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CSDJ - F05001110200020100188101ADJUNTA20150625082919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100188101ADJUNTA20150625082919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 23 de junio de 2015 1881 Radicación No. 0500111020020100 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de CONSULTA se revisa la decisión emitida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en su calidad de Jueza Segunda Promiscua Municipalencargadade Turbo – Antioquia, con la DESTITUCIÓN del cargo que viniera ocupando en la Rama Judicial e inhabilidad general por el término de DIECISÉIS (16) años.

HECHOS

1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la información presentada por la Unidad Nacional de Fiscalía contra el TerrorismoFiscalía 22 Especializada, mediante oficio No F-22 UNAT Rad.066/N° 010272 del 30 septiembre de 2010, donde solicitó que se investigara tanto en lo penal como disciplinariamente la conducta en que pudo haber incurrido la Juez ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo con

Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, por cuanto accedió a la solicitud de permiso de trabajo elevada por el señor Guillermo Ceren Villorina, quien se encontraba en detención domiciliaria, por la investigación en su contra adelantada por esta unidad de la Fiscalía, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, siendo el órgano investigador el competente para estudiar y acceder a este tipo de peticiones Adicionalmente el 12 de noviembre de 2010, la doctora Jenny Quiros Vásquez, titular del Juzgado Segundo Promiscuo de TurboAntioquia, en atención a la solicitud elevada por el Fiscal 22 Delegado Unidad Nacional Contra el Terrorismo, doctor William Pacheco Granados, ordenó por medio de auto interlocutorio 1029 del 12 de noviembre de 20122, oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para investigar la conducta irregular en la que pudo incurrir ELVIA LUCIA RESTREPO LONDOÑO, cuando se desempeñó como Juez Segunda Promiscua Municipal de TurboEncargada, y la abogada Angélica María Armenta. Por los mismos hechos el 1° de diciembre de 2010, mediante oficio 1180 se elevó por parte de la Juez Quiros Vásquez3, petición a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, para que se investigue por 2 Folio 45, anexo N° 1. 3 Folios 49 y 50, anexo N° 1. presuntos delitos contra la administración pública, a la doctora RESTREPO

LONDOÑO.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de noviembre de 20104, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso la apertura de indagación preliminar tendiente a esclarecer los hechos anteriormente narrados, para lo cual dispuso que se allegaran constancias del salario devengado por la disciplinada, antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y constancias de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la misma en dicho Juzgado. A través de auto del 18 de octubre de 20125, se decretó la apertura formal de investigación en contra de la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, al encontrase que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. La procesada es notificada personalmente de la apertura de investigación el 12 de marzo de 20136. Se señaló en el auto de apertura que el asunto al cual se contrae la investigación tiene que ver con el “permiso para trabajar”, conferido por la disciplinable al señor Guillermo Ceren Villorina7, el cual podría haber contrariado deberes consagrados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, actualizando además comportamientos descrito en el artículo 154, ibídem. 4 Folio 10 5 Folio 105 6 Folio 128 7 F. 30, c. o. N° 1: nombrado, por concurso de méritos, como Notario Único del Circuito de Turbo, desde el 30 de diciembre de 2008, procesado por concierto para delinquir y cobijado por detención

domiciliaria. En cumplimiento del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la etapa de investigación, mediante auto de 2 de diciembre de 20138. Por medio de providencia del 28 de febrero de 2014, aprobada por Acta No 149, la Sala de Descongestión profirió pliego de cargos contra la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal de Turbo con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento, al considerar con fundamento en las pruebas recaudadas, que la entonces funcionaria judicial incurrió en falta gravísima dolosa, al resolver --asumiendo una función competencial que no le correspondía-- la solicitud de permiso para laborar elevada por el señor Guillermo Ceren Villorina, quien, como ya se señaló, al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de una medida substitutiva del encerramiento carcelario, concedida por el Fiscal 22 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, mediante resolución de 19 de agosto de 201010. Señaló, por consiguiente, el pliego enjuciatorio que la disciplinada, invadió la órbita de competencia del ente investigador, por cuanto el proceso venía siendo adelantado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. En virtud de lo anteriormente descrito, la Seccional de Antioquia le imputó falta gravísima dolosa a la togada RESTREPO LONDOÑO, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la falta prevista en el numeral 1° del canon 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía

con el articulo 413 Código Penal Ley 599 de 2000, como también por desconocer los mandatos respecto de la competencia previstos en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 114 y 120 de la Ley 600 de 8 Folio 137 9 Folio 154. 10 Folio 3, anexo N° 1. 200011, que sistemáticamente --en el marco de un régimen procesal mixto-- le reservan a la Fiscalía funciones jurisdiccionales de acuerdo con las cuales es en éste órgano que radica la facultad de “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. El 14 de mayo de 2014 la Sala A-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Disciplinario Único, y teniendo en cuenta que ni la procesada ni su apoderada se notificaron personalmente del pliego de cargos, no obstante designó como defensora de oficio a la doctora Laura Victoria Giraldo Londoño12, fecha en la cual también se notificó del pliego de cargos13, presentando un escrito de descargos el 28 de mayo de 2014, ante la oficina de la Seccional de la Judicatura de Antioquia14. El 29 de mayo de 2014 se recibió escrito en la oficina de la seccional de Medellín15, suscrito por la disciplinable y por la profesional del derecho Johanna Sepúlveda Mazo, quien para ese momento ya oficiaba como defensora de confianza16, en el cual --tras manifestar de manera expresa y previa asesoría en torno a las consecuencias derivables, la voluntad de renunciar a su derecho a no

autoincriminarse en materia disciplinaria-- de manera consciente, libre y voluntaria aceptó tanto los cargos por los cuales se le investigaba, como las consecuencias de la autoinculpación, deprecando que se tuviese lo manifestado como una confesión, en los términos de la Ley 734 de 2002. 11 Folios 154-165 12 Folio 177 13 Folio 178 14 Folio 180 15 Folio 185 16 F. 264, mediante escrito del 1° de agosto de 2013, la disciplinable confirió poder a la abogada Johanna Sepúlveda Mazo, como defensora contractual. Por auto de 27 de junio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó “tener en cuenta” el escrito confesorio allegado por la disciplinable, puntualizando que para no incurrir en violaciones al derecho de defensa, se tendría como presentado antes del pliego de cargos, y consecuencialmente dispuso notificar de esta decisión a la investigada y su apoderada17. En el cuaderno original del proceso a folios 243 y 244, se registró diligencia de versión libre ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, rendida por la disciplinable RESTREPO LONDOÑO, dentro de la investigación radicada bajo el N° 2012-00002, en la cual básicamente explicó que (i) para “emitir concepto favorable” al permiso con fines de trabajo, se remitió al artículo 29 de la Constitución Nacional, que permite en materia penal aplicar la ley más permisiva o favorable; (ii) una vez se reintegró al cargo la titular del despacho Quiroz

Vásquez, la enteró de la situación, pero ésta, en vez de darle trámite a la apelación que de la resolución concediendo el permiso ya se había interpuesto, optó por dejar si efectos18 la medida dispuesta por medio de la resolución 812 del 3 de septiembre de 2010; (iii) el permiso que ella concedió, nunca fue utilizado por el peticionario Ceren Villorina, quien a la postre renunció a él; (iv) la juez titular “fue siempre conocedora de todas las providencias que se dictaban y de las solicitudes que llegaban al Despacho, porque inclusive se le comunicaban vía telefónica cuando ella estaba afuera”. A través de auto del 8 de septiembre de 201419 del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Antioquia, declaró precluido el período probatorio en el juicio y se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales, de conformidad al artículo 55 de la Ley 1472 de 2011, que modificó el artículo 169 17 Folio 183 18 Folio 4, anexo N° 1. 19 Folio 294 de la Ley 734 de 2002, por el termino de 10 días para que presentaran sus alegatos finales en este proceso, sin que ninguno de ellos hubiera hecho uso de ese término. SENTENCIA CONSULTADA El 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió sentencia de primera instancia contra la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO20, dentro de la

investigación adelantada bajo el radicado 2010-1881, en la cual la declaró responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, a su vez en concordada con los artículos 250 de la Constitución Nacional y articulo 114 y 120 de la Ley 600 de 2000, sancionándola con destitución, bien del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia con funciones de control de garantías y conocimiento, para el cual fungió como Encargada en la época de la ejecución de los hechos --3 de septiembre de 2010-- o el que ostentase en este momento en la Rama Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 201221. La imputación definitiva se le formuló por falta GRAVISIMA a título de DOLO, la cual de cara al artículo 48.1 del Código Disciplinario Único, comporta destitución e inhabilidad general, en este caso por el término de DIECISEIS (16) AÑOS, decisión enderezada como juicio de reproche por haber proferido una decisión, el 3 de septiembre de 2010, de un lado, arrogándose una competencia que no le 20 Folio 340 21 A folios 286 y 326, el Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, con funciones de conocimiento, indica el 22 de julio de 2014 y 16 de diciembre de 2014, que la disciplinable se encuentra desvinculada de la Rama Judicial. correspondía, y de otro, por realizar objetivamente la descripción típica del

prevaricato (artículo 413 del Código Penal). Notificada por edicto dicha decisión de primera instancia22, ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Mediante oficio N° 9154, se remetió cuaderno original del proceso disciplinario en contra de la doctora ELVIA LUCIA RESTREPO LONDOÑO, el cual por reparto le correspondió a quien oficia aquí como ponente, para pronunciarse en grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria dictada por la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25623 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Del caso en concreto. En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único --Ley 734 de 2002-- se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto 22 Folio 358 23 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 24 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes25. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con plena sujeción a los lineamientos trazados por la Ley, presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad, sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero en orden a predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Sobre la base de tales consideraciones, se sancionó a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO por haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)”. 25 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las

siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)”.

Dichas transgresiones, para efectos de la completa integración normativa del tipo disciplinario, fueron concordadas con los artículos 413 de la Ley 599 de 2000 y 114 y 120 de la Ley 600 de 2000. Los elementos probatorios por medio de los cuales quedó acreditada la materialidad de la infracción disciplinaria y que se tomaron en consideración en el fallo de primera instancia, son los siguientes:

1. Solicitud de permiso para trabajar conforme los términos del ordinal 5°, inciso 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, formulada por el señor

Guillermo Ceren Villorina26.

2. Resolución del 19 de agosto de 2010, dictada por el Fiscal 22 Delegado Unidad Nacional contra el Terrorismo (UNAT), sustituyendo por detención domiciliaria la medida de detención intramural decretada contra Ceren

Villorina.

3. Auto interlocutorio N° 812 del 3 de septiembre de 2010, proferido por la inculpada, 27, concediéndole al memorialista el permiso solicitado.

4. Versión libre rendida por la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO“concepto favorable” en punto al permiso solicitado en razón del principio de favorabilidad28. 26 Folio 30 27 Folio 50 28 Folio 243

5. Escrito confesorio del 21 de mayo de 2014, suscrito por la investigadaa su derecho a no autoincriminarse en materia disciplinaria y de manera consciente, libre y voluntaria aceptó tanto los cargos por los cuales se le investigaba, como las consecuencias de la autoinculpación, deprecando que se tuviese lo manifestado como una confesión, en los términos de la Ley 734 de 2002.

Claramente entonces la disciplinada, al desconocer los parámetros establecidos por las normas en referencia, desconoció su deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, pues inobservó:

1. El artículo 114.2 de la Ley 600 de 2000, que le irroga a la Fiscalía competencia privativa para “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de

aseguramiento”.

2. El artículo 120 ibídem, que al establecer que “Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, (…)”, delimita con absoluta claridad el marco competencial correspondiente, restringiéndole al fiscal un preciso margen de acción durante la fase de investigación y reservando para los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales la etapa enjuiciatoria.

Como bien se sabe, dentro de la dinámica y mecánica del sistema penal mixto, pero con tendencia acusatoria, el fiscal ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional y por eso --durante la fase sumarial-- de su resorte exclusivo es el adoptar medidas de aseguramiento y resolver todos los fenómenos que colateralmente se planteen en relación con ellas, uno de los cuales justamente es la aplicación de sustitutivos carcelarios como la prisión domiciliaria y, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1709 de 201429, en concordancia con el artículo 22 de la misma Ley, que adicionó el parágrafo del artículo 38 de la Ley 599 de 200030, autorizar al detenido domiciliariamente a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada.

3. El artículo 413 del Código Penal al contrariar todo el sistema normativo reseñado, en la medida en que la Juez de Control de Garantías --cuyo rol está previsto en la Ley 906 de 2004 y no en la Ley 600 de 2000-- resolvió un asunto para el cual ningún dispositivo le atribuía función competencial alguna, actualizando entonces el tipo del prevaricato por acción y de ese

modo el resultado de la transgresión disciplinaria finalmente también se concretó en una violación penal. El artículo 413 del Código Penal en referencia estatuye que “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 29 “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”. 30 “La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. La sumatoria jurídica de violaciones --artículos 153.1 de la Ley 270/96 + 114.2 y 120 de la Ley 600/00 + artículo 413 de la Ley 599/00-- configura entonces la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que literalmente establece: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley

como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)”. Si bien la inculpada intentó de algún modo explicar el comportamiento infraccionario desplegado, aduciendo que para conceder el permiso en cuestión se remitió al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional; que su procedimiento no fue a espaldas de la titular del despacho y que el permiso concedido nunca fue utilizado, la verdad es que ninguno de los argumentos enarbolados para defenderse, resultan aptos para excluir la ilicitud sustancial --o la antijuridicidad-- a que se refiere el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. No porque los avances jurisprudenciales en materia del principio favor rei que implica aplicar la ley más benigna a los intereses del acusado, hayan erradicado el principio de inaplicabilidad de la lex tertia y sea hoy posible componer normas de distintos ordenamientos a condición de que sean las más favorables31, estaba la Juez RESTREPO LONDOÑO facultada para --contrariando todas las pautas de corrección lógica y de organización procedimental-- romper el sistema 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 16837 del 3 de septiembre de 2001 (Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego); Auto N° 19140 del 8 de junio de 2003 (Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote) y N° 19445 del 6 de octubre de 2004 (Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón). original de competencias y zanjar un asunto que si a alguien le competía era al

fiscal que concedió la detención domiciliaria. Dicho de otro modo, aunque la Sala está de acuerdo en que, a diferencia del sistema previsto en la Ley 600 de 2000, la detención en el lugar de residencia sí comporta los permisos necesarios para trabajar en el caso del padre cabeza de familia32 según el artículo 314.5, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, configurando un eventual fenómeno de favorabilidad y de inaplicación del anacrónico principio de la Lex tertia, era en el fiscal en quien, como juez natural para esos específicos efectos, radicaba la competencia para ventilarlo y resolverlo. Como bien se sabe, el principio de favorabilidad constitucional y legal correlativo al debido proceso con arreglo al principio del efecto general inmediato de las normas procesales de que trata el artículo 7º de la Ley 734 de 2002, ciertamente significa que aun cuando la aplicación de la ley es inmediata en asuntos de jurisdicción, competencia, sustanciación y ritualidad del proceso, no es posible agravar o empeorar la situación del investigado o disciplinado, pero en todo caso la aplicación de una garantía fundamental como la del principio favor rei no puede hacerse de cualquier manera, sino con sujeción plena a los muy precisos límites que en cada caso trazan las normas de procedimiento. Finalmente, a espaldas o no de la funcionaria titular del despacho, la juez encargada quebrantó un sistema de normas e impartió una orden que no podía impartir, y el hecho de que el permiso a la postre no se cristalizara, no desdibuja para nada su quebrantamiento, tanto más que si de algo se queja la Juez Quiroz

Vásquez en su denuncia, es que la inculpada concedió el permiso apartándose de las instrucciones que le sugirió, para luego mantenerla al margen de los pormenores, no obstante que entre ellas hubo comunicación telefónica. 32 Folio 30. De la culpabilidad. De acuerdo con las pautas que la jurisprudencia en el campo del derecho sancionatorio ha delineado, claramente el dolo es mucho más que conocimiento y querer, pues implica --según la concepción doctrinal y jurisprudencial que se ha acogido en Colombia33-- la conciencia de la antijuridicidad, razón por la cual un error metodológico y una vulneración a garantías fundamentales es reconducir el dolo a la tesis del “dolus in re ipsa”, tan socorrido por muchos tribunales y jueces para presumir el dolo o darlo por sentado. Sin que pueda decirse que la Sala cae en el tan manido dolo de actuación o de intención de resultado, no podrían ser más visibles en los mismos términos textuales del auto por medio del cual la inculpada otorgó el permiso para trabajar, el designio que gobernó su despliegue comportamental, pues teniendo absolutamente claro que las reglas que regían el proceso eran las de la Ley 600 de 2000, aplicó las de la Ley 906 de 2004, llevándose por delante el principio del juez natural, reconociendo incluso de manera implícita la irregularidad en que incurría al actuar a través de un auto interlocutorio directo y no mediante una audiencia de control de garantías. Que la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en el auto ilegal apelara a

una concepción sofística y distorsionada del principio de favorabilidad para dotar su decisión de un fundamento, es un claro indicador de que su propósito era apartarse de las reglas de juego establecidas por la normatividad procedimental, y en ese punto radica su conocimiento de la antijuridicidad como componente esencial del dolo. 33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 20904 del 18 de noviembre de 2004 (Magistrado Mauro Solarte Portilla), en la cual se referencian los fallos de 7 de marzo de 1989 y julio 21 de 2000, con ponencias de los Magistrados Jaime Giraldo Ángel y Álvaro Pérez Pinzón. La verdad, entender --como lo entendió la doctora RESTREPO LONDOÑOel instituto de la favorabilidad como un instrumento anárquico que se puede aplicar de cualquier manera, cuando lo cierto es que está sujeto a reglas muy precisas, no es sino un pretexto para encubrir los fines verdaderamente perseguidos y pone en evidencia el interés manifiesto de distanciarse de la ley. El acto confesorio --imperfecto desde el punto de vista de los clásicos del derecho probatorio34, por cuanto lo ideal hubiese sido intentar con la confesante algunos interrogatorios de control que le evitasen al proceso conformarse con una simple admisión de culpabilidad y probasen la verdad de la confesión-- sin embargo, mediante el método de la conjunción material plena de todos y cada uno de los elementos probatorios recolectados, radiografía el dolo directo del prevaricato y el dolo directo de la falta disciplinaria, en toda su dimensión.

Desde cuando en los tipos de prohibición se incluyeron ingredientes normativos (jurídicos y extrajurídicos) y subjetivos (que impulsaron el concepto de dolo neutro o acromático en la sistemática finalista) --dice la Corte Suprema35-- la interpretación de la conducta dejó de ser algo más que un problema relacionado con la simple constatación de la exteriorización de una conducta, y por eso las previsiones del dolo eventual fueron descartadas del delito de prevaricato, que únicamente procede por dolo directo, al demostrarse que el agente se dio cuenta de la manifiesta ilegalidad de la resolución o dictamen emitido, y quiso su realización. Para el efecto subráyese el fallo N° 13.601 de segunda instancia del 15 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote: 34 GORPHE, François, Apreciación Judicial de las Pruebas, Temis, Bogotá, 1985. 35 Sentencia N° 20904 del 18 de noviembre de 2004 (Magistrado Mauro Solarte Portilla). "El dolo en el prevaricato, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, y por la naturaleza misma del punible, como que, según ya se expresó, 'requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a la justicia', sólo, dentro de las diversas clasificaciones doctrinarias que

de él existen, puede ser el directo, no el eventual; en otras palabras, y frente al artículo 36 del Código Penal, el juicio de reproche se hace viable sólo en la medida en que se establezca que 'el agente conoce el hecho punible y quiere su realización' pues resulta un imposible jurídico que, por las características que definen el hecho típico en mención, afirmar que el prevaricador actúa también dolosamente cuando acepta su conducta 'previéndola al menos como posible'. Como en el dolo eventual, tiene dicho la Sala, 'el agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta interiormente, lo que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse con él', (sentencia de mayo 14 de 1996, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia), es evidente que una tal caracterización no se aviene en lo más mínimo al elemento subjetivo que demanda el prevaricato, pues, siendo éste un tipo penal de mera conducta, es claro que basta el simple comportamiento del agente, independientemente de las consecuencias que él apareje, para que se tenga por punible. No exige el prevaricato un determinado resultado y siendo ello así, el dolo eventual deviene incompatible con la naturaleza de dicho delito, lo contrario sería pretender que en todo proferimiento de una decisión fuera implícito el riesgo de que resulte contraria a derecho y que si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un dolo eventual. Pero la naturaleza del delito, en cuanto de mera conducta, implica que, quien en él incurre, profiere un dictamen o resolución con absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley, pero no se hace la represen

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