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CSDJ - F05001110200020100184701ADJUNTA20141030101107-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100184701ADJUNTA20141030101107-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Consideró la Sala que el encartado desplegó la actuación pertinente en aras de obtener la información relacionada con el domicilio de la parte ejecutada en un proceso de familia, circunstancia por la cual no se puede elevar juicio de reproche por ello, pues ni la misma mandante conocía la dirección de la quejosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001847 01(9321-19) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora NATALIA MARÍA RÚA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2014 por el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora NATALIA MARÍA RÚA GONZÁLEZ, formuló queja disciplinaria contra el abogado MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos:  Refirió la quejosa, que luego del fallecimiento de su padre el 25 de septiembre de 2009, su hermana y ella solicitaron ante las Empresas Públicas de Medellín el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su progenitor en razón a la vinculación del mismo 1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001847 01 (9321-19) con la entidad demandada. Concurriendo a ese mismo procedimiento administrativo Lina Marcela Berrio Arango, como compañera permanente de su padre, para reclamar también un porcentaje de dichos emolumentos.  Relató la señora RÚA GONZÁLEZ, que Lina Marcela Berrio Arango, a través de su abogado FRANCO EUSSE, instauró demanda de declaración y disolución de la sociedad conyugal entre compañeros permanentes contra ella y su hermana Natalia María, el 4 de febrero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros; en el escrito de la demanda, la accionante Berrio Arango y su apoderado Franco Eusse afirmaron no conocer el domicilio de las querelladas. Al enterarse la quejosa de la actuación desplegada por el

disciplinado y su mandante, presentó un incidente de nulidad por carecer de competencia el juzgado donde se adelantaba la referida demanda, y por la indebida notificación de la misma, en virtud al incidente presentado, el Juzgado en mención decretó la nulidad de lo actuado en el proceso por la indebida notificación.  Concluyó la quejosa, manifestando que el profesional del derecho disciplinado, faltó a su ética y profesionalismo, pues “manifestó y juro” en el referido proceso, desconocer su domicilio, lo cual no era cierto por cuanto él fue quien adelantó el proceso administrativo en favor de Lina Marcela, ante Empresas Públicas de Medellín en consecuencia a ello conocía la dirección y domicilio de la quejosa; y en caso de no conocer dicha información, hubiese podido, con una mínima gestión, averiguar la misma en la mencionada entidad. A su queja, allegó copia de las piezas procesales tramitadas en el juzgado (fl 1 a 62 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.534.966 y tarjeta profesional No. 117817 (fl. 63 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 4 de noviembre de 2010, la Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual consta que no registra sanciones

disciplinarias. (fl. 64 c.o 1ª instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 18 de noviembre de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001847 01 (9321-19) fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 66 c.o. 1ª. Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 18 de agosto de 2011, el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de las partes; compareciendo a la misma; el disciplinado y la quejosa; practicándose las siguientes actuaciones: 3.1El Magistrado Sustanciador dio a conocer el motivo del diligenciamiento. 3.2El disciplinado MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE en versión libre, indicó que cuando él instauró la demanda de declaración y disolución de la sociedad conyugal entre compañeros permanentes contra la quejosa y su hermana en favor de su mandante el 4 de febrero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, efectivamente desconocía el domicilio y dirección de las accionadas en dicho proceso, pues su cliente le indicó “no conocer el paradero” de las mismas, razón por la cual no pudo señalar en el referido proceso la ubicación de las demandadas.

Así mismo precisó el investigado, no haber iniciado ningún trámite administrativo a favor de su cliente Lina Marcela Berrio Arango ante las Empresas Públicas de Medellín; por el contrario refirió que dicha gestión la incoó su mandante por sí misma y que él le pidió a la señora Berrio Arango solicitar la ubicación de la quejosa y su hermana en la entidad mencionada, pero no la suministraron por ser confidencial; en consecuencia le fue imposible encontrar la ubicación de la quejosa. 3.3El Magistrado Instructor, procedió al decreto de pruebas, así: 3.3.1A solicitud del disciplinado: Citó a rendir testimonio a las señoras YESSICA BERRIO ARANGO, LINA MARCELA BERRIO ARANGO Y TERESA MEDINA PÉREZ, resolviendo suspender la diligencia, fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 71 c.o. 1ª Instancia, cd). 4.- El 27 de noviembre de 2012, el aquo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la quejosa, y el investigado, surtiéndose las siguientes diligencias: 4.1Rindió declaración la señora LINA MARCELA BERRIO ARANGO, quien manifestó haber contratado al doctor FRANCO EUSSE, únicamente para adelantar proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad conyugal, existente entre ella y el señor Ricardo Arnulfo Rúa; así mismo señaló la testigo que su apoderado no adelantó a su nombre ningún trámite administrativo ante las Empresas Públicas de Medellín.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001847 01 (9321-19) Aseguró haber indagado con conocidos y familiares de la señora Rúa González el domicilio de la misma, pero fue imposible conseguir dicha información; igualmente refirió conocer sobre una reclamación de prestaciones sociales hecha por la quejosa como beneficiaria del señor Ricardo Arnulfo Rúa ante las Empresas Públicas de Medellín, y en consecuencia creyó que en la mencionada entidad le podrían facilitar la ubicación de la señora, pero la empresa le respondió que la misma era confidencial y por tanto no se la suministrarían. 4.2Asimismo se escuchó la declaración de la señora JESSICA MARÍA BERRIO ARANGO, quien manifestó que tanto ella como su hermana Lina Marcela, desconocían el domicilio de la señora Rúa González, por tal razón no le brindaron esa información al doctor Franco Eusse para que notificara a la quejosa del proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad conyugal iniciado por Lina Marcela. 4.3En ampliación de queja, la señora NATALIA MARÍA RÚA GONZÁLEZ, bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció al abogado MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE. 4.4Acto seguido, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para

continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 29 de mayo de 2013, el Magistrado de Instancia, prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la quejosa, surtiéndose la siguiente diligencia: 5.1El aquo, dejó constancia que no compareció el investigado Franco Eusse, en consecuencia no se pudo calificar la investigación; ordenó requerir al mismo, para justificar su inasistencia a la audiencia programada. 6.- Mediante auto del 29 de julio de 2013, se fijó fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 111 c.o 1ª instancia). 7.- El 12 de diciembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, y el investigado, surtiéndose las siguientes diligencias: 7.1- - El disciplinado MARÍO FERNANDO FRANCO EUSSE en versión libre, indicó que el único trámite realizado por él ante Empresas Públicas de Medellín, fue solicitar mediante escrito información sobre el monto de las prestaciones sociales del señor Ricardo Arnulfo Rúa y si se estaba ejecutando alguna gestión para hacer efectiva la reclamación de las mismas; así mismo 4 República de Colombia Rama Judicial

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señaló que adelantar la referida diligencia no lo facultaba para solicitar información ante la mencionada entidad sobre el domicilio de la señora Rúa González, pues esta es confidencial, aportando documentación relacionada con el tema investigado para que fuera tenida como prueba. 7.2Acto seguido, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para continuar con la misma. 8.- El 14 de marzo de 2014, el aquo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, surtiéndose las siguientes diligencias: 8.1El Magistrado sustanciador, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre la presente investigación, calificando con terminación anticipada el disciplinario, a favor del doctor Mario Fernando Franco Eusse. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura del primer grado evidenció que el doctor MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE no incurrió en falta disciplinaria al no haber aportado los datos de notificación de la parte demandada, es decir la señora Natalia María Rúa González en el proceso No. 2010-00008, al considerar que el togado no pudo acceder a dicha información, ni por vía de su mandante, ni a través de la E.P.M., entidad que se encontraba adelantando un procedimiento adjunto de liquidación de prestaciones del señor Ricardo Arnulfo Rúa. Lo anterior fue evidenciado por el aquo a folio 123 del c.o., con el escrito dirigido al disciplinado por parte de la empresa E.P.M, refiriéndole que en relación a la petición de información de

datos de la señora Natalia María Rúa González esta era confidencial, por lo tanto no se podía entregar sin autorización de los titulares. En consecuencia, consideró el aquo, que no existió prueba alguna con la cual se demostrara que el investigado conocía el lugar de domicilio de la quejosa, dando aplicación al principio de presunción de inocencia en favor del doctor FRANCO EUSSE en los términos del artículo 8 de la ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001847 01 (9321-19) Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación, indicando que el abogado encartado “si, estaba actuando de buena fe, podía acceder a la información o conseguirla, de una u otra manera, porque yo nunca he dicho no den mi información, ósea él tenía como acceder a la información de mi domicilio, inclusive al de mi hermana también”; en consecuencia manifestó Rúa González, el disciplinado debe ser sancionado, pues no realizó ninguna gestión para averiguar su domicilio, faltando de esta forma a sus deberes como profesional. (Minuto 28:20). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 10 de abril de 2014, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y

para que los interesados presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 16 de mayo de 2014 expidió el certificado No. 114535 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se estableció que el togado no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 13 c. 2ª instancia). 3.- El 10 de abril de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª instancia). 4.- El 19 de mayo de 2014, el Ministerio Público rindió concepto indicando que luego de realizar un análisis a las pruebas obrantes en el plenario, se encontró la prueba principal en el presente asunto, siendo esta el documento remitido por las Empresas Públicas de Medellín, en donde se certificó que el abogado encartado en su condición de apoderado de la señora Berrio Arango simplemente solicitó el estado del trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales del señor Ricardo Arnulfo Rúa, como una petición aislada que no hacia parte del procedimiento referido; asimismo considero el representante del Ministerio Publico que en relación al domicilio de la señora Rúa González, tal información no era susceptible de ser entregada sin la autorización de sus titulares, evidenciando la imposibilidad del togado de obtener dicha dirección. Por tanto, consideró la Viceprocuradora General de la Nación la imposibilidad de establecer con certeza que el abogado investigado conociera el domicilio de la quejosa, por lo cual la duda

insanable lo favorecía y obligaba a resolver a su favor, en consecuencia se debe confirmar la decisión de primera instancia. (fl. 18 a 20 c. 2ª instancia). 6 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de MARÍO FERNANDO FRANCO EUSSE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.534.966 y tarjeta profesional No. 117817, según certificado obrante a folio 63 del c.o. 1ª Instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora NATALIA MARIA RÚA GONZÁLEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria seguida contra el abogado MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE se inició con fundamento en la queja incoada por la señora NATALIA MARIA RÚA 7 República de Colombia Rama Judicial

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dirección y domicilio, lo cual no era cierto por cuanto él fue quien adelantó el proceso administrativo en favor de Lina Marcela, ante Empresas Públicas de Medellín en consecuencia a ello conocía su dirección y domicilio; y si por el contrario efectivamente no conocía dicha información, hubiese podido con una mínima gestión, averiguar la misma en la mencionada entidad. Ahora bien, frente a la problemática propuesta, anuncia esta Colegiatura que se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier así lo determina. Como primera medida, encuentra la Sala en las pruebas obrantes en el presente expediente, copia aportada por la quejosa del auto interlocutorio No. 82 expedido dentro del radicado No. 2010-00008, proceso de familia adelantado en el Juzgado Promiscuo de Cisneros, instaurado por la señora LINA BERRIO ARANGO contra NATALIA MARÍA RUA GONZÁLEZ (fls. 19 al 28 c.o.), mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por la quejosa, acogiendo el despacho judicial los argumentos expuestos por la señora RÚA GONZÁLEZ, al evidenciarse una indebida notificación, pues la demandante tenía forma de conocer el domicilio de las accionadas por cuanto vivía cerca de algunos familiares de la misma y hubiese podido adelantar alguna gestión para ubicarla. De lo anterior, destaca la Sala que dicha afirmación no puede ser óbice de reproche disciplinario contra el doctor FRANCO EUSSE, toda vez que quien debía conocer el domicilio

de las hermanas Rúa González, era la señora Berrio Arango, pues ella vivía cerca de algunos familiares de las accionadas, situación que no fue advertida por ésta, pues simplemente le indicó al disciplinado que no conocía los datos del domicilio de la hoy quejosa, como bien lo manifestó en la declaración rendida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de noviembre de 2012. En consecuencia considera esta Colegiatura, que en razón a las circunstancia que evidenciaron de la imposibilidad del togado para obtener la dirección de la señora RÙA GONZÁLEZ, como se demostró la comunicación dirigida a la E.P.M. y la labor desplegada por su mandante para conseguir dicha información, y así aportarla al proceso de familia, no se le puede imputar al abogado FRANCO EUSSE falta disciplinaria respecto a una situación que se escapa de su posibilidad y gestión profesional pese a haber actuado en la consecución de la misma. De otro lado, encuentra esta Superioridad que en el dossier probatorio de la actuación disciplinaria, la existencia del comunicado remitido por las Empresas Públicas de Medellín (fl. 8 República de Colombia Rama Judicial

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que se encontraba el trámite de la liquidación definitiva de prestaciones sociales”; evidenciándose con dicha prueba, que pese a no haber iniciado la actuación administrativa, éste prosiguió a establecer el estado de la misma, obteniendo como respuesta la imposibilidad por falta de legitimación para acceder a la información. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que en el mismo documento emitido por las E.P.M., le fue aclarado al disciplinado, que: “en relación con la información sobre el domicilio de las señoras NATALIA Y LINA RÚA GONZALES (hijas del fallecido RICARDO ARNULFO RÚA), La empresa no cuenta con esta información toda vez que las señoras mencionadas no han tenido un vínculo laboral que permita identificar tales datos, que por demás han sido calificados por la Ley como un dato sensible, y no susceptible de ser entregado sin autorización de los titulares de la información”, concluyendo con ello, que efectivamente el doctor FRANCO EUSSE se encontró en la imposibilidad material de averiguar y obtener con éxito el domicilio de la quejosa para ser aportado en el referido proceso de familia. En consecuencia, y ante el material probatorio analizado por esta Sala, se puede establecer con plena certeza que el abogado MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE, no tuvo posibilidad de acceder a la información referente a la dirección de domicilio de la quejosa para ser aportada en el trámite del proceso No. 201000008, por lo anterior, resulta imperativo CONFIRMAR la decisión en su objeto de apelación proferida por el Magistrado de Primera Instancia el 14 de marzo de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida contra el abogado

investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de marzo de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado MARIO FERNANDO FRANCO EUSSE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.534.966 y tarjeta profesional No. 117817, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 9 República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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