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CSDJ - F05001110200020100184301ADJUNTA20130930160558-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100184301ADJUNTA20130930160558-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201001843 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO HOOVER JAVIER

LOTERO TABARES.

ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de diciembre de 2012, negó la práctica de pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público, doctora LILIANA MARÍN PARIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado HOOVER JAVIER LOTERO

TABARES.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja formulada por la señora MARTHA LIGIA GUARIN2, a través de la cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HOOVER JAVIER LOTERO

TABARES por considerar que este abogado incurrió en “constreñimiento y estafa” al exigirle el pago adelantado de honorarios que a él supuestamente le correspondían dentro del trámite de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, por el no pago de dos letras de cambio por valor de $24.000.000 a favor de la señora LUZ DARY SALAZAR ROJAS. En su escrito, manifestó la aquí quejosa que el abogado disciplinable la contactó telefónicamente para concertar una cita en la cual le informó de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, y que se había solicitado el embargo de una finca de su propiedad, y que para convencer a la clienta de que de le diera más plazo para cancelarle la deuda, y dejar quieto el proceso, debía pagarle anticipadamente la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios profesionales, a lo cual ella accedió pues en ese momento pasaba por una mala situación económica y no podía cancelar la deuda, los que acordaron que serían cancelados no en dinero sino en especie, específicamente con calzado que la señora MARTHA LIGIA GUARIN fabricaba, para lo cual le hizo dos (2) entregas o remisiones a la dirección que el abogado le aportó. Afirmó que una vez realizó el envío de dicha mercancía al togado encartado, tuvo conocimiento que la doctora MIRLANIA ESTELLA MANCHEGO era la socia de este togado y quien fungía como apoderada de la parte demandante en el mencionado proceso ejecutivo.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Folios 1-4 C.O.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor HOOVER JAVIER LOTERO TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.727.068. le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.182325 la cual se encuentra vigente a la fecha.

Así mismo, obra a folio 9, Certificado No. 18053 del 4 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor HOOVER JAVIER LOTERO TABARES, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente en auto adiado el 18 de noviembre de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del Abogado HOOVER JAVIER LOTERO TABARES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 18 de septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre y solicitó oficiar a la Cámara de Comercio para que cerificara si existe a su nombre algún establecimiento de comercio; así mismo, requirió el interrogatorio de parte de la señora MARTA LIGIA GUARIN. Por su lado, la Magistratura procedió a decretar de oficio la declaración de los señores GUILLERMO PALACIO, LUZ DARY SALAZAR

ROJAS, CARLOS HUMBERTO OSORIO PINEDA Y AQUILEO QUINTERO SERNA.3 3 Acta de Audiencia., Folio 12 C.O.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Para la continuación de la precitada audiencia, se dispuso el 26 de junio de 2012, en la cual se escuchó en ampliación de la queja a la señora MARTHA LIGIA GUARÍN, y se decretó de oficio las declaraciones de MIRLANIA ESTELLA

MANCHEGO FLOREZ, CARLOS HUMBERTO OSORIO PINEDA Y AQUILEO

QUINTERO SERNA.4

3. El 29 de octubre de 2012 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual el despacho dispuso la comparecencia obligatoria y coercitiva de la doctora MIRLANIA ESTELLA MANCHEGO FLOREZ a fin de aclarar los hechos motivos de la queja. Por otro lado se declaró improcedente la recepción del testimonio del señor AQUILEO QUINTERO SERNA. Por último, el Seccional fijó el 13 de diciembre de 2012 para continuar con el trámite de la audiencia.5

LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012, el Seccional de instancia negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Público, señalando las razones para su repudio así:

1. Inspección al proceso ejecutivo 2009 -1215 adelantado en el Juzgado 13

Civil Municipal de Medellín en el cual el togado disciplinable fungía como apoderado de la aquí quejosa. Se negó esta prueba al considerar que no es conducente ni pertinente para establecer la responsabilidad del abogado ya que en la queja no versa ningún inconveniente por el trámite de este proceso.

2. Las remisiones No. 1053 y 1056, como documentos allegados por la quejosa al proceso.

4Acta de Audiencia., Folio 27 C.O

5Acta de Audiencia., Folio 73 C.O REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo no accedió a esta prueba por cuanto consideró que no es un medio probatorio idóneo toda vez que no contiene la fecha ni firma alguna que acredite quién elaboró el documento.

LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión a la Agente del Ministerio Público, la apeló, argumentando que la Magistratura debe acceder a la práctica de las pruebas solicitadas toda vez que la inspección al proceso ejecutivo 2009 -1215 es conducente y pertinente ya que sobre este versa el hecho descrito en el numeral 7 del escrito de queja. Por otro lado, en lo que respecta a las remisiones No 1053 y 1056, manifestó que la prueba es pertinente ya que da fe de la remisión de la mercancía, es conducente pues es el asidero probatorio del objeto de la queja y es útil por que contiene la descripción de la mercancía entregada. Finalmente afirmó que durante el trámite de la audiencia quedó plenamente

probado que quien elaboró dichos documentos fue la quejosa, y que estos iban dirigidos al abogado investigado, por consiguiente solicita que se decreten las pruebas mencionadas a efectos de determinar si el abogado incurrió en alguna de las faltas descritas en la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales. En tal virtud, y por haberlo interpuesto y sustentado dentro del término legal correspondiente, adquiere competencia funcional esta instancia para proceder a resolver el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público. Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del

mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley6. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta

Sala, aprobada en Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001337, se precisó: (…) “El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.- Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). 7 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Diaz.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

GLOSA.- EL MINISTERIO PÚBLICO COMO INTERVINIENTE EN EL ESTATUTO

DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS.

Antes de asumir la resolución del objeto del recurso de apelación, considera necesario la Sala señalar que conforme a lo estatuye el canon 65 de la Ley 1123 de 2007 -Estatuto Disciplinario del Abogado-, el Ministerio Público es considerado como un interviniente, y en tal calidad, al igual que el investigado, su defensor y e defensor suplente, podrá intervenir en el proceso en cumplimiento de sus funciones constitucionales, para lo cual se encuentra facultado para: 1.- Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2.- Interponer los recursos de ley. 3.- Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.- Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Así las cosas, y hallándose facultado el Ministerio Público para solicitar la práctica de pruebas, y para interponer los recursos de ley, en este último evento contra la decisión que negó las solicitadas por ella en desarrollo de la audiencia del canon 105 ejusdem, procede esta Superioridad a resolver el fondo de este asunto. Pues bien, necesario es advertir que lo primero que observa la Sala, es que lo aducido o sustentado por la Agente del Ministerio Público como argumento para repudiar la decisión de denegar la práctica de la primera prueba por ella solicitada, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que se fundó el Magistrado ponente a quo para rechazar su aducción, pues en verdad, que revisada la

conducencia, pertinencia y utilidad de dicha prueba, se puede concluir que esta no es REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un instrumento probatorio idóneo para el logro del objetivo de la investigación disciplinaria, como lo es, conforme al canon 85 del Decálogo del togado, la verdad material, y en este caso particular, determinar si efectivamente el abogado investigado, conforme a la queja que se formuló en su contra, incurrió en alguna falta prevista en el título ll de la ley 1123 de 2007.

Así, esta Superioridad advierte que la solicitud de inspección del proceso ejecutivo con radicado 2009 -1215 es impertinente, y por demás entonces inconducente, ya que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de diciembre de 2012 la quejosa puso de manifiesto que sobre ese proceso en particular no tuvo ningún inconveniente con el abogado disciplinable, y si bien el hecho fue mencionado en la queja, no es motivo de investigación disciplinaria pues-se iterala quejosa aclaró que sobre este no existe ninguna inconformidad, lo cual hace inane el medio probatorio invocado al no tener relación con el objeto de la queja. En cuanto a la solicitud de tener como pruebas las remisiones números 1053 y 10568, es claro, y en ello encuentra razón la Sala al Seccional a quo, que si bien estos documentos no cumplen con los requisitos que permitan al juzgador llegar al pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos, ya que si bien las facturas

allegadas por la quejosa dan cuenta de la cantidad de mercancía entregada; la Sala considera que ellas, y aquí la divergencia de criterio con la primera instancia, y la lógica aceptación de la solicitud realizada por la Procuradora, en conjunto con las demás pruebas que se han evacuado y las que evacuaran, si permitirán, en conjunto, establecer o certificar si efectivamente el togado investigado recibió dicha mercancía, pese a que en los documentos no obra firma que acredite dicha afirmación, lo cual la hace aún más eficaz y necesaria para determinar si efectivamente el togado encartado tiene responsabilidad en los hechos motivo de queja. De acuerdo con lo anterior, la decisión a tomar confirmará la decisión de negar la primera prueba solicitada por la representante del Ministerio Público, 8 Folios 93 y 94 C.O.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues en verdad los argumentos de la apelante no logran desvirtuar las razones que llevaron al juzgador de primera instancia a negar dicha prueba, y por ello, en consecuencia, se confirmara esta decisión.

No sucederá lo mismo con relación a la segunda prueba, pues considera la Sala, de consuno con lo expuesto por la recurrente, y en aras de la búsqueda de la verdad material, que se hace necesario, conducente y pertinente, aducir al proceso dichas pruebas documentales y esclarecer, en conjunto con las demás probanzas, si el investigado tiene participación en los hechos que se pretenden probar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de diciembre de 2012, en cuanto a disponer que se acceda a la aducción al proceso de las remisiones Nos. 1053 y 1056, como documentos allegados por la quejosa. Lo anterior conforme a las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO 05001 11 02 000 2010 01843 01

SECCIONAL ANTIOQUIA

MAGISTRADO MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ SECCIONAL HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja formulada por la señora MARTHA LIGIA GUARIN, a través de la cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HOOVER JAVIER LOTERO TABARES por considerar que incurrió en constreñimiento y estafa al exigirle el pago de honorarios por el trámite de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el no pago de dos letras de cambio por valor de $24.000.000 a favor de la señora LUZ DARY

SALAZAR ROJAS.

En su escrito manifestó la aquí quejosa que el abogado disciplinable le informó de la existencia del proceso ejecutivo y le exigió el pago de $5.000.000 por concepto de honorarios profesionales, los que acordaron que serían cancelados en especie, específicamente con calzado que la señora MARTHA LIGIA GUARIN fabricaba. Afirmó que una vez realizó el envío de dicha mercancía al togado encartado, tuvo conocimiento que la doctora MIRLANIA ESTELLA MANCHEGO era quien fungía como apoderada de la parte demandante en el mencionado proceso ejecutivo.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 01843 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRIMERA EL SECCIONAL NEGO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR

INSTANCIA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, AL

CONSIDERAR QUE ERAN IMPERTINENTES.

LA PROCURADORA APELO LA DECISION

APELACIÓN

MAGISTRADO

PONENTE DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SEGUNDA SE REVOCO PARCIALMENTE LA DECISIÓN, Y SE DISPUSO

INSTANCIA LA ADUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

ARIEL 10/09/2013

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