CSDJ - F05001110200020100190301ADJUNTA20150408082317-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100190301ADJUNTA20150408082317-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2010 01903 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA El ciudadano LUIS EVELIO LÓPEZ MARULANDA, el 6 de octubre de 2010 formuló queja2 disciplinaria en contra del abogado CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, por cuanto en el proceso Ordinario de Nulidad de Liquidación de Herencia, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, de radicado 2009 – 00471, en el cual tenía la calidad de 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y
JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS
2 Fls. 1 a 3, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado y el disciplinable era su apoderado, al contestar la demanda (12 de marzo de 2010) se allanó parcialmente a las pretensiones sin consultárselo, no asistió ni le informó sobre la fecha en que se celebraría la audiencia de conciliación (28 de abril de 2010), y finalmente descuidó el proceso, por lo cual le revocó el poder el día 11 de octubre de 2010.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 57 del expediente de primera instancia, certificado N° 086522010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, portador de la cédula de ciudadanía N° 15.259.678, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 77.605, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 298 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 30 de julio del 2013, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado RESTREPO MAZO, no registraba antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, con fundamento en la queja formulada por LUIS EVELIO LÓPEZ MARULANDA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007
se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3. 3 Folio 59, cuaderno original de la 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La mencionada Audiencia se desarrolló en tres sesiones4, en las cuales declaró el quejoso, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado RESTREPO MAZO rindió versión libre, afirmando que al momento de confeccionar el poder, por descuido no insertó la facultad para allanarse de la demanda, pero en todo caso debía hacerlo, pues algunas de las pretensiones eran inobjetables, y de todas maneras de ello le informó verbalmente.
En cuanto a la no asistencia a la audiencia de conciliación, precisó que cuando aceptó el poder, el cliente se comprometió a estar atento al proceso y de comunicarle cuando hubiera diligencias, sin embargo no lo hizo, y cuando se dio cuenta ya se había pasado la fecha. 2.1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, remitió fotocopia del expediente que contiene el proceso ordinario de nulidad de liquidación de herencia de la señora FLOR ELBA CORREA SÁNCHEZ (extinta cónyuge del quejoso), que se tramitó ante la Notaría Única del Circulo de Caldas (Antioquia), demanda impetrada por MARÍA DOLLY CORREA SÁNCHEZ
(hermana de la de cujus), contra LUIS EVELIO LÓPEZ MARULANDA (quejoso), en la cual actuó el disciplinable como apoderado del demandado5. 2.2. Se recibió declaración del abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS, quien al rendir testimonio afirmó que la señora MARÍA DOLLY CORREA SÁNCHEZ le consultó sobre cómo reclamar la herencia que le correspondía por la muerte de su hermana FLOR ALBA CORREA SÁNCHEZ, y fue así como sostuvo reuniones para tratar de llegar a una conciliación, en la cual 4 Los días 13 de julio de 2011, 11 de junio y 25 de julio de 2013, CDs y actas, fls. 71, 282 y 295, c. o. 5 Tres cuadernos anexos. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participó el abogado CARLOS ARTURO RESTREPO, sin que hubieran llegado a ningún acuerdo. 2.3. También declaró en estas diligencias el abogado RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ ROMÁN, quien dijo haber sido compañero de oficina del disciplinable, y que fue a él a quien en principio el quejoso le solicitó asesoría para tramitar la sucesión de su extinta cónyuge, afirmando que era el único heredero, pero finalmente el caso quedo en manos de su colega RESTREPO MAZO, el cual adelantó la liquidación sucesoral ante Notario, pero luego
apareció otra interesada, la hermana de la de cujus, quien demandó en petición de herencia.
3. En la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por allanarse a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario 2009-00471 que se tramitaba ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, sin tener facultad para ello
(omisión, al no haberse asegurado de tener en el poder tal facultad); por no haber informado al cliente ni asistido a la audiencia de conciliación celebrada dentro del referido proceso el día 28 de abril de 2010, y por dejarlo descuidado hasta octubre 11 de 2010, cuando el quejoso le revocó el poder. La falta fue calificada a título de culpa.
4. El día 22 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento6, data en la cual el disciplinable alegó de conclusión, solicitando 6 Fl. 300, c. o.
Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le absolviera del cargo imputado, precisando que por su inexperiencia omitió colocar en el poder la facultad de allanarse, pero aun así, insistió
como lo hizo al rendir versión libre, que el quejoso sabía que lo haría, pues no había forma de desconocer la existencia de otra heredera de su extinta cónyuge, sin que hubiera tenido la intensión de perjudicarlo; y en cuanto a la ausencia en la audiencia de conciliación, con el cliente habían acordado que éste estaría pendiente del proceso, y lo cierto fue que nunca le informó de su celebración, y cuando hablaron ya fue para decirle que le revocaría el poder y lo denunciaría disciplinariamente. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 16 de octubre de 20137, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Consideró el a quo estar plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues en el presente caso estaba objetivamente probado que sin observar que no tenía poder para allanarse de las pretensiones, lo hizo, además no asistió ni informó a su cliente sobre la audiencia de conciliación a celebrarse al interior del proceso ordinario encomendado, y finalmente lo descuidó al punto que no volvió a actuar, lo que trajo como consecuencia la revocatoria
del poder. 7 Folios 112117, cuaderno original 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, observó la Sala a quo, que no era aceptable el argumento de falta de experiencia en la elaboración del poder, pues en forma diligente debió verificar las facultades con que contaba, no estando entre ellas la de allanarse a las pretensiones, como lo hizo en forma parcial; pero además, no podía confiarse en que el quejoso estuviera revisando el proceso, pues para eso se le había encomendado la gestión, y lo cierto es que no volvió a actuar en el proceso, al punto que el quejoso designó un nuevo apoderado.
