CSDJ - F05001110200020100192901ADJUNTA20140717171555 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100192901ADJUNTA20140717171555 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 15 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 050011102000201001929 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 052 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala a procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por “vulnerar el régimen de incompatibilidades, establecidas en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007”, de no ser por la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. Origen de la Investigación.- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, a través oficio No. 5016 de 12 de octubre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia de lectura de fallo, celebrada el 11 de octubre de ese año, dentro del proceso penal 2010
46618, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la presunta irregularidad en que habría podido incurrir el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, quien a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a partir del 9 de septiembre de 2010, representó contractualmente al señor Johan Daniel Ochoa Cifuentes, en la audiencia preliminar celebrada el día 13, del mismo mes y año2. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.731,805 y tarjeta profesional No. 1000963. Registra como antecedentes disciplinarios, los siguientes4: Fecha Sanción Término Fecha Fallo Fecha Inicio Falta Culminación Artículo 55, Numeral 2 Censura 19/09/2007 06/11/2007 06/11/2207 Decreto 196 de 1971 Artículo 55, Numeral 2 Suspensión 2 meses 22/10/2008 30/03/2009 29/05/2009 Decreto 196 de 1971 Artículo 55, Numeral 1 Suspensión 2 meses 05/05/2010 09/09/2010 08/11/2010 Decreto 196 de 1971 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Certificado No. 18132 de 9 de noviembre de 2010. Artículo 55, Numeral 1 Suspensión 2 meses 26/05/2010 23/09/2010 22/11/2010
Decreto 196 de 1971 ACTUACIÓN PROCESAL Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, con auto de 9 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó el 17 de mayo de 2011, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. De conformidad con la constancia secretarial de 12 de abril de 2011, el inculpado tenía su residencia en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), razón por la cual, el Magistrado Instructor, ordenó la notificación del auto de iniciación del proceso disciplinario, a través de funcionario comisionado, remitiendo el correspondiente despacho comisorio a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico6. Ante la no comparecencia del disciplinado a la fecha programada para la realización de la vista, se ordenó su emplazamiento, con auto de 21 de julio de 2011, se le declaró persona ausente y se ordenó la designación de un defensor de oficio7. Tras varios intentos para lograr la posesión de un defensor de oficio8, el 19 de julio de 2012, el abogado Luis Fernando Quiroz Henao, aceptó la 5 Folio 5 C.O. 6 Folios 8 a 10 C.O. 7 Folio 20 C.O. 8 Folios 20 a 48 C.O. designación9. El Magistrado encargado del asunto, a través de auto de 26 de septiembre de ese año, fijó el 6 de noviembre siguiente, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional10, calenda en la que no pudo ser realizada la vista, como consecuencia del paro de los
empleados de la Rama Judicial11, por lo que se ordenó su reprogramación para el 15 de febrero de 201312. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- De conformidad con el acta obrante a folio 79 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia, en la fecha prevista, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se instaló la misma. Leída la queja, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, quien suspendió la diligencia para su práctica, fijando el 18 de marzo de 2013, como fecha para su continuación. - El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, el 7 de marzo de 2013, remitió copia de las actuaciones en las que el disciplinado fungió como apoderado del señor Johan Daniel Ochoa Cifuentes, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones, radicado 2010 – 4661813. - A su turno, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 19 de septiembre del año 2010, dentro de la referida actuación penal14. 9 Folios 49 C.O. 10 Folio 52 C.O. 11 Folio 65 C.O. 12 Folio 66 C.O. 13 Folios 82 a 85 C.O. 14 Folios 89 a 91 C.O. De conformidad con el acta de audiencia obrante a folio 96 del expediente, la
vista se reanudó en la fecha prevista, esto es, el 18 de marzo de 2013. Calificación Jurídica Provisional.- Se formuló cargos al letrado MENCO CASTRO, por “infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la conducta descrita como falta al vulnerar el régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 28 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007”, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado, a pesar que desde el 9 de septiembre de 2010, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, habría actuado como apoderado del señor Johan Daniel Ochoa Cifuentes, en la audiencia preliminar realizada el 13 de septiembre de ese año, dentro del proceso penal adelantado en contra de éste último15. Concluida la calificación, se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien no solicitó pruebas, por lo que se procedió, por parte del Magistrado encargado del asunto, a fijar el 10 de abril de 2013, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- A Folio 109 del expediente, obra acta de la vista realizada en la fecha previamente indicada, la cual se celebró con la presencia del disciplinado, quien alegó de conclusión en los siguientes términos16: 15 Folio 115 Fallo de Primera Instancia. 16 Conforme a la transcripción que de los mismos se hizo en el fallo objeto de consulta.(fl. 115) Solicitó en primer lugar un término para allegar las pruebas
correspondientes, de otra parte manifestó, que el Juez 19 Penal del Circuito, sólo se dio cuenta que sobre él pesaba una sanción de suspensión, con posterioridad a la celebración de la audiencia, la cual no fue suspendida, y en la que no le llamaron la atención sobre el actuar estando suspendido, afirmando que: “si yo hubiera cometido un delito en ese momento lo más normal es que me hubieran capturado porque estaba en flagrancia, desde el punto de vista penal”. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fallo de 28 de junio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por “vulnerar el régimen de incompatibilidades establecida (Sic) en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007”, a título de dolo, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses. En esta instancia procesal se consideró: “(…) era deber del investigado abstenerse de ejercer la abogacía por encontrarse suspendido por un lapso de dos meses, desde el 9 de Septiembre hasta el 8 de noviembre de 2010, pues se pudo demostrar que éste represento como apoderado contractual a Johan Daniel en diligencias preliminares realizadas el trece (13) de Septiembre de 2010, es así, como desde ningún punto de vista, se justifica que el Litigante se apartara de los deberes profesionales como abogado, que le impedían actuar estando suspendido en el ejercicio de la profesión.
En suma, huelga concluir que el togado disciplinado se mostró irresponsable al representar en diligencias preliminares, adelantadas por el Juzgado 29 Penal del Circuito, respecto de la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Johan Daniel Ochoa Cifuentes el día 13 de Septiembre de 2010, pues el mismo se encontraba suspendido, por tanto no acató lo preceptuado en el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al registrar fecha de sanción, desde Septiembre de 2010 al 8 de noviembre del mismo año. Concluyese entonces que el actuar del abogado estando suspendido, tipifica la falta del Numeral 4° del Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio al deber consagrado en el Numeral 14 del Artículo 28 de la misma Ley 1123, relacionado con el deber de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conforme le fue formulado en el pliego de cargos.” 17 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política18 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199619, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas
configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la 17 Folios 114 a 127 C.O.
18. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Es por ello que la carencia de los requisitos legales exigidos para el pliego de
cargos, así como para la sentencia, supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia, la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca omisión del juzgador de valorar todo aquello por lo cual se decide en determinado sentido derivando en la imposibilidad del disciplinado de controvertirlo. Ahora bien, en el caso puesto a consideración de esta Colegiatura, en esta oportunidad, se tiene que la primera instancia reprochó disciplinariamente al disciplinado MENCO CASTRO, por la conducta presuntamente antiética, que desplegó al representar judicialmente al señor Johan Daniel Ochoa Cifuentes dentro de la audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 9 de septiembre de ese año. Con fundamento en el anterior supuesto fáctico, el Magistrado Instructor de Primera Instancia, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de marzo de 2013, y de conformidad con la transcripción hecha en el acta contentiva de la misma, pues el CD contentivo de la diligencia no registra grabación alguna, imputó al disciplinado: “infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la conducta descrita como falta al vulnerar el
régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 28 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007”., sin hacer referencia alguna al tipo disciplinario en el cual encuadraba la conducta antiética desplegada por el abogado. En el mismo sentido, la Sala de instancia concluyó en la sentencia sancionatoria que: “el actuar del abogado estando suspendido, tipifica la falta del Numeral 4° del Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio al deber consagrado en el Numeral 14 del Artículo 28 de la misma Ley 1123, relacionado con el deber de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conforme le fue formulado en el pliego de cargos”. Contrario a lo señalado por la primera instancia, el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no consagra ninguna falta disciplinaria en la que puedan incurrir los abogados, ya que tal y como se encuentra consignada, hace referencia a las “Incompatibilidades” para el ejercicio de la abogacía, esto es, a las circunstancias que impiden a los abogados el libre ejercicio de la profesión. Quiere decir lo anterior que, en la calificación jurídica provisional realizada por el a quo, no se imputó la falta disciplinaria por la cual se le llamaría a responder al letrado, en contravía del principio de legalidad, cuando la misma ley 1123 de 2007, en el artículo 3º en garantía de pilares del Estado de derecho, previó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la
ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (se resalta fuera de texto). Pero resulta que la falta o tipo disciplinario que previó tal comportamiento como susceptible de reproche disciplinario, fue el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, hipótesis legal que no se le enrostró en los cargos, en tanto se limitó el Magistrado a cuestionarle su actuación, a pesar de la existencia de la incompatibilidad del artículo 29 en cita, sin hacer mención alguna a la falta disciplinaria en la que encuadraba su actuar. Prima facie, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de que es fuente de legitimación de los actos del Estado en su función primordial de persecución punitiva. Por las características que se acaban de referenciar, tal principio rector se debe materializar en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: (i) de una parte, una exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el criterio de "Tipicidad inequívoca" (ii) y de otra, al operador judicial para que de ningún modo mantenga una imputación jurídica no dada en forma completa como lo exige la Ley y el debido proceso, pues el procesado se defiende de lo que se le reprocha fáctica y jurídicamente y, conforme a ello, debe proferirse la sentencia. A ese respecto resulta importante resaltar que para que un hecho sea "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar de qué manera lo hace, pues
se coincide con las consideraciones que presenta el profesor Juan Fernández Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca" en su texto Derecho Penal Fundamental: "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitrariedad judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible (…)." (Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Editorial Temis, Pag 27, subraya fuera del texto). Luego entonces, en el presente asunto, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200721, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma22, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de marzo de 2013, para que vuelva a realizarse y se califique conforme a los supuestos de hecho ventilados en el proceso, atendiendo lo expuesto en el presente proveído. Para tal efecto, el Seccional de primera instancia proferirá nuevamente cargos de forma clara y completa, señalando específicamente los presupuestos fácticos y jurídicos, la falta presuntamente cometida por el inculpado, el deber supuestamente desconocido, el grado de culpabilidad del cual va a defenderse el disciplinado, todo ello, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba que han sido recaudados durante las presentes diligencias, dejando constancia del audio de cada una de las audiencias celebradas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y por autoridad de la Ley, 21 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 22 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. RESUELVE PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a partir de la audiencia de pruebas y calificación del 18 de marzo de 2013, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; sin perjuicio de la validez de los medios probatorios legalmente recaudados en la actuación. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201001929 01 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, para precisar que si bien anteriormente cuando advertía una indebida adecuación típica consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, teniendo en cuenta que conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad, se itera, porque el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia. Sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte
Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA
Finalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, "(L)a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatohos en manos de la Administración". Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda
de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado". (...) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras". En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio 'nullum crimen, nulla poena sine lepe', de manera Que se ex/ge que "la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subietiva y arbitraria" . Así mismo, ha expresado que con base en este principio "e l legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones.". (Rfdt) .
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que "exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción" y (ii) "la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse". Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional". Por consiguiente, cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente, como en este caso se dispuso, es el decretarse la nulidad de la actuación.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 17-17 Y 142 folios y un (1) cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada