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CSDJ - F05001110200020100192902ADJUNTA20150703105953-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100192902ADJUNTA20150703105953-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 23 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 049

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201001929 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se asume la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable al abogado Robinson Menco Castro de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia, le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. Tiene por génesis las diligencias referenciadas, el oficio remitido el 12 de octubre de 2010, por el Juzgado Decimonoveno Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde se informó el presunto actuar irregular en el que pudo incurrir el abogado Robinson Menco Castro, al intervenir como apoderado de Johan Daniel Ochoa Cifuentes al interior del proceso 050016002062010466418, en diligencia realizada el 13 de septiembre de

2010, a pesar de contar con una sanción de suspensión de dos meses desde el 9 de septiembre de la misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura de las diligencias, se identificó el Dr. Robinson Menco Castro con la cédula de ciudadanía 71.731.805, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 100.0962; por su parte, el 9 de noviembre de 2010, se expidió certificado de antecedentes disciplinarios, observándose las siguientes anotaciones en su registro:  Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, de 19 de septiembre de 2007.  Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, de 13 de septiembre de 2010.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, de 22 de octubre de 2008. 2 Folio 2 C.O.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, de 5 de mayo de 2010.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, de 26 de mayo de 2010 Así, pues, el 9 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional denunciado, disponiendo en consecuencia: celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de mayo de 2011, citar al togado a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, e informar al Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias. No obstante las anteriores disposiciones, y pese a haberse librado las comunicaciones del caso a los domicilios registrados por el jurista investigado, se tuvo que éste no compareció a la cita fijada3, razón por la cual, sin que justificara su ausencia, se ordenó dar aplicación a la disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo que atañe a su emplazamiento, declaratoria de persona ausente y nombramiento de defensor de oficio4. Seguidamente, tras numerosas designaciones y reasignaciones a defensores de oficio, el 15 de febrero de 2013, se logró instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el referido acto procesal, se hizo un resumen a 3 Folio 13 Ibídem. 4 Folio 20 C.O. la queja, se concedió la oportunidad a la defensa de referirse a los hechos materia de investigación y se abrió paso al decreto de diferentes pruebas. De este modo, bajo oficio de 8 de marzo de 2013, se recibió por parte de la Oficina de Servicios Judiciales de Medellín copias de las piezas procesales donde actuó el abogado denunciado, dentro del asunto distinguido con

número 050016000206201046618 en representación del señor Johan Daniel Ochoa Cifuentes. De los referidos documentos, se anexó copia del acta de audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2010, donde consta la asistencia y participación del jurista en el acto jurídico donde su prohijado, el señor Johan Daniel Ochoa Cifuentes aceptó los cargos imputados de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones5. Compilada la anterior información, se retomaron las diligencias interrumpidas el 18 de marzo de 2013, oportunidad para la cual, se procedió a calificar provisionalmente la conducta del jurista investigado, atribuyéndole “la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta al vulnerar el régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa”. Sin que se solicitasen pruebas por parte de la defensa, se instaló la audiencia de juzgamiento el 10 de abril de 2013, diligencia a la que compareció el inculpado y solicitó la nulidad de todo lo actuado, en tanto consideró vulnerado su derecho de defensa tras no haber sido escuchado en el discurrir del proceso. 5 Folio 84 C.O. Negada la anterior solicitud, se le escuchó en alegatos finales6, y pasó el expediente para emitir fallo definitivo7. Sentencia emitida el 28 de junio de 2013 Agotado el procedimiento anteriormente referido, la Sala a quo dispuso

sancionar al togado Menco Castro con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarle responsable de los cargos enrostrados en sede de calificación jurídica profesional; lo anterior sustentado, en la contundencia de los elementos probatorios arrimados al infolio, sin que en los alegatos conclusivos se hubiese hecho referencia a un justificante suficiente para haber vulnerado el deber profesional imputado. De la nulidad Sin haberse propuesto recurso alguno contra el anterior proveído, esta Corporación en proveído de 16 de julio de 2014, asumió la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y en el ejercicio de tal prerrogativa, decretó la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos formulado en diligencia del 18 de marzo de 2013, tras advertir respecto la imputación surtida en primera instancia: “…el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no consagra ninguna falta disciplinaria en la que puedan incurrir los abogados, ya que tal y como se encuentra consignada, hace referencia a las ínconmpatibilidades para el 6En esta intervención, el inculpado apeló a la actitud omisiva del Juez de conocimiento en la diligencia, pues, a su parecer, éste debió verificar en su momento el asunto y, deser el caso, cancelar la audiencia, llamándole la atención sobre la irregularidad que ahora se juzga. 7 Folio 109 C.O. ejercicio de la abogacía, esto es, a las circunstancias que impiden a los abogados el libre ejercicio de la profesión.

Quiere decir lo anterior que, en la calificación jurídica provisional realizada por el a quo, no se imputó la falta disciplinaria por la cual se llamaría a responder al letrado, en contravía del principio de legalidad, cuando la misma Ley 1123 de 2007, en el artículo 3 en garantía de pilares del Estado de derecho, previó que Él abogado soló será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen( se resalta fuera de texto)“ Recomposición de la actuación Así las cosas, en obediencia a lo dictado por esta Colegiatura Superior, se realizó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación el 18 de diciembre de 2014, profiriéndose nuevamente pliego de cargos al togado encartado por la probable comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2009, dada la inobservancia de la incompatibilidad para ejercer la profesión descrita en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, por cuanto pese a existir una sanción sobre el jurista que le imposibilitaba emprender cualquier acto relacionado con la abogacía desde el 9 de septiembre de 2010 a 8 de noviembre de la misma anualidad, éste realizó actuaciones frente al despacho que remitió la copias el 13 de septiembre de 2010. Culminada la anterior calificación, sin que la defensa solicitase pruebas, de oficio, se decretó actualizar los antecedentes disciplinarios del jurista.

Consecuencia de lo que precede, el Registro Nacional de Abogados expidió certificado No. 338.8258, en el cual, además de los antecedentes relacionados al inicio de esta providencia, se reportaron otras 13 anotaciones. Acto seguido, el 11 de febrero de 2015, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, otorgándosele la palabra a la defensa para que rindiera alegatos de conclusión; en esta oportunidad, en favor del investigado, se adujo que si bien el comportamiento contumaz del profesional había limitado el ejercicio defensivo en este caso en concreto, cierto era que durante toda la actuación se habían garantizado sus derechos fundamentales, por lo cual sobraban todo tipo argumentaciones adicionales conforme a la contundencia de los elementos probatorios recaudados. LA PROVIDENCIA APELADA Surtida nuevamente la actuación, a través de proveído de 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso sancionar al Dr. Robinson Menco Castro con suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 meses, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber profesional contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ibídem, a título de dolo, tras inobservar la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la misma Ibídem. La anterior determinación se fundamentó así: 8 Folios 174-177 C.O. “Sea del caso precisar que el informe de las piezas procesales allegadas por

el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, dentro de las cuales actuó como Abogado el Disciplinable, dan cuenta de las actuaciones desplegadas por el Profesional Menco Castro, al representar como abogado contractual a Johan Daniel Ochoa Cifuentes, en diligencias preliminares realizadas el 13 de septiembre del año 2010, en donde el profesional del derecho actuó estando suspendido; se encuentra en este disciplinario claramente que el disciplinado, incurrió en violación de los postulados prohibitivos, pues este, al ostentar la calidad de abogado, es destinatario de ciertas reglas especiales de sujeción, como los son abstenerse de violar el régimen de incompatibilidades, máxime cuando se encuentre suspendido en el ejercicio de su profesión, situación que de contera le impide asumir la representación judicial de cualquier persona en un escenario judicial por el tiempo que se encuentre en curso la sanción.” Ahora bien, teniendo en cuenta las reiteradas anotaciones en el registro del togado, la sala a quo razonó que debía imponerse una sanción significativa como la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, máxime cuando la modalidad conductual se imputó a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el defensor del togado inculpado interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que la calificación subjetiva del comportamiento a título de dolo en el caso en comento, adolece de sustento probatorio al interior de las diligencias, toda vez que de los elementos de juicio recopilados no existe alguno que permita afirmar el conocimiento –la conciencia que existía una sanción disciplinaria vigentey

la voluntad de este en transgredir el régimen de incompatibilidades que lleva consigo el Código Deontológico del Abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Primeramente, adviértase, una vez estudiada y corroborada toda la estructura del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. Menco Castro, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que pueda afectar la legalidad de lo actuado, pues como se observa del recuento procesal realizado en precedencia, una vez ordenada la recomposición del proceso las diligencias siguieron su cauce natural, contando con la participación activa de la defensa en la promoción y verificación de los derechos del disciplinable. Decantado lo anterior, y partiendo del supuesto según el cual, los razonamientos a realizar en esta oportunidad están llamados exclusivamente a tratar la temáticas abordadas en el recurso objeto de estudio --en virtud del principio de limitación11--, acomete esta Corporación a referirse singularmente sobre la calificación modal de la conducta del profesional, toda vez que el encuadramiento típico y antijurídico presentado en primera sede, según se observa en la apelación, no suscita inconformidad alguna para la defensa. 9 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de

manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… 11 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. De esta forma, centrado el objeto del debate en la demostración de los elementos cognoscitivo y volitivo que conforman el dolo que se le imputa al comportamiento del togado, pasa la Sala a expresar las razones por las cuales considera que en el caso en comento deber confirmar dicha calificación, y por ende, la determinación final de responsabilidad disciplinaria. Concédase, en primera medida, la razón a la defensa en punto de señalar que al infolio no se arrimaron documentales que demuestren ineludiblemente el conocimiento del togado disciplinado respecto la sanción que se le impuso el 9 de septiembre de 2010; empero, dicha observación nada resta que para el caso en concreto existen diferentes indicios12 que permiten afirmar su

conocimiento –o concienciade tal limitación a su ejercicio profesional. Ciertamente, el primer aspecto a considerar en el sub. judice, conforme a la reglas de la experiencia13, es que agotado todo un procedimiento disciplinario contra el togado –en este caso, aquel de radicado 05001110200020060082301, mediante el cual fue sancionado con dos meses de suspensión por la infracción del artículo 55 numeral del Decreto 196 de 1971--, con alto grado de probabilidad puede afirmarse, conforme las exigencias legales contenidas en la normatividad aplicable, que el jurista estuvo enterado del desarrollo de tal causa disciplinaria en función de sus 12 Elemento de juicio subsidiario a tener en cuenta en la valoración probatoria según las disposiciones del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. 13 Ha sido reiterada la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia al definir la regla de la experiencia, como una construcción teórica relacionada con la costumbre, la cultura y el diario transcurrir de las personas en comunidad, dentro de un contexto específico, las cuales tienen características de generalidad o universalidad y que normalmente son utilizadas por los jueces en la elaboración de los juicios de valor al momento de apreciar los medios de prueba, planteadas a partir de hechos o circunstancias debidamente acreditados (CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472; 25 ago. 2004, rad. 21829; 20 nov. 2011, rad. 36544; 2 mar. 2011, rad. 35621, entre otras) derechos y prerrogativas constitucionales; Así, pues, con base en éste hecho antecedente, resulta apenas lógico y razonable pensar que el profesional del

derecho para el momento directamente anterior a la comisión de la falta que aquí se le reprocha, conoció de la decisión desfavorable emitida en su contra, por cuanto era de su entero interés las resultas del proceso por el que se le juzgaba previamente. De este modo, supone un indicio contrario a la tesis de desconocimiento de la sanción por parte del disciplinado, que el jurista siendo conocedor de un procedimiento disciplinario adelantado en su contra ejerciera su profesión sin prevenciones en los meses posteriores al fallo definitivo --5 de mayo de 2010--, omitiendo verificar si a su cargo se habían registrado anotaciones e impuesto limitantes para oficiar como abogado. En igual medida, y como segundo indicio negativo a considerar, no puede pasarse por alto que el profesional encartado compareció a estas diligencias en la audiencia de juzgamiento desarrollada el 10 de abril de 2013, y que en dicha oportunidad no rebatió, ni refutó la calificación conductual dolosa a la que se había atribuido a su comportamiento, y por el contrario, centró su argumentación en culpar al Juez instructor de la diligencia (de la cual se desprendió la información que dio origen a la presente investigación) de no verificar de manera previa su incompatibilidad con el ejercicio de la profesión; en ese sentido, obsérvese, el jurista siendo conocedor de las graves imputaciones realizadas al interior de este causa disciplinaria en su contra, decidió ausentarse y no comparecer a brindar justificaciones de su comportamiento irregular. De manera que, conforme al recorrido argumentativo que se viene trazando, sí existen elementos de juicio para pensar que en el caso en comento el abogado Menco Castro era consciente que sobre su haber pesaba una

medida disciplinaria que le imposibilitaba a ejercer la profesión, y que por lo tanto, al participar de cualquier diligencia, infringiría el régimen de incompatibilidades previsto por el Código Deontológico del Abogado. A lo que precede, agréguese, según la verificación que hace la Sala del sistema de información siglo XXI sobre la información relativa al asunto disciplinario 05001110200020060082301, se tiene que el sentido del fallo –y con ello la futura anotación en registro de la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesiónse comunicó al jurista en calenda del 18 de agosto de 2010. En suma, debe concluirse ineludiblemente que la calificación de la conducta del profesional a título de dolo, es correcta y que al interior de las presentes diligencias existen los elementos de convicción suficientes para justificar tal valoración, razón de más para desechar las argumentaciones ofrecidas por la defensa en el recurso de apelación formulado. Dosimetría de la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad o quantum en la respuesta sancionatoria a la conducta irregular encabezada por el abogado disciplinado, esta Colegiatura estima que lo dispuesto por la Sala a quo corresponde a la gravedad objetiva de la conducta, la modalidad en que fue cometida y a los abundantes antecedentes disciplinarios del jurista; circunstancias que a la postre, impiden razonar una medida inferior a los seis meses de suspensión impuestos. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la

Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 26 de febrero de 2015 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Robinson Menco Castro de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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