Y por lo que respecta a la sanción, el a quo determinó que era razonable y proporcional imponer la de censura, ello teniendo en cuenta que aunque el abogado inculpado no cumplió con el deber de diligencia en sus actuaciones, no contaba con antecedentes disciplinarios8. Como efectuada la notificación del fallo en forma personal al disciplinable, no lo apeló, ni tampoco lo hizo el Agente del Ministerio Público, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado.
8 Fls. 302 a 311, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia, cuando dejan de hacer oportunamente las actividades propias de su actuación profesional.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el disciplinable faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que el día 12 de marzo de 2010 le fue otorgado poder9 por el quejoso LUIS EVELIO LÓPEZ MARULANDA, para que actuara como su apoderado en la demanda ordinaria que le incoó su cuñada MARÍA DOLLY CORREA SÁNCHEZ, tendiente a que se declarara la nulidad del trámite sucesoral que se adelantó ante la Notaría Única del Círculo de Caldas (Antioquia), en el cual se presentó como único heredero de su extinta cónyuge FLOR ELBA CORREA
SÁNCHEZ.
También está probado que con fundamento en dicho poder, en el cual se facultó para “conciliar, transar, sustituir, renunciar, reasumir y demás
inherentes a la gestión profesional”, el mismo día en que se le otorgó (12 de marzo de 2010), contestó la demanda, en la cual en nombre de su cliente se allanó a las pretensiones 1ª, 2ª, 3ª, y 4ª, mas no a la 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, sin tener facultad para ello, conforme las facultades expresas anotadas en el poder10. Al respecto debe decir la Sala desde este momento, que independientemente de si por tal hecho el disciplinable incurrió en falta 9 Folio 166, c. o. 10 Folios 167 a 170, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria –como lo consideró el a quo-, lo cierto que al momento en que se emite la presente providencia, el Estado no puede ejercer la facultad disciplinaria, en tanto desde que el abogado inculpado contestó la demanda (12 de marzo de 2010) han transcurrido más de cinco años, término prescriptivo establecido para las faltas instantáneas (art. 24 Ley 1123 de 2007), y por tanto, por este aspecto se ordenará el archivo de la actuación.
De otra parte, está probado que el día 28 de abril de 2010 fue fijado como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 401 en concordancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, data en la cual no compareció el apoderado ni el quejoso, de lo cual se dejó constancia en la respectiva acta11.
Y finalmente está probado que a partir de tal data no hay ninguna actuación del disciplinable, y entonces el día 11 de octubre de 2010 el quejoso radicó memorial en el cual le revocó el poder y se lo otorgó a otro profesional de derecho, indicando que tal decisión obedecía al hecho de no haber podido volver a localizar al disciplinable12. Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, específicamente por no haber asistido ni informado a su cliente sobre la realización de la audiencia de conciliación que se celebraría el día 28 de abril de 2010 dentro del proceso ordinario en cuestión, el cual finalmente descuidó, pues no volvió a actuar, al punto que el día 11 de octubre de 2010 le fue revocado el poder, es decir, dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. 11 Fl. 175, c. o. 12 Fl. 176, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, de manera alguna se puede aceptar la exculpación dada, en el sentido que era el quejoso quien debía estar atento al desarrollo del proceso e informarle sobre las diligencias que se desarrollarían, pues cuando un profesional del derecho asume una gestión profesional, en este caso la defensa en un proceso ordinario, es a él a quien le corresponde estar atento al devenir procesal, sin que pueda trasladarle tal obligación al cliente.
De igual manera considera la Sala, que en el instante en el que surjan circunstancias que impidan a un profesional del derecho comparecer a las actuaciones judiciales que le competen, de lo cual nadie está exento, cabe la opción de acordar con otro profesional del derecho la sustitución del poder, para así cumplir con las actividades judiciales, y en todo caso, sino es el deseo de no continuar con el mandato, así debe hacérselo saber al cliente, para que el proceso no quede descuidado, como en el caso en estudio. Así las cosas, el abogado inculpado quebrantó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que descuido las actividades judiciales que lo competían, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse la sentencia consultada, excepto por el hecho de no haberse asegurado de tener en el poder la facultad para allanarse como lo hizo al Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de contestar la demanda que se le encomendó, por cuanto por ese aspecto debe archivarse la actuación como líneas atrás se explicó.
Finalmente en cuanto a la sanción de censura impuesta por el a quo,
lógicamente también debe ser confirmada, pues como lo oteó el a quo, aunque la falta es grave en la medida que descuidó la gestión encomendada, el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la actuación seguida al abogado CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, respecto del hecho de haberse allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda que cursaba en contra de su cliente, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada de fecha 16 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado CARLOS ARTURO RESTREPO MAZO, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01903 01