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CSDJ - F05001110200020100193101ADJUNTA20150407093118-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100193101ADJUNTA20150407093118-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional CAUSALES DE NULIDAD / La violación del derecho de defensa del investigado. La nulidad de la actuación disciplinaria, es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201001931 01 (9474-19) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer de apelación interpuesto por la defensora de oficio del investigado, contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no se observare causal de nulidad que

afecta el debido proceso, la cual debe declararse. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 26 de octubre de 2010, por la señora YULI ESTEFANÍA HIGUITA HURTADO, contra el abogado UGO RICARDO FLÓREZ POSADA por su actuación irregular en el trámite de los procesos de custodia y cuidado personal de su hijo menor Jhordan David Guerrero Higuita No. 2009-1154 surtido en el Juzgado Once de Familia de Medellín de Medellín, junto con el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, radicado No.200900653 adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Adujo la quejosa haber otorgado poder el 4 de diciembre de 2009 al abogado encartado para tramitar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, asimismo, señaló que informó al litigante la intención de cambiar la declaración de “dos testigos”, pero el profesional del derecho no realizó la gestión oportunamente ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, por tanto, la solicitud fue despachada desfavorablemente por el despacho, además, el jurista no compareció a las audiencias programadas para los días “8 y 24 de marzo de 2010” ni tampoco le avisó de la posibilidad de asistir a 1 En Sala Dual en descongestión con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. las mismas, posteriormente, el investigado envió al despacho los “papeles del

proceso, el paz y salvo que firmó el abogado y dice que renuncia al poder” (sic). Respecto al segundo proceso No. 2009-1154, mencionó únicamente la señora HIGUITA HURTADO que el 30 de noviembre de 2009 otorgó poder al disciplinado, por último, anexó varios documentos como prueba (fls 1 - 32 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.270.727, y portador de la Tarjeta Profesional N° 158.319 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 111 c.o.1ra. Inst.). Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 9 de noviembre de 2010, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el encartado no registran sanción disciplinaria alguna (fls. 112 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 09 de noviembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado UGO RICARDO FLÓREZ POSADA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 113 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 28 de noviembre de 2011, el Magistrado sustanciador ordenó su emplazamiento, declaró persona ausente al litigante y nombró a la doctora DIANA PATRICIA EUSSSE ARENAS

defensora de oficio del encartado (fls. 129 - 143 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 12 de diciembre de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El director del Despacho, dio lectura al escrito de queja. 5.2.- Acto seguido el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Noveno de Familia de Medellín para que certificara el estado del proceso No. 2009-0653 de YULI ESTEFANÍA HIGUITA HURTADO contra JHON JAIRO GUERRERO SERNA, asimismo, remitiera copia de las actuaciones a partir de las cuales ejerció como abogado el doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA hasta cuando dejó de actuar, además, informar si el disciplinado no compareció alguna audiencia y si presentó excusa a la misma. - Solicitar al Juzgado Once de Familia de Medellín para que certificara el estado del proceso del proceso No. 2009-1154 de YULI ESTEFANÍA HIGUITA HURTADO contra JHON JAIRO GUERRERO SERNA, remitiendo copia de las actuaciones a partir de las cuales ejerció como abogado el doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA hasta cuando dejó de actuar, indicando si el disciplinado no compareció alguna audiencia y si se excusó en debida forma (cd 1 record 00:05:00, fls. 156 - 157 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Once de Familia de Medellín informó que en el proceso No.

2009-1154 el disciplinado asistió a la audiencia del 28 de enero de 2010, en la cual hubo acuerdo conciliatorio y se procedió al archivo de las diligencias(fls. 164 -202 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado Noveno de Familia de Medellín con oficio No. 085 certificó las actuaciones realizadas por el disciplinado en el proceso No. 2009-00653 (fls. 204 - 205 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 14 de febrero de 2014, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio. Seguidamente, el Magistrado de Instancia una vez estudiadas las pruebas allegadas, indicó respecto al proceso No. 2009-1154 tramitado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, que el abogado investigado actuó de manera diligente, pues contestó la demanda, propuso excepciones, posteriormente, el 28 de enero de 2010 se celebró audiencia de conciliación judicial ante el precitado despacho, contándose con la asistencia del jurista, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, en consecuencia, ordenó la terminación de las diligencias, por tanto, no habría lugar hacer reproche disciplinario De otro lado, señaló el Juez Disciplinario que en el proceso No. 2009-653 adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el disciplinado solicitó el 16 marzo de 2010 de manera extemporánea el cambio de testigos, no asistió a la audiencia programadas para el 24 de marzo y 28 de octubre

de 2010 por el precitado despacho y no presentó los alegatos de conclusión decretados el 17 de noviembre de 2010, por tanto, profirió pliego de cargos contra el abogado UGO RICARDO FLÓREZ POSADA, por haber infringido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, calificándola a título de culpa, por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (cd 2 record 00:06:30, fls. 206 - 207 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 11 de marzo de 2014, el Magistrado instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, constándose con la asistencia de la defensora de oficio, quien en los alegatos de conclusión, precisó que había tres conductas respecto de las cuales el a quo elevó cargos, a saber, por solicitar de manera extemporánea el cambio de testigos, el no asistir a la audiencias programadas y no haber presentado “alegatos de conclusión”. Señaló la defensa, que respecto a la primera conducta, si bien cierto el disciplinado no realizó la solicitud dentro del término establecido, en igual sentido, tampoco hay prueba obrante en el expediente donde conste que una vez otorgado el poder por parte de la quejosa en “diciembre de 2009”, y a la fecha del vencimiento del término, enunciando en el inciso 2° del parágrafo del artículo 101 C.P.C, el disciplinado haya tenido conocimiento de la dificultad presentada con los testigos.

Asimismo, mencionó acerca de la segundo conducta, que se podía inferir de los interrogatorios de parte realizados en la “Audiencia del 101”, la imposibilidad de constituirse la unión marital de hecho y tampoco la consecuente sociedad patrimonio hecho, con ello, es probable “que el doctor Ugo Ricardo Flórez Posada, le haya comunicado a la quejosa esa dificultad, por tanto, pudo decir el abogado a que voy a esos testimonios, si la misma quejosa afirma en su interrogatorio que no se dan los presupuestos para la constitución de la unión marital de hecho” (sic para lo trascrito). Sobre el último hecho fáctico indicó que “es mejor no decir nada que decir bobadas, ante un acervo probatoria contraria a las pretensiones de la demandada sin tener como, es mejor guardar silencia, y no influenciar de alguna manera el sentir del juzgador, de todas manera los alegatos de conclusión no es una conducta obligatoria”, por lo anterior, consideró que no existía suficiente material probatorio en el infolio del cual se evidencie la negligencia del litigante, configurándose circunstancias de dudas al respecto, que deben resolverse a favor de su defendido (cd 3 record 00:04:30, fls. 215 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado UGO RICARDO FLÓREZ POSADA como autor responsable de la falta a la debida

diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la instancia que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria dentro del proceso No. 2009-0653 adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, donde el abogado aceptó el poder otorgado por la señora YULI ESTAFANÍA HIGUITA HURTADO, acudiendo a la audiencia de conciliación programada por el despacho, pero no asistió a la demás diligencia fijadas en las cuales se practicaron las pruebas; asimismo, presentó la solicitud de cambio de testigos en forma extemporánea y omitió presentar alegatos de conclusión. De lo anterior, señaló la Sala Dual de Primera Instancia que: “Muchas podrían ser las hipótesis por las cuales el abogado no asistió a las audiencias o presentó los memoriales de manera extemporáneos, e incluso no alegó de conclusión; pero en realidad apreciada es que no hizo las diligencias que le correspondían, se presenta un descuido de la gestión, cuando ni siquiera acude a interrogar a sus propios testigos; y se reitera, dar por sentado que la sentencia sería desfavorable no era una opción que pudiera tomar de manera unilateral; en caso de ser así, debía informar a su cliente para que ella tomará la decisión de otorgar un nuevo poder; aquí, por el contrario, dejó trascurrir todas las etapas faltando a la diligencia, y por ello se hará merecedor de reproche disciplinario”. Finalmente dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del jurista, el a quo le impuso sanción de dos (2) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.216 - 224 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2014, la defensora de oficio del disciplinado recurrió la decisión de primera instancia, manifestando: I) Indicó la apelante que existen dudas respecto de si la conducta omisiva del profesional del derecho estuvo amparada por una causal de justificación.

  1. Asimismo, precisó respecto al quantum punitivo que “la sanción resulta muy onerosa para una persona que no fue oída en el proceso respecto de una queja que no fue defendida por quien la interpuso”.

Finalmente solicitó reformar la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer una sanción menos drástica a su prohijado (fls. 230 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de mayo de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 11 de junio de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 12 c.o 2ª instancia)

3.- El 24 de junio de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, considerando que está acreditada la responsabilidad y la sanción impuesta al doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA (fls. 15 - 18 c.o 2ª instancia). 4.- El 25 de junio de 2014, el disciplinado presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado, al señalar que el auto mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, no fue notificado en debida forma, pues los telegramas fueron enviados a una dirección y ciudad diferente a la cual reside actualmente, informando que su domicilio está en la ciudad en la Itagüí – Antioquía, en la carrera 51 No.51 - 72 (fls. 19 - 20 c.o 2ª instancia). 5.- El 9 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 22 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 23c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de UGO RICARDO FLÓREZ POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.270.727 y tarjeta profesional como abogado N° 158.319, según certificado obrante a folio 111 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 4.- De la Falta endilgada El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 5.- De la nulidad Tal como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta Superioridad advierte del recuento procesal, la existencia de hechos que dan lugar a declarar la nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa del investigado, lo que le impidió conocer de fondo el presente asunto,

circunstancia que fue advertida por el doctor FLÓREZ POSADA en el escrito presentado el 25 de junio de 2014 obrante a folios 19 y 20 del cuaderno de segunda instancia, en el cual manifestó: “Fundamento esta causal en el hecho de que el auto admisorio de la acción disciplinaria no se me notificó en debida forma. Solo me enteré de la denuncia porque me llegó un telegrama anunciando la notificación de la sentencia. (…) invoco la nulidad de la actuación porque las citaciones fueron enviadas a una ciudad diferente, lo que viola mi derecho de defensa. Lo que me parece delicado es que la notificación inicial no me la mandaron a la dirección correcta, pero la notificación de la sentencia si (…)” Ahora bien, Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 48 ejusdem establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria”.

Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta

Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente actuación se han observado las garantías fundamentales de los intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado. Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: Como primera actuación realizada en la presente actuación disciplinaria, se tiene que se allegó el certificado No. 08749-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se evidencia la siguiente información del doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA:  CARRERA 51 No. 51 – 72 de la ciudad de BOGOTÁ.  CRA 28 # 4 A – 17 APTO 101 de la ciudad de BOGOTÁ. Con la anterior información, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procedió a elaborar las correspondientes comunicaciones a la dirección registrada por el encartado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De otra parte, se observa a folio 122 del cuaderno de primera instancia, oficio No. 343 del 18 de octubre de 2011 mediante el cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá devolvió despacho comisorio No. 835, sin cumplir, informando que el disciplinado “NO compareció a notificarse personalmente del auto de fecha 27 de mayo de 2011”. Así mismo, observa la Sala que de las copias de los procesos de marras allegados a la actuación disciplinaria, se evidencia a folio 191 al 194,

contestación de demanda presentada por el doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, documento en el cual consignó en su acápite de “NOTIFICACIONES” lo siguiente: “Recibo notificaciones en la Cra. 51 N° 51 – 72 de Itagüí”. En suma, encuentra esta Colegiatura una inconsistencia en la información reportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la indicada por el disciplinado en las piezas procesales de los procesos de autos, pues siendo la misma dirección, la ciudad era distinta, circunstancia que impidió que el doctor FLÓREZ POSADA tuviera conocimiento de las diligencias disciplinarias que se seguían en su contra. Por tanto, esta Superioridad advierte la ostensible violación del derecho de defensa y al debido proceso del disciplinado, pues fue notificado únicamente a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y no en la dirección registrada en las piezas probatorias anexar al infolio, indicaban que la dirección correspondía a la ciudad de Itagüí, de tal forma, que al no haberse remitido la comunicación de apertura del proceso a todas las direcciones obrantes en el expediente, el togado no pudo hacer uso de su derecho de defensa, y como pudo observarse nunca compareció a las audiencias programadas, posiblemente por la indebida notificación realizada por el a quo, circunstancia, que sin lugar a dudas configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. Aunado a lo anterior, resulta preciso señalar por esta Colegiatura que si bien

durante todo el tramite investigativo, no se remitió comunicación al disciplinable a la dirección registrada pero a la ciudad de Itagüí, se destaca que si se advirtió la inconsistencia por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues se comunicó al disciplinado del fallo de sentencia proferido por el a quo el 7 de abril de 2014, como puede observarse a folio 226 del c.o. de 1ª instancia, evidenciado con esto que la instancia si tenía conocimiento de la existencia de dicha dirección, para notificar al disciplinado. Con base en lo anterior, se colige que el presente proceso disciplinario se deberá ser nulitado desde la notificación del auto de apertura del 9 de noviembre de 2010 en el cual se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 17 de mayo de 2010, y así el Seccional de Instancia proceder a comunicar al togado UGO RICARDO FLÓREZ POSADA de la apertura del proceso disciplinario en su contra, a todas las direcciones encontradas en el trámite investigativo, pues dentro del plenario se evidencian irregularidades en su notificación, situación generadora de la causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que se privó al disciplinado de la posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa. Se itera, que la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior

en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo una función en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento

de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso y al derecho a la defensa, no debió la Sala a quo realizar el emplazamiento sin antes haber verificado todas las direcciones que reposaban dentro del proceso, máxime cuando de las piezas procesales aportadas por la quejosa, se tenía la dirección de notificación del disciplinado. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantista, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplía expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto la Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con

rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como esta, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen acatándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. En conclusión, frente al caso que nos ocupa, esta Corporación advierte que deberá rehacerse la actuación a partir de la notificación del auto de apertura del 9 de noviembre de 2010 en el cual se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 17 de mayo de 2010, para que se proceda a comunicar al togado UGO RICARDO FLÓREZ POSADA de la apertura del proceso disciplinario en su contra, a todas las direcciones encontradas en el trámite investigativo. 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. OTRAS CONSIDERACIONES Por otra parte, resalta esta Colegiatura que si bien el Seccional de Instancia incurrió en un yerro en el trámite de notificación de las diferentes actuaciones surtidas al interior de la presente actuación disciplinaria, no es menos cierto, que el disciplinado no se había percatado del error que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues si ben, la nomenclatura de la dirección que reposa en la base de datos de esa unidad es la misma que señala el togado, la ciudad no corresponde a la misma, lo

cual genera un gran desgaste a la administración de justicia y a la función social del doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA como profesional del derecho, se conmina a éste, a que en el menor tiempo posible corrija la precisión evidenciada por esta Superioridad, so pena de estar incurso en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 1123 de 2007, y una vez efectuado esto informe al Magistrado Sustanciador de Primera Instancia para que proceda a lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario contra el doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA, a partir de la notificación del auto de apertura de investigación del 9 de noviembre de 2010 en el cual se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 17 de mayo de 2010, para que se proceda a comunicar al togado UGO RICARDO FLÓREZ POSADA de la apertura del proceso disciplinario en su contra, a todas las direcciones encontradas en el trámite investigativo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL informe al doctor UGO RICARDO FLÓREZ POSADA de lo ordenado en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” para su inmediato cumplimiento.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen

para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201001931 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inculpado: UGO RICARDO FLÓREZ POSADA Aprobado Según Acta No. 24 del 26 de marzo de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de la Sala de declarar la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto de apertura de investigación del 9 de nov

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