🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100184401ADJUNTA20150709091044-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100184401ADJUNTA20150709091044-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2010 01844 01 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinado: Jorge Alejandro Ospina Palacio ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables al doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: José Alejandro Balaguera Galvis (Ponente) y Oscar

Carrillo Vaca. 2 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora BLANCA AMPARO CIFUENTES BENITEZ, denunció disciplinariamente al doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, por

cuanto afirmó que lo contrató para que adelantara en su nombre y representación, una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble ubicado en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín (Antioquia). Para tal efecto, le hizo entrega de la suma de $200.000. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Obra a folio 3 del cuaderno 1, el certificado No. 08594-2010, en el que se hace constar que el doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.076.535 se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 65.199, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, el día 18 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el día 18 de agosto de 2011, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. Sin embargo, el disciplinable no acudió al proceso, por lo que por auto de 12 de agosto de 20113 se ordenó por Secretaría fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, actuación que se surtió entre el 13 y 15 de septiembre del 2 Folio 6 del cuaderno original de la 1ª instancia. 3 Folio 11 ibídem. 3 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo año4. En atención a la inasistencia del disciplinable, por auto de 10 de octubre de 20115 se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensor de oficio en reiteradas ocasiones6. Finalmente, el 18 de diciembre de 2012, fue nombrado y posesionado como defensor de oficio del investigado, el doctor Ramiro Antonio Escobar León7. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación.

El día 7 de febrero de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron la quejosa BLANCA AMPARO CIFUENTES BENITEZ y el defensor de oficio, no así el Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, y previa lectura de la queja instaurada, el Magistrado Sustanciador procedió a otorgarle el uso de la palabra a la quejosa para que se ratifique en la misma, a lo cual afirmó que sí se ratificaba, al propio tiempo que la amplió, indicando que lo conoció por referencia de una familiar, y que lo contrató para que el abogado le legalizara la posesión que tiene sobre el inmueble en el que vive, a pesar que el documento que aportó dijo que sería para una “diligencia de custodia - patria potestad-. También advirtió que le entregó $200.000 para que adelantara ese trámite, pero el abogado no adelantó ninguna actuación, a pesar que ella sigue viviendo en ese inmueble sobre el cual pretende adquirir la posesión. El Magistrado Sustanciador advierte de la existencia de un poder en el que

se evidencia la actuación que pone de presente la quejosa, además la 4 Folio 12 ibídem. 5 Folio 14 ibídem. 6 Como puede verse a folios 14, 20, 28, 43 y 53 ibídem. 7 Folios 63 y 64 ibídem. 4 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advertencia que en la parte posterior de ese documento se afirma que el abogado recibió el dinero al que se ha hecho mención.

La quejosa adiciona que algunas veces se vio con el denunciado, pero que él siempre llegaba tarde, y que le pidió algún dinero adicional, llegando a la suma aproximada de $230.000, pero advirtiendo que estaba adelantando el proceso, lo que ella verificó posteriormente que no era cierto, lo que la llevó a instaurar la queja, pero que no pudo hacerlo antes porque estaba en la ciudad de Cali. Seguidamente, el Magistrado Sustanciador ordenó citar nuevamente al abogado a las direcciones que obran en el expediente, y a unos números de celular que indicó la quejosa y que se encontraron en documentos aportados. Además, ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que expida un nuevo certificado, así como a la Oficina de Apoyo Judicial para que se informe si se presentó alguna demanda en nombre de la ahora quejosa. En virtud de ello se suspendió la audiencia, fijando nueva fecha para el 8 de agosto de 2013. El 8 de agosto de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación

provisional, habiendo asistido la quejosa y el defensor de oficio, el Magistrado Sustanciador procedió a llamar por celular al abogado denunciado, quien le informó que había sido citado era para el 9 de agosto de 2013, esto es, para el día siguiente. En atención a ello, dicho funcionario judicial suspendió la audiencia para llevarla a cabo el día siguiente con la comparecencia del investigado. 5 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de agosto de 2013, se reanudó la referida audiencia, asistiendo nuevamente la quejosa, pero sin acudir a dicha diligencia el investigado, incumpliendo lo afirmado el día anterior vía telefónica. El Magistrado Sustanciador deja constancia que el abogado investigado no tiene interés en acudir al proceso disciplinario, suspendiendo nuevamente la audiencia, ordenando nuevamente citarlo, y fijando el 5 de diciembre de 2013 como fecha para reanudar esa diligencia.

El 5 de diciembre de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistieron ni el investigado ni su defensor de oficio. A éste último se le relevó y se ordenó la compulsa de copias por su falta de diligencia, lo que ocasiona un grave perjuicio para la administración de justicia. Se fijó el 21 de enero de 2014 como fecha para reanudar la audiencia. 1.3.2. Calificación de la conducta. El 21 de enero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación

provisional, asistiendo a la misma el defensor de oficio, pero no la quejosa, el disciplinable ni el agente del Ministerio Público. Habiendo sido recaudadas las pruebas decretadas con anterioridad, se profieren cargos al abogado denunciado. En efecto, se le acusó de presuntamente faltar al deber escrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de esa misma Ley, a título de culpa, debido a que la quejosa lo contrató para adelantar un proceso de declaración de pertenencia sobre el bien inmueble en el que ella vive, pero él no adelantó 6 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguna actuación. El Magistrado Sustanciador en una ocasión se comunicó con el abogado pero él nunca asistió a ninguna de las diligencias a las que se le citó por todos los medios existentes. Se tiene plena identificación del abogado denunciado, a pesar de no asistir a las actuaciones, y de hacerse pasar por otra persona en diversas oportunidades en las que se le ha llamado al mismo abonado celular.

Elevados los cargos al disciplinable, a través de su defensor de oficio, éste dijo no solicitar más pruebas, por lo que el Magistrado Sustanciador declaró cerrada esa audiencia, para lo cual se fijó el 12 de marzo de 2014 como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento. El 24 de enero de 2014, atendiendo al oficio No. CSJA - SA14 - 120 de 21 de

enero de 2014, y de conformidad con los acuerdos PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012, PSAA12-9680 de 6 de septiembre de 2012, PSAA12-9781 de 18 de diciembre de 2013, PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013 y PSAA-10068 de 19 de diciembre de 2013, todos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso remitir el expediente a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 12 de marzo de 2014, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que sólo asistió el defensor de oficio, y no acudieron la quejosa, el investigado ni el agente del Ministerio Público. Se dejó constancia de un nuevo intento de comunicación telefónica con el abogado disciplinado, 8 Folio 17 ibídem. 7 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que no pudo ser posible. Una vez se presentó el defensor de oficio, éste procedió a presentar los alegatos de conclusión, solicitando que se absuelva de los cargos al investigado, debido a que éste no ha sido notificado en debida forma, a pesar de la diligencia y el cuidado que ha tenido el despacho judicial, además existe duda acerca de la identidad de la persona

denunciada, por lo que puede mantenerse la posibilidad de que haya una suplantación. Se dio por terminada la diligencia, pasando el expediente al despacho para proferir sentencia. 1.3.4. La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión9 proferida el treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR ESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor JORGE ALEANDRO OSPINA PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70076535 y portador de la tarjeta profesional No. 65199 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consultada. (…).” (negrilla y mayúsculas del texto citado) Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el 9 Folios 116 a 120 ibídem.

8 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

citado fallo:

“Consideró la Sala al momento de la calificación provisional que el abogado investigado, no realizó la gestión encomendada, toda vez que le fue conferido poder el 20 de noviembre de 2010, para que instaurara un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble, ello y pese a que el encabezado del mencionado poder, reza que lo era para un proceso de custodia-patria potestad. (…) Así entonces, para la Sala, se encuentra probada la relación contractual de prestación de servicio entre el abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO y la señora Blanca Amparo Cifuentes Benítez, para que el profesional en nombre de ésta, iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación, proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, al efecto que se reconociera a favor de la señora Cifuentes derecho a la propiedad de un bien inmueble. Así se observa en el poder obrante en fotocopia a folio 2 y de la versión jurada de la quejosa. (…) De lo anterior se observa en primer lugar, que el abogado no realizó el proceso encomendado, porque recibió el poder el 20 de noviembre de 2010, también un abono para iniciar a diligencia y al verificar os procesos a nombre de la señora Blanca Amparo Cifuentes Benítez, no apareció registro alguno de tal evento, este solo hecho enseña la materialidad de la falta imputada en lo que refiere a la falta de la realización de la labor profesional. Adicional a ello y en segundo término, concluye la Sala que en razón del mimo mandato, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de

la actuación profesional abandonándolas de un todo. (…) En ese orden de ideas, concurren en el presente caso los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional; el primero, porque obra en el plenario prueba contundente de la inactividad del abogado investigado en el caso por el cual fue contratado; el segundo, en cuanto se encuentra injustificada su inactividad y porque a pesar que conocía el deber de asistir debidamente a su poderdante, mintió a su poderdante al respecto y en definitiva no lo hizo. (…) Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción 9 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del a falta, n tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se itera de lo obrante en el plenario que se hallan probadas las condiciones del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente y abandonar la gestión, que es lo que permite realizar el juicio de reproche.

(…)”.

Concluyó el Seccional: “En conclusión, se encuentra acreditada de forma fehaciente que el doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO con su proceder, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la forma de culpabilidad culposa, al encontrarse comprobado con suficiencia que actuó de manera negligente, a punto de

abandonar la gestión por el (sic) cual fue contratado. La anterior conclusión no se ve en ningún momento alterada por los argumentos del defensor de oficio, pronunciados en sus alegaciones, en cuanto a que estaríamos ante una duda, en relación con una supuesta suplantación de identidad del abogado, ello porque la señora Cifuentes Benítez manifiesta que el abogado le fue recomendado “por la hermana de su nueva, que porque a la suegra de ésta le había hecho una escritura”, entonces no fue solamente la quejosa quien conocía al abogado, sino por lo menos dos personas más y fue por éstas porque quieres llegó a aquél, tampoco tendría sentido que la hermana de la nuera de la señora Cifuentes Benítez, fueran también engañadas por un falso JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO. A más de ello, se tiene el documento poder que ofrece todas la (sic) características de un tal escrito, membretado además, también las múltiples ocasiones en que acudió a las citas con la quejosa, entonces serían en realidad demasiados esfuerzos que un particular no se tomaría, haciéndose pasar por un abogado para simplemente timar a una ciudadana, en la suma de $200.000.00. Para la Sala no hay duda sobre el negligente obrar del acusado y que quien se comprometió a adelantar una gestión y nunca la llevó a cabo, fue efectivamente el abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO y no una 10 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

persona que se hizo pasar por él. Entonces, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se logra enmarcar a título de culpabilidad culposa, ello por cuanto, se acreditó la absoluta desidia, del inculpado al no realizar la labor para la que fue contratado (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la obra antes mencionada, para efectos de la graduación de la pena se tiene que, para la época de los hechos el abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, no presentaba antecedente disciplinario, pero a más de ello, ha de considerar la Sala que para ocultar su indiligencia, el abogado citó y mintió en reiteradas ocasiones a su cliente, para finalmente ocultársele, que a la fecha de la formulación de cargos aún no había empezado la gestión, gestión por la que cobró a una persona humilde y necesitada de una solución a su problema, la suma de $200.000.00. Ello nos llama a concluir que no es posible en esta ocasión partir de la sanción mínima, pues en realidad en su modalidad la conducta a pesar de ser culposa es grave, pues se itera en la fecha de formulación de cargos, el togado no se ha dado a cumplir con la gestión encomendada, en segundo lugar no se trata de una (sic) abandono o descuido a una gestión ya iniciada, es que no se dio ni siquiera a iniciar, como correspondía la gestión y tres ha mentido, a la quejosa en cuanto le indicaba que ya iba adelantada la gestión y no había hecho nada. También en cuanto a las consecuencias

de la conducta, pues para una persona de escasos recursos económicos, el hecho de haber dado $200.000.00 al abogado, y haber acudido a las citas concertadas con el togado, implica una inversión dineraria y de tiempo, infructuosa. Se impondrá en consecuencia la sanción de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (…)”. (mayúsculas del texto citado).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. 11 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y

garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para 12 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de

la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que 13 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está

facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos10, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 10 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

15 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”11.

Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe

diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado 11 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 16 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto.

Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia sancionó al doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, por no haber adelantado una gestión que le fue encomendada y por la que además se le pagó por concepto de honorarios. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que los implicados tuvieron conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se les convocó para que ejercieran su derecho de defensa, la cual fue ejecutada directamente por éstos, participando

activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a quo. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a los disciplinables el debido proceso y el derecho a la defensa. 17 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2010 01844 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, el doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO aceptó el poder otorgado en su momento por la quejosa, señora Blanca Amparo Cifuentes Benítez, a propio tiempo que por lo menos para cumplirle las citas para “rendirle informe” acudió como su abogado, a pesar de que la información que le suministraba no era veraz.

En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad de los encartados, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar el proceso por el cual se le otorga poder, acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio a quien confió en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 2º

que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...