° 15560 de

2007 y todos los documentos.  Declaración juramentada de la señora María Eugenia Mesa Correa, Carlos Alberto Mesa y Ofelia Lilia Correa.  Declaración jurada de Yazmín Upegui.  Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, para que remitiera copia auténtica, completa y legible del proceso con radicado N° 2009-109, el 2009-205 y el 2007-0333. 2El día 7 de diciembre de 2011, una vez allegados los documentos solicitados por el a quo, se continuó con la audiencia de Calificación provisional, en la cual se evacuó la recepción de las declaraciones requeridas por la Sala, luego de lo cual se fijó nueva fecha y hora para la continuación de esta instancia. 3Para el 29 de agosto de 2012, se le dio continuidad a la audiencia referida, en la cual se registró un cambio de ponente, quedando como Magistrado instructor el doctor Martín Leonardo Suarez Varón, el cual se vio obligado a suspender la audiencia, en razón a que no había sido citado el quejoso. Se fijó el 24 de septiembre de 2012, como fecha para seguir con la audiencia iniciada. 4Llegada la fecha y hora indicada e instalada la Audiencia, se realizó un recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo cual el Magistrado de instancia procedió a dictar su decisión, ordenando la

terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo definitivo. LA SENTENCIA APELADA El 24 de septiembre de 2012, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor del doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que se encontró probado el desembolso de dineros por parte del investigado, los cuales constan en una serie de títulos valores así: 1) pagaré con N° 993023 del 24 de diciembre de 2007 por un valor de Quince Millones de pesos m/c ($15.000.000) aceptado por María Mesa Correa, 2) pagare N° 994225, del 2 de enero de 2008, por un valor de Diez Millones m/c ($10.000.000), 3) el pagare del 14 de diciembre 2007 por Veinte Millones m/c ($20.000.000) aceptado por María Eugenia Mesa, 4) recibo 7673-3446 del 15 de enero de 2008, por valor de Ocho Millones m/c ($8.000.000.), aceptado por María Eugenia Mesa, 5) el recibo 994720 del 23 de enero de 2008, por la suma de dieciocho Millones m/c ($18.000.000.oo), sumando todo esto un valor total de setenta y un millón de pesos ($71.000.000.oo), los cuales fueron utilizados para cancelar la obligación del proceso ejecutivo 2007-333 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Envigado, donde eran ejecutantes las señoras Arango Rozo y ejecutada la señora María Eugenia Mesa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, puso de presente el fallador de instancia, que en todas las actuaciones y negociaciones realizadas por parte de la familia Mesa Correa, estuvo presente el doctor Luis Bernardo Ortiz Zapata, quien era el asesor jurídico de confianza de la familia referida, sin que por su parte se haya hecho objeción u observación alguna con relación a las transacciones que se realizaron, razón por la cual, era posible afirmar que todo se hizo conforme a la voluntad de las partes intervinientes.

Precisó el a quo, que el supuesto engaño al que fueron sometidos los integrantes de la familia Mesa Correa y su representante, conforme la escritura pública, no existió, esto en razón a que no se encontró irregularidad alguna en su contenido ni en la confección de la misma, así como también constató que en ella obraba la firma de la señora Ofelia Liria Correa de Mesa, como vendedora del bien inmueble objeto del litigio. Esto de una manera u otra, indicaba que no había sido coaccionada ni engañada para realizar la venta del inmueble, pues de suponer era que debió haber conocido el contenido del contrato de compraventa que se estaba realizando, más aún, teniendo y contando con la asesoría del togado Luis Bernardo Ortiz Zapata. Así mismo, se pronunció sobre el hecho afirmado por el quejoso, respecto de la posible intervención fraudulenta por parte de los funcionarios de la Notaría

Quince del Círculo de Envigado. Ante dicha afirmación, el Magistrado de instancia, advirtió que en los interrogatorios realizados a los encargados del trámite escritural, se pudieron evidenciar explicaciones satisfactorias y suficientes sobre la rapidez encontrada en la iniciación y culminación de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO labor encomendada a estos, dejando de presente, que era usual que la escritura se extendiera el mismo día de su otorgamiento si el procedimiento de escrituración era claro y si así lo solicitaban los clientes.

Respecto de la fecha en la cual se registró, el a quo manifestó que fue en esa fecha, no porque el trámite registral se hubiera agotado ese día, si no porque de acuerdo a las normas que lo rigen se consignaba como fecha de registro y como fecha de escritura, aquella de la radicación de los documentos, aunque la gestión tuviera una duración posterior para su estudio y aprobación, como lo explicó el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín. Finalmente, adujo que no se encuentra probado que alguien haya sido obligado o constreñido a constituir ningún documento, pues fue en presencia de un conocedor del derecho que se realizaron los negocios jurídicos, lo cual le permitió al abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, acudir a las instancias pertinentes en busca del pago de las obligaciones incumplidas. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien manifestó que no

consideraba como fundamento jurídico decir que los procesos instaurados por el abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, hayan sido procesos legales, esto debido a que provenían de una misma obligación.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicional a esto, aludió que no era necesario la creación de un contrato de arrendamiento, la creación de títulos valores y las acciones interpuestas por el disciplinable, si ya tenía el bien inmueble objeto de litigio en su dominio, pues esto daría a entender que estas acciones son ilegítimas en razón a que se desprendían todas de una misma obligación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 24 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, conforme el artículo 103 de ley 1123 de 2007, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación,

que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se

5 Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del

Abogado. Conforme lo prescribe el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 6

PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, siendo ésta originada por la queja presentada por el abogado Luis Bernardo Ortiz Zapata, por la presunta ilegalidad de su conducta, al supuestamente haber iniciado varios procesos civiles, originados todos ellos de una misma obligación. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se

aprecia y concluye que efectivamente el abogado indagado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por el quejoso, doctor Luis Bernardo Ortiz Zapata, son 6 Ley 1123 de 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atípicos, como fluye claramente de las múltiples pruebas aportadas por él mismo, de las cuales no es posible deducir la ilegitimidad del disciplinable al acudir a los mecanismos legales habituales o convencionales, para hacer efectivas las obligaciones incumplidas por parte de la señora María Eugenia

Mesa Correa. Ahora bien, en atención a lo advertido anteriormente, si bien el quejoso en su recurso de apelación fue enfático en argumentar la carencia de sustento jurídico en las acciones elevadas contra la familia Mesa Correa, pues provenían todas de una misma obligación, sin embargo, esta Superioridad comparte la decisión tomada por el a quo, en tanto que se evidencia una clara legitimidad por parte del abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, en la medida que constan varios títulos ejecutivos y contratos que facultaban al togado a hacerlos efectivos por incumplimiento de las partes obligadas. En ese orden, nótese como obran en el dossier, pruebas que soportan la

decisión, como lo son el pagaré número 993023 del 24 de diciembre de 2007 por un valor de Quince Millones de pesos m/c ($15.000.000.oo) aceptado por María Eugenia Mesa Correa; pagaré N° 994725, del 2 de enero de 2008 por un valor de Diez Millones m/c ($10.000.000.oo); así como también el pagaré del 14 de diciembre 2007 por Veinte Millones m/c ($20.000.000.oo) aceptado por María Eugenia Mesa Correa; recibo 76-73-3446 del 15 de enero de 2008, por Ocho Millones m/c ($8.000.000.oo), aceptado por María Eugenia Mesa Correa; el recibo 994720 del 23 de enero de 2008 por dieciocho Millones m/c ($18.000.000.oo). Y todo ello, justificaba al doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, para ejercer los derechos que de estos se desprendían,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues en materia cambiaria basta demostrar que es el poseedor del título, para tener la capacidad de exigir judicialmente las obligaciones adeudadas, situación que evidentemente se presentó en este asunto.

Adicional a lo anterior, se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito el 29 de noviembre de 20077, entre las señoras Diana Yazmín Upegui Riaza, en calidad de arrendadora y Ofelia Liria Mesa Correa, en calidad de arrendataria, por una suma mensual de un millón quinientos noventa mil pesos m/c ($1.590.000.oo), sobre el bien inmueble ubicado en la calle 40

DDS Nro. 38-01, en el conjunto residencial Bonivento de Medellín, lo cual facultaba y acreditaba, una vez más, al disciplinable, en calidad de apoderado de la parte demandante, a acudir a las vías legales correspondientes para el cumplimiento de la obligaciones insolutas, como aquí lo sería el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento y por ende la posibilidad de deprecar, vía judicial, la restitución del inmueble. Recuérdese que el artículo 488 del código de procedimiento civil, contempla la posibilidad de demandar: “ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o 7 Folio 272 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.

De esta manera y ciñéndonos al articulado glosado, se hace más que evidente la facultad que tenía el doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, para acudir a las vías judiciales, pues en su poder, radicaban todos y cada uno de los títulos ejecutivos que lo hacían acreedor de los dineros adeudados por la familia Mesa Correa.

Es entonces en este sentido, que tanto los procesos ejecutivos, como el de restitución de bien inmueble arrendado, se hacen legales y conforme a derecho, pues a diferencia de lo argumentado por el apelante, se corrobora conforme a las pruebas testimoniales y principalmente las documentales, que cada proceso es independiente entre sí, en tanto que tienen como origen obligaciones diferentes, soportadas con su respectiva prueba documental, por lo tanto, no se trasgrede ninguna norma jurídica o constitucional que pueda operar en esta situación. De otro lado, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos. La trasgresión de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al Derecho Disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesionales del derecho; sin embargo, esto no quiere decir que la acción

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento arbitrario, pues se busca la disciplina, y el decoro profesional en cada uno de los abogados de manera justa y adecuada conforme los hechos verificables.

Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede

corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que el togado actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a él encomendadas y ajustando su conducta a derecho. Así mismo, no es posible soslayar, que obra en el expediente que el doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, además de haber ejercido su profesión como apoderado de la señora Diana Yazmín Upegui Riaza, fue el acreedor directo de las obligaciones quirografarias de la familia Mesa Correa, esto es, que hacia parte de los negocios jurídicos celebrados, ostentando el rol de acreedor principal, y por ello entonces con derecho propio a ejercitar las acciones legales correspondientes para recuperar los dineros por él invertidos. Por último, se hace necesario señalar que si bien por parte del quejoso, tanto en el trámite de los procesos ejecutivos y de restitución de bien inmueble arrendado, como en el disciplinario adelantado, se hicieron afirmaciones que constituyen señalamientos de naturaleza penal contra el togado denunciado, estos hechos deberán ser estudiados bajo los lineamientos de dicha Jurisdicción, pues serían estos los competentes para investigar el presunto fraude procesal y las posibles falacias o falsedades, por tal motivo esta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación se abstiene de emitir cualquier juicio de valor conforme a lo manifestado, quedando en libertad el quejoso de acudir a la justicia penal

para denunciar lo que considere.

COROLARIO.

En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmara íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 050011102000 2010 01829 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Judicial Ad Hoc

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