CSDJ - F05001110200020100189701ADJUNTA20131030101500-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100189701ADJUNTA20131030101500-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001897 01 / 2936 A Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en Sala con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NICANOR CORREA UPEGUI, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de octubre de 2010 por la señora Gloria Estella Vélez Aristizabal, refiere que en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín -Antioquia radicado 2009-00982 obrando como demandante y siendo demandado Leonardo Suárez Bedoya, le fue entregado a su apoderado doctor NICANOR CORREA UPEGUI el 2 de septiembre de 2010 un título judicial por valor de $726.000, dinero que
hasta la fecha no ha recibido. (Fl 1-7) Acreditada la calidad de abogado del acusado, por auto del 10 de noviembre de 2010 se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes y al quejoso a audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el 12 de julio de 2010 a las 8:00 a.m.; en dicha diligencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Gloria Estella Vélez Aristizabal, el disciplinable rindió su versión de los hechos y solicitó la práctica de pruebas, las cuales se decretaron. (fl. 43 y cd.) DE LOS CARGOS En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de octubre de 2012, se calificó la actuación formulando cargos en contra del disciplinable por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento con el cual eventualmente podría estar incurso en la falta prevista en el numeral 4° articulo 35 ejusdem, conducta que le fue atribuida a título de dolo. La situación fáctica en que se delineó la conducta disciplinariamente reprochable, es porque ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso ejecutivo radicado 2009-00982, donde obró como apoderado de la demandante el Dr. NICANOR CORREA UPEGUI, se depositaron por el demandante dos sumas de dinero por valor de $400.000 y $326.300, los cuales fueron reclamados por el disciplinable el 2 de septiembre de 2009 en un título judicial por valor total de $726.300, sin que haya hecho entrega de lo
que le correspondía a su mandante (fl. 57 y CD) Copia del Orden de pago Judicial, emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, obra en el folio 21. En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de mayo de 2013, se concedió el uso de la palabra al acusado y su defensor para presentar sus alegatos. (f. 70 y CD). DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El disciplinable doctor NICANOR CORREA UPEGUI, demandó la absolución de los cargos formulados argumentando que no había obrado contrario a derecho, sino que no logró un acuerdo con su cliente respecto a los honorarios por el trámite del proceso y por esta razón no se puede hablar de retención de dineros, porque en varias oportunidades intentó el pago, sin que fuera posible que su mandante lo recibiera, porque siempre le manifestaba que debía entregarle la totalidad del dinero recaudado, sin hacer ninguna deducción por concepto de honorarios. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NICANOR CORREA UPEGUI, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional que de las pruebas se puede: “concluir que el togado actuó en representación de la quejosa, recibió el dinero y a la fecha se ha abstenido de entregarlo, todo lo cual conduce a
concluir que el doctor CORREA UPEGUI sí incurrió en la falta por la que se formularon cargos (artículo 35-4 Ley 1123 de 2007), y lo hizo de manera dolosa en tanto a sabiendas que el dinero era de su mandante lo conservó para sí omitiendo entregárselo de manera inmediata a su legítima propietaria, de donde puede inferir la Sala que el dinero, cuya no entrega se le reprocha al disciplinado ingresó a su patrimonio en forma inconsulta, desconociendo a propósito que ese pecunio no le fue entregado a título traslaticio de dominio… En el desarrollo del proceso no se evidenció ninguna causal de justificación para la retención aludida, simplemente la manifestación del disciplinable en cuanto a que su cliente se negaba a recibir los dineros producto del proceso ejecutivo. La retención en todo caso, ha sido prolongada en el tiempo sin que el abogado logre justificar razonablemente el motivo por el que retuvo o se apropió de los dineros.” DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 16 de julio de 2013, el abogado disciplinado impugnó la decisión anterior, insistiendo en los argumentos ya expresados en anteriores alegatos, que él asumió gastos del proceso, que la señora no le ha querido recibir el dinero por cuanto no ha sido posible un acuerdo sobre los honorarios, pues ella no acepta los del Colegio de Abogados. Además de lo anterior alega que al consultar en internet la página “Consulta Jurídica”, se encuentra una anotación que dice: “Auto que ordena cesación de procedimientos 02/05/13” pidiendo se investigue pues esa anotación le es favorable y en el presente es un caso nuevo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
En el sub lite, al abogado disciplinado se le sancionó por la falta a la honradez, descrita en el Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Ahora, es bien claro que la falta se configura cuando el abogado no entrega al cliente y a la menor brevedad posible los documentos, títulos valores, que recibe en virtud de su gestión, que es lo que precisamente ha sucedido en este caso, el abogado NICANOR CORREA UPEGUI, quien los recibió al
hacer efectivo el título judicial, obrante a folio 21, En punto de la existencia de la conducta desplegada por el disciplinado, es decir, el no retornar a la quejosa, su clienta, el dinero recibido, no hay duda, pues el mismo togado lo admite en su versión y alegatos, como en el escrito de apelación. En relación con los argumentos defensivos esgrimidos se pueden considerar el que la quejosa no ha recibido el dinero porque no han llegado a un acuerdo en cuento a los honorarios y que según el registro de actuaciones del proceso, existe un auto que ordenó la cesación del procedimiento. En este caso concreto, al disciplinado se le formuló cargos por estar incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el art. 28 No. 8° de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Al incumplir este deber, el abogado incurre en la falta a la honradez, descrita
en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la menor a la menor brevedad posible los dineros recibidos a nombre de su clienta en virtud de la gestión profesional, incluso los retuvo para su beneficio, pues después de 3 años de retenerlos, no los ha entregado. Agregando que la obligación de retornar dichas sumas de dinero, permanece pues son de propiedad de la quejosa y se mantiene el deber del abogado de devolvérselos, independientemente de aquella adeudarle los honorarios, pues el como profesional del derecho debe saber que existe la posibilidad de consignar tales sumas en una cuenta de depósitos judiciales, por una parte y por la otra, también existe la regulación de honorarios ante el Juez, pero no es justificable la retención a este título. En cuanto al mencionado “Pantallazo” donde figura una anotación de un auto ordenando cesación de procedimiento, no es de recibo, porque el abogado asistió a las audiencias y supo de las actuaciones, e intervino en su defensa, dentro del proceso oral y allí no se determinó tal situación. Así las cosas, la Sala anuncia desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada, porque el jurista no presentó prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo. 3.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de SEIS (6) MESES, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo
el perjuicio a la administración de justicia sino a la propia quejosa y al impacto que este tipo de comportamientos tiene en la sociedad, menguando la confianza en los profesionales del derecho, por cuanto es evidente que el disciplinado retuvo unos documentos que ha debido devolver. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, la cual –se reiterase encuentra ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NICANOR CORREA UPEGUI, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc