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CSDJ - F05001110200020100189901ADJUNTA20140320173910-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100189901ADJUNTA20140320173910-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001899 01 (9069-18) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación instaurada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 25 de noviembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 8 de octubre de 2010 por el ciudadano FRANCO LEÓN CANO RAMÌREZ, a través

del cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, quien lo representó en el proceso laboral tramitado en el Juzgado Séptimo Laboral contra la empresa Pizzádo Ltda., asunto fallado a su favor, condenando a la demandada al pago de $4.710.000.oo, los cuales el 18 de agosto de 2009 transaron la obligación en $3.000.000.oo. Señaló el denunciante que el abogado no lo llamaba y cuando lograba contactarlo, aquél sólo decía que debían esperar pues los demandados se habían declarado en quiebra, optando por acudir personalmente al Juzgado, donde el asunto estaba archivado. Luego, consiguió la dirección del investigado, quien lo citó para el 30 de agosto de 2010, ese día el secretario del abogado le dijo que la cita era para el día siguiente, pero cuando llegó el día 31 del mismo mes y año, la oficina del abogado estaba cerrada, le dejó una carta, cuya copia anexa, en la cual le indicaba haber intentado contactarlo a sus números telefónicos, anunciándole que al no obtener respuesta acudiría a la Sala Disciplinaria y a la Fiscalía, para presentar las respectivas denuncias. 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el Dr. WILFREDO HURTADO DÍAZ Indicó que a la siguiente semana el abogado lo llamó y la solicitó un número de cuenta para consignarle $2.100.000.oo, lo cual no cumplió; para el 4 de

octubre de 2010 se comprometió a pagarle todo y no cobrarle nada por concepto de honorarios, escudándose en un problema con un hijo; pasados los días, continuó el incumplimiento, por lo cual decidió acudir a la Sala Disciplinaria, pues desconoce las razones por las cuales si la transacción fue realizada en 2009, su abogado no le informó debiendo enterarse en el Juzgado, ni por qué pasó más de un año sin entregarle su dinero (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). Con su denuncia, allegó copia de los siguientes documentos:  Carta dirigida al abogado y dejada debajo de la puerta de la oficina de aquél el 31 de agosto de 2010 (fl. 3 c. o. primera instancia).  Memorial presentado por el disciplinable al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, informando conjuntamente con el abogado de la contraparte, el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y solicitando el archivo del expediente (fls. 4 y 5 c. o. primera instancia)  Auto del 11 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dio por terminado el proceso. (fl. 6 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, el Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de noviembre de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c. o. primera instancia).

3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, el funcionario de instancia por autos del 5 de octubre de 2011 y 19 de julio de 2012 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, tomando posesión del cargo el abogado Jorge Iván Vélez López, el 10 de agosto de 2012 (fls. 19, 28 y 32 c. o. primera instancia). 4.- El 14 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del defensor de oficio, dejando constancia de inasistencia del inculpado, del quejoso y del representante del Ministerio Público (fl. 43 c. o. primera instancia, cd 1). 4.1.- En uso de la palabra, el defensor Jorge Iván Vélez López manifestó: “Toda vez que no conozco la realidad de los hechos ni puedo asegurar que son ciertos, como tampoco puedo allanarme a la queja presentada, solicito oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito para que envíe copia del expediente contenido en el proceso que citó la queja” (Minuto 11.40 a 12.36 cd 1). A continuación, la nueva Magistrada de instrucción ordenó de oficio acreditar la dirección aportada por el disciplinable ante el Registro Nacional de Abogados, estableciéndose que aparece la misma dirección del certificado impreso el 4 de noviembre de 2010; la funcionaria dejó constancia de la vigencia de la tarjeta del profesional. Por otro lado, decretó la prueba solicitada por la defensa de oficio y ordenó tomar copia a la contestación de

la demanda con el objeto de obtener la dirección o forma de ubicar a los demandados, para demostrar la entrega efectiva del dinero al abogado investigado; asimismo, escuchar en ampliación de denuncia al quejoso. Se fija para continuación de la audiencia el 24 de mayo de 2012 a las 8.15 de la mañana (Minuto 17.00 a 23.40 cd 1). En las fechas programadas para la continuación de la audiencia, no se hizo presente el implicado ni la defensa de oficio, razón por la cual se relevó del cargo y se designó nuevo defensor, fijando el 2 de octubre de 2013 para la continuación de la diligencia (fls. 55 y 61 c. o. primera instancia). 5.- El 2 de octubre de 2013, se prosiguió con la audiencia, a la que asistió la defensora de oficio Natalia Gómez Franco. No comparecieron el investigado, el quejoso, ni la Procuradora. En dicha audiencia, la Magistrada dio posesión del cargo a la defensora de oficio y acto seguido se refirió al decreto de pruebas efectuado el 14 de febrero de 2012, siendo allegadas al plenario las siguientes:  Certificado de Cámara de Comercio de existencia y representación legal de PizzáDo. (fls. 46 a 49 c. o. primera instancia).  Copias del expediente No. 2005-0230 y del ejecutivo conexo No. 2009-00740, enviado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. (cuadernos anexos 1 a 3 de primera instancia).

Acto seguido, la Magistrada calificó jurídicamente la actuación, imputando al disciplinado la comisión de la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, al no haber entregado al cliente el dinero que recibió con ocasión de la gestión encargada. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensa del imputado para que solicitara pruebas, quién en uso de dicha etapa procesal, solicitó: “se cite al señor denunciante a fin de que nos verifique sin en algún momento recibió los dineros o si actualmente todavía no los ha recibido de parte de mi defendido” (Minuto 3.20 a 4.16 cd pista 5). 5-. El 5 de noviembre de 2013 se instaló la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio Natalia Gómez Franco. No comparecieron el disciplinable, el quejoso, ni la Procuradora. Acto seguido se dejó constancia por parte del despacho de haber esperado por una hora al denunciante para evacuar la diligencia de ampliación, prosiguiendo la diligencia otorgando la palabra a la defensa de oficio para presentar sus alegatos de conclusión, en uso de la cual manifestó: “solicito que para el caso que se investiga bajo este radicado, en la denuncia nosotros encontramos que el quejoso manifiesta que el abogado lo citó para el 8 de octubre, la denuncia fue presentada el mismo 8 de octubre de 2010 y no tenemos prueba de que ese día efectivamente se reunieron o no se

reunieron o en días posteriores, ya que tras insistentes búsquedas del quejoso, no se logra verificar que el teléfono corresponde a la dirección aportada ni ninguna otra prueba que nos pueda indicar que efectivamente el señor abogado nunca le entregó el dinero, es por lo tanto que solicito se absuelva al abogado” (Minuto 1.24 a 2.13 pista 6). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura de primer grado, estar demostrada la representación del abogado al señor FRANCO LEÓN CANO RAMÍREZ, en virtud de la cual recibió los dineros por el pago correspondiente a la transacción efectuada en favor de su poderdante, ascendiendo a la suma de $4.179.136.oo desde el 28 de agosto de 2009, fecha de presentación del escrito mediante el cual deprecaba la terminación del proceso por pago de la obligación, en el Juzgado Séptimo Laboral, sin que a la presentación de la queja hubiera entregado la cantidad que correspondía a su mandante (fls. 77 a 86 c. o. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2014, el profesional del derecho investigado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, alegando violación al debido proceso por falta de defensa, reseñando que de los defensores de oficio designados, el primero compareció a la audiencia del 14 de enero de 2013, diligencia adelantada con el doctor Jorge Iván Vélez Gómez, en la cual se decretaron pruebas, pero no asistió el quejoso. Como el defensor no volvió a presentarse a las audiencias, fue reemplazado por la abogada Natalia Gómez Franco a quien en la audiencia del 2 de octubre de 2013 le fueron negadas unas pruebas por inútiles, decisión contra la cual no interpuso recurso de apelación; ya en juicio, la defensora no solicitó pruebas, dejando ir el proceso a sentencia sin efectuar una defensa técnica. Frente a su defensa refirió que ninguno de sus defensores se comunicaron con él ni indagaron cuál era la relación con su poderdante; ninguno de ellos buscó al quejoso para verificar las razones por las cuales no ratificó su denuncia ni solicitaron interrogatorio de parte. En cuanto a la sentencia, aunque no se demostró clara y fehacientemente la no entrega del dinero al cliente por parte del inculpado, señaló que si bien el fallo proferido en el proceso ejecutivo laboral reconoció a favor del señor

Franco León Cano Ramírez la suma de $4.701.528.oo, también lo es que el 11 de agosto de 2009 celebró una transacción con la apoderada de la parte demandada, condonando la suma de $1.701.528.oo. Adujo no ser cierto que hubiese recibido $ 4.179.136.oo, ni que esa fuera la suma a entregar al denunciante, pues la transacción se hizo por $3.000.000.oo, sin que obre en el plenario recibo de pago de la totalidad de ese dinero, lo que se hizo por transacción efectuada el 7 de marzo de 2010, cuando el quejoso le aseveró haber desistido de la acción disciplinaria. No se puede predicar la existencia de dolo, pues las circunstancias demuestran la cancelación de la obligación, no se puede hablar de retención por más de cuatro años y menos que no se entregaran los dineros, sin efectuar cobro por la asesoría profesional, por lo cual solicita revocar la sentencia (fls. 94 a 98 c. o. primera instancia). Con su escrito allegó copia de un acta de conciliación con acuerdo, celebrada el 7 de marzo de 2010 ante el Fiscal 49 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales (fls. 99 y 100 ambas caras c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos

(folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 5 de febrero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 10 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 3 de marzo de 2014, donde se da cuenta que el disciplinado registra tres sanciones: i) suspensión de seis meses del 13 de mayo a 12 de noviembre de 2010 por la falta 54-4 del Decreto 196 de 1971; ii) suspensión de 6 meses del 9 de junio al 8 de diciembre de 2011 por la falta del art. 54-4 del Decreto 196 de 1971; iii) Suspensión de un año del 28 de septiembre de 2011 a 27 de septiembre de 2012 y multa de 10 salarios mínimos legales por la falta del art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007 (folios 14 y 15 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que FRANCISCO JOSÉ

BRAVO GUTIÉRREZ, está inscrito como profesional del derecho, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.280.556 con tarjeta profesional No. 10. 283 (fl. 8 c. o. primera instancia).

3. De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la nulidad Al abordar el tema de la nulidades y sus actuales desarrollos, es necesario recordar que es parte de la estructura del debido proceso entender como no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho en general, postulados que a su vez han sido recogidos en las constituciones modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, y que han llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito.

En el presente caso, el profesional del derecho inculpado en la sustentación del recurso de apelación adujo que al interior del proceso disciplinario adelantado en primera instancia en su contra se presentaron varias irregularidades, específicamente falta de defensa técnica, que vulneraron los

derechos al debido proceso y de defensa, respecto de lo cual, de entrada se advierte la inexistencia de algún vicio que pueda retrotraer la actuación a fases procesales ya agotadas. Veamos. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En la alzada el disciplinable afirmó que se violó el debido proceso, porque ninguno de sus defensores se comunicaron con él, ni buscaron al quejoso; respecto de tales circunstancias, evidencia esta Colegiatura del acerco probatorio allegado al plenario como a todas las audiencia programadas por el Seccional de Instancia fue citado el disciplinable, respecto de quien recaía la obligación de presentarse y exponer ante la Magistrada de conocimiento lo que estimara conveniente para su defensa; aunado a lo anterior, advierte la Sala que a lo largo de la actuación la remisión de comunicaciones al abogado implicado a la misma dirección que reposa tanto en el Registro Nacional de Abogados, como en la demanda e incluso en el memorial a través del cual impetró la apelación contra la sentencia emitida en su contra, sin que en modo alguno éste refiriera no tener conocimiento del proceso adelantado en su contra. Ahora, ante la renuencia del investigado de comparecer a la actuación, el despacho procedió conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le dio posesión al abogado Jorge Iván Vélez,

profesional del derecho con el cual se llevó a cabo la audiencia del 14 de febrero de 2013, quien en uso de la palabra deprecó la práctica de pruebas para demostrar los hechos por los cuales acusaban a su representado. De esa data -14 de febrero de 2013hasta cuando logró reanudarse la actuación con la designación de nueva defensora, el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ nunca se presentó para asumir su propia representación o para aportar elementos de prueba tendientes a respaldar la defensa que hiciera en su nombre la abogada Natalia Gómez Franco, quien en la audiencia llevada a cabo el 2 de octubre de 2013 solicitó la ampliación de denuncia del quejoso, a lo cual accedió la Magistrada Instructora, decretando dicha prueba, tal como aparece en el cd 1 del minuto 3.20 a 4.16, dejando sin piso lo afirmado por el apelante, en punto de no habérsele permitido a su abogada emplear el recurso de alzada, pues lo cierto es que no existió la negativa alegada. De otra parte, el proceso no llegó a la etapa de juicio sin pruebas, pues de las decretadas por el despacho, únicamente quedaba por evacuar la ampliación de queja del señor FRANCO LEÓN CANO RAMÍREZ, de quien la abogada defensora sí aludió habérsele tratado de contactar, sin contar con resultados positivos. En consecuencia, no encontrando vicio que afecte la actuación, por cuanto como se reitera el investigado tuvo la oportunidad de controvertir uno a uno los elementos probatorios incorporados a la actuación y aportar los que

consideraba pertinentes para su defensa, pues se le comunicó de todas las diligencias programadas del despacho, sumado al hecho de que los defensores de oficio en las oportunidades procesales correspondientes, presentaron solicitud de pruebas y alegaron de conclusión, son razones suficientes para negar la petición de nulidad planteada por el investigado. Finalmente, precisa esta Corporación que el abogado inculpado debió comparecer al proceso disciplinario adelantado en su contra, así como lo hizo para interponer recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual fue sancionado, pues no puede pretender que se declare una nulidad aduciendo falta de defensa técnica, cuando por voluntad propia no compareció a ejercer sus derechos. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Adujo el abogado implicado en la sustentación de la apelación no haber recibido producto de la transacción la suma de $4.179.136.oo pues el acuerdo al cual llegó con la parte demandada fue de $3.000.000.oo, suma que además acordó entregar a su mandante en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, con ocasión de la denuncia pena que el aquí querellante había instaurado contra el abogado investigado (fls. 99 y 100 c. o. primera instancia) y que aunque no obra en el plenario recibo de pago de dicho

capital el mismo se efectuó. Al respecto, para esta Corporación y contrario a lo expuesto por el apelante, la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que en virtud del poder conferido por el señor FRANCO LEÓN CANO RAMÍREZ, el disciplinable instauró proceso laboral contra la empresa PizzáDo Ltda., obteniendo fallo favorable a las pretensiones del quejoso, sentencia en virtud de la cual demanda ejecutivamente al deudor, trámite en el que posteriormente mediante escrito coadyuvado por el apoderado del demandado, solicitó el 18 de agosto de 2009, la terminación del proceso por transacción de la obligación. En el infolio aparece que el abogado imputado solicitó librar mandamiento de pago en favor de su representado por sumas que ascendían a $4.701.528, dinero el cual se evidencia no fue entregado a la menor brevedad a su mandante; asimismo, en virtud de dicho mandato, está demostrado que el investigado recibió los dineros, aunado a que el propio abogado reconoció el recibo de los valores, pues con su recurso allegó copia del acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales Municipales (fls. 99 y 100 c. o. primera instancia), en donde si bien se consigna que la diligencia se llevó a cabo el 7 de marzo de 2010, pretendiendo el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ hacer

ver como que el acuerdo lo celebró antes de la presentación de la queja disciplinaria, lo cierto es que el proceso conforme a su radicado, el No. 050016000206 201105349, como se evidencia, data del año 2011; lo mismo se advierte de lo que se alcanza a leer a vuelto del folio 99, según el cual el litigante cancelaría $3.000.000.oo en dos pagos a efectuar el 30 de marzo de 2011 y en abril de la misma anualidad. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber a la honradez imputado al profesional investigado, se colige igualmente en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita eximir de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al acusado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró, como quiera que recibió el

importe de la transacción celebrada con los apoderados de PizzáDo y no dio aviso de ello al quejoso, disponiendo del dinero siendo que debía entregarlo a su mandante. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del inculpado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, actuar doloso del implicado, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial del señor FRANCO LEÓN CANO RAMÍREZ, porque el 11 de agosto de 2009, reconoció éste haber recibido $3’000.000.oo, de lo cual no informó al quejoso, quien se vio avocado a denunciarle penal y disciplinariamente, comprometiéndose el implicado en marzo de 2011 a regresarle el dinero en dos contados, valores que asevera haber cancelado en su totalidad, pero dicha afirmación carece de soporte probatorio por cuanto dentro del plenario no obra prueba respecto a que efectivamente el aquí investigado hubiera cancelado el valor conciliado en la Fiscalía; no obstante la cual, es claro para esta Colegiatura que desde el año 2009 mantiene los dineros en su poder y no los regresó al quejoso. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, establece el artículo 40 de

la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ a quien se le exigía informar de manera inmediata a su cliente del recibo de los dineros y entregarle la suma que le correspondía, la sanción de suspensión y multa impuestas en la sentencia objeto de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues ésta cumple con el fin de prevención particular de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión y de multa impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de

corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. De la misma manera, se cumple con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” De otra parte, esta Corporación se permite precisar que en la sentencia objeto de apelación, al hacerse referencia a la multa impuesta en letras se señaló cuatro smlv y en número dos, sin embargo, en respeto al principio de favorabilidad, se dejará como multa la equivalente a dos (2) smlv. Sobre el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional en la sentencia C692 de 2008, Magistrado Ponente doctor Manuel José Cépeda Espinosa, se enunció: “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la

restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No decretar la nulidad deprecada por el profesional del derecho investigado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, en el sentido de precisar que la multa en respeto por el principio de favorabilidad será de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, y confirmar en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva

de esta sentencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Comisiónese a la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, noti

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