CSDJ - F05001110200020100193401ADJUNTA20140221144906-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100193401ADJUNTA20140221144906-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201001934 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO WILLIAM
ALBERTO RESTREPO GIRALDO.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 3 de la ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO 1 Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el
cual se indicó que al señor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía número 71.587.164 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 75.232, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 18.132 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado reporta los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO FECHA SENTENCIA SANCIÓN 200301259-01 6 de diciembre de 2006 Censura 200301626-01 21 de febrero de 2007 Censura HECHOS El señor JHON ÓSCAR QUINTERO HENAO formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja disciplinaria contra el abogado WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO, el 15 de octubre de 2010, por haberle faltado al respeto en la Notaría Veintitrés de Medellín, mientras le prestaba el servicio público de autenticación. El señor QUINTERO HENAO, quien se desempeñaba como cajero de la Notaría 23 del Círculo de Medellín el día 8 de octubre de 2010, fue víctima de insultos y un escándalo al interior del recinto por parte del profesional del 2 Folio 7 cuaderno de segunda instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho investigado, mientras se encontraba esperando la autenticación de
un documento junto con la señora CLARA OFELIA OSORIO MARÍN. Toda vez que la doctora AMANDA DE JESÚS HENAO RODRÍGUEZ, Notaria 23 de Medellín, se encontraba sumamente ocupada, el doctor RESTREPO GIRALDO, al impacientarse procedió a llamar al cajero con la palabra de “imbécil” y armar un escándalo, para lo cual la Notaria salió y le llamó la atención para que guardara mesura en ese recinto público, ante lo cual hizo caso omiso y también le faltó al respeto a esta funcionaria. Ante lo anterior, el vigilante de la dependencia procedió a pedirle que se retirara a lo cual se opuso y tuvo que ser expulsado contra su voluntad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 9 de noviembre de 2010, el Magistrado sustanciador, dando aplicación a lo normado en los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO, y se fijó fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 18 de mayo de 2011 se desarrolló la mencionada audiencia, dándose lectura a la queja interpuesta por el señor JHON ÓSCAR QUINTERO HENAO, así mismo, el disciplinado rindió versión libre, señalando que gran parte de lo narrado por el quejoso es cierto, pero que él en ese momento no estaba actuando como abogado, ya que únicamente acompañaba a la señora CLARA OFELIA OSORIO, quien vivía en el municipio de Apartadó y
Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía mucho afán para viajar, una vez se le entregó el documento para que fuera autenticado por la Notaria, y al ver que este no era devuelto, lo requirió para tal fin, de forma arrogante eso sí, porque es su forma de ser, pero siempre con respeto, nunca le dijo “imbécil” ya que tenía claro que no era culpa de él la demora sino de la Notaria; así mismo indicó que el llamado de atención por parte de la Notaria 23 fue para la señora OFELIA quien era la que tenía afán, mas no para el profesional del derecho investigado.
Seguidamente se ordenó la práctica de los testimonios de CLARA OFELIA
OSORIO MARÍN, JULIO CESAR MARÍN, AMANDA DE JESÚS HENAO, EDUARDO ANDRÉS TREJOS, GABRIEL FELIPE HURTADO y la ampliación de la queja.
Declaración de AMANDA DE JESÚS HENAO RODRÍGUEZ: indicó que se desempeña como Notaria 23 del circulo de Medellín, que efectivamente al momento de los hechos, ella tenía muchos documentos represados para firmar, a lo cual el cajero se acercó y le dijo: “doctora mire el abogado me dijo imbécil”, a lo cual de inmediato reaccionó y le pidió al abogado respeto ya que esa era la única forma como se solicitaba el servicio, a lo cual no la dejó casi ni intervenir ya que éste le estuvo manoteando y exigiéndole que lo
atendiera porque era su obligación. Aseveró que el doctor RESTREPO GIRALDO sí estaba actuando como abogado porque entró con la cliente para que se le autenticara el poder. La anterior audiencia se continuó el día 21 de noviembre de 2011, en la cual se evacuaron los testimonios decretados en la audiencia anterior: Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaración de CLARA OFELIA OSORIO MARÍN: indicó que acudió a la Notaría 23 de Medellín en compañía del doctor WILLIAM RESTREPO con el fin de autenticar un poder para que él actuara como abogado para que el pudiera firmar una escritura ya que esa misma tarde tenía que viajar a Apartadó. El cajero se estaba demorando mucho en atenderlos, efectivamente el doctor con un tono de voz alto le solicitó que los atendiera pero en ningún momento les faltó al respeto, ni fue grosero con nadie de la Notaría, se disgustó porque el doctor WILLIAM RESTREPO le solicitó que nos atendiera y llamó al vigilante por que le estaba faltando al respeto.
Declaración de GABRIEL FELIPE HURTADO HENAO: indicó que se desempeña como funcionario en la Notaría 23 de Medellín, frente a los hechos señaló que vi a un hombre alto hablando exaltado, luego de ello subió al segundo piso a su puesto de trabajo, pero no recuerda la apariencia del sujeto. Declaración de EDUARDO ANDRÉS TREJOS: señaló que trabaja en el
segundo piso de la Notaría 23 de Medellín, escuchó una voz fuerte y por ende se acercó a ver qué era lo que estaba sucediendo, nunca supo qué pasó o qué se decía, pero siempre oyó una voz muy fuerte de un hombre. Toda vez que para el despacho de primera instancia había suficiente material probatorio que indicaba una presunta transgresión al Código Disciplinario del Abogado, se le imputaron cargos por violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 5 y cometer la falta descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior a título de dolo, ya que Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente obrando como abogado presuntamente faltó al respeto a un funcionario de la Notaría 23 del circulo de Medellín.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 9 de mayo de 2013, en la cual el disciplinado desiste de los testimonios de CLARA OFELIA OSORIO y JULIO CESAR MARÍN, y se fijó nueva fecha para alegatos de conclusión. En audiencia del 11 de junio de 2013, se procedió a la presentación de alegatos de conclusión por parte del representante del Ministerio Público, quien señaló que el proceso se ha llevado acorde a la ley y a los principios rectores de la justicia, atendiendo en todo momento al debido proceso, así como se le ha permitido al disciplinado ejercer cabalmente su derecho de defensa; frente a la falta que se le está juzgando, indicó que una palabra un
poco fuerte no puede conllevar a que no haya tenido mesura el disciplinado, así como tampoco puede decirse que cualquier rose con un funcionario público pueda darse como un comportamiento antiético en todo momento y menos de manera dolosa. No se ha probado que el doctor RESTREPO GIRALDO provocara o interviniera en una riña, de hecho no hay denuncia penal por ese tema, lo que se presentó fue un altercado verbal que no obedece a ninguna falta disciplinaria, situación por la cual no se ha demostrado que su conducta encuadre dentro de lo señalado en los artículos 28 y 30 de la Ley 1123 de 2007, y por ende solicitó el archivo de la actuación. El doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO alegó de conclusión, expresando que él no estaba actuando como abogado, de hecho su actuación no es nada jurídica, además de ello, es claro que quien estaba Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haciendo la presentación del documento era la señora CLARA OSORIO mas no él. Es claro que frente a las declaraciones de los funcionarios de la Notaría que el altercado que se presentó en la caja no tiene nada que ver con aspectos jurídicos, tampoco se presentaron documentos que permitan advertir que él es abogado. Por ende solicitó la terminación del procedimiento ya que la actuación que estaba adelantando la realizaba como particular más no como abogado ya que era el acompañante de la señora CLARA OSORIO para que ella autenticara un documento que no tenía nada
que ver como actividades jurídicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante providencia del 30 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, decidió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al DR. WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N°71.587.164, portador de la tarjeta profesional de abogado N°75.232 del consejo superior de la Judicatura, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 1 y 5 y cometer la falta contenida en el artículo 30, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007; falta cometida a título de DOLO; en consecuencia se le impone como SANCIÓN de MULTA por el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA LA Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ÉPOCA DE LOS HECHOS ($515.000), en favor del Consejo Superior de la Judicatura; por lo expuesto en la parte motiva”.3
Señaló la primera instancia que quedó claramente demostrado con la queja del señor JHON JAIRO QUINTERO HENAO, y la declaración de la doctora AMANDA DE JESÚS HENAO RODRÍGUEZ, que el disciplinado no solamente injurió al quejoso al llamarlo “imbécil”, sino que además hizo caso omiso al llamado de atención que le estaba haciendo la jefe de dicha oficina;
fue tal el escándalo que ocurridos los hechos en el primer piso de la Notaría, dos funcionarios que laboraban en el segundo piso ,al oír gritos de un hombre que les llamó tanto la atención, bajaron a ver lo que estaba ocurriendo. Frente a la sanción, el juez de instancia decidió imponerle la de multa equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, teniendo en cuenta que la conducta cometida por el abogado es de carácter doloso, así mismo por no obrar algún criterio de atenuación en su favor, y porque además el doctor RESTREPO GIRALDO reporta antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO, quien manifestó que en ningún momento actuó como abogado, sino como un simple particular, ya que quien estaba haciendo el trámite de la autenticación era la señora CLARA OFELIA. 3 Folio 49 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, no puede predicarse su responsabilidad porque era obvio que ante un inconveniente con un funcionario de la Notaría, su superior saliera en su defensa y por ende se formara la “solidaridad de equipo” por ser la jefe de este quien asumió la representación de su empelado, y con ello no quiere decirse que una simple desavenencia sea considerada como una riña o un escándalo para ser sancionado a las luces del Estatuto Disciplinario del
Abogado.
Es así como no se entiende porqué se le da mayor credibilidad a lo dicho por el señor QUINTERO HENAO y por la doctora AMANDA DE JESÚS HENAO, que al parecer son familiares por tener el mismo apellido y no a lo dicho por la señora CLARA OFELIA y por el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Para el presente caso, el problema jurídico que nos atañe, radica en si efectivamente el doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO incurrió Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la conducta consagrada en el artículo 30-34 por haberles faltado reiteradamente al respeto al señor JHON ÓSCAR QUINTERO HENAO, cajero de la Notaría 23 de Medellín, a quien se le llamó “imbécil” y a la doctora AMANDA DE JESÚS HENAO, Notaria 23 de Medellín, quien al llamarle la atención fue víctima de agresiones verbales, hasta tal punto que
el disciplinado tuvo que ser sacado a la fuerza por el vigilante de la entidad. Indicó el disciplinado que al momento de producirse el inconveniente con los funcionarios de la Notaría 23 de Medellín, él no estaba actuando como abogado, ya que su labor se circunscribió a acompañar a la señora CLARA OFELIA OSORIO MARÍN a dicha entidad para autenticar un poder, mas no fue él quien estaba realizando el trámite. Cabe resaltar para el presente caso, el doctor RESTREPO GIRALDO no puede excusarse en que su actuación no se estaba desarrollando como un profesional del derecho, ya que es propio de esta profesión los trámites que de ella desembocan, como propiamente lo son aquellos previos que se exigen para que un abogado pueda intervenir en representación de un ciudadano. Así mismo, no puede aceptarse que el disciplinado no incurrió en falta alguna, al llamar “imbécil” al señor QUINTERO HENAO, así como manotearle groseramente a la doctora HENAO RODRÍGUEZ, ya que siendo el apoderado de la señora OSORIO MARÍN, era su deber inmediato, el de 4 ARTICULO 30 … 3.) provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomar una actitud mesurada y ética como abogado, así como de respeto con sus colegas y demás ciudadanos, situación que efectivamente no ocurrió, y para en cambio protagonizar actos bochornosos y faltantes al respeto contra
dos funcionarios que lo estaban atendiendo, razón por la cual no se aceptará el argumento exculpativo. Alegó el doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO que la situación que se presentó en la Notaría 23 de Medellín, que fue un simple desacuerdo con los funcionarios, más no una riña como lo quiere hacer ver el Magistrado de primera instancia, mucho menos que les haya faltado al respeto. Para esta Corporación, no es coherente lo que planteó el disciplinado, al invocar en su favor que la situación que desembocó en el presente proceso disciplinario, fue un desacuerdo y no un escándalo o riña con los funcionarios de la Notaría, toda vez que siendo un servicio público el que se le estaba prestando al disciplinado y a su representada, era su deber mantener una conducta acorde a la situación y de sumo respeto, ya que es así como se da la prestación del servicio, pero al denotar una demora por parte de la doctora AMANDA DE JESÚS para firmar el poder, el disciplinado no tuvo en cuenta su condición de abogado así como los deberes que debía seguir, y procedió a propiciar un escándalo, conllevando a insultar al señor QUINTERO HENAO, quien de inmediato puso en conocimiento de su superiora tal acontecimiento, y ésta sin importarle la cantidad de trabajo y ocupaciones que tenía en su puesto de trabajo procedió a llamarle la atención al doctor RESTREPO GIRALDO, quien exaltándose y alzando la voz también le faltó al respeto, siendo tan así, que los señores GABRIEL FELIPE HURTADO y EDUARDO ANDRES TREJOS, también funcionarios de la notaría 23 de
Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medellín, quienes laboraban en el segundo piso, oyeron los gritos del doctor WILLIAM ALBERTO, llamándoles tanto la atención del bochornoso acto, que inmediatamente bajaron las escaleras a ver qué era lo que estaba sucediendo.
Lo anterior permite inferir a esta Superioridad que no fue cualquier desavenencia la suscitada entre el disciplinado y los funcionarios de la Notaría 23, sino un escándalo de grandes proporciones, además que los dos funcionarios que en su declaración afirmaron haber oído exaltado a un hombre y bajado a ver que estaba ocurriendo, también tuvo que recurrirse al vigilante para que lo sacara y recuperara el orden, situación que está demostrada con un Cd5 contentivo de fotografías del momento de los hechos adjuntadas por el quejoso, en las cuales claramente se observa al disciplinado siendo retirado por el vigilante de la Notaría 23 de Medellín, dándose credibilidad a lo narrado por el señor JHON QUINTERO HENAO y la doctora AMANDA DE JESÚS HENAO. Queda claro que el doctor RESTREPO GIRALDO sí intervino en un escándalo público mientras desarrollaba el objeto de su profesión; así lo ha señalado la doctrina: “Se trata de una falta eminentemente dolosa. Se parte del supuesto que la abogacía tiene como una de sus funciones el pretender la solución pacifica de los conflictos a través de los estrados judiciales; razón por la cual no se compadece con esa función, el que un abogado
precisamente propicie las vías de hecho, en ejercicio de su profesión, o que sin haberlas propiciado o provocado, utilizando el verbo que consagra en la ley, intervenga en este tipo de situaciones que desdicen de la dignidad de la 5 Reverso de la caratula del cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión. A un abogado se le contrata para evitar acceder a la justicia por propia mano; por consiguiente, ha de reprochársele desde el punto de vista ético el que olvide este postulado de su profesión y propicie o participe en este tipo de comportamientos. El abogado no puede olvidar que representa causas que no le pertenecen, que le son ajenas, de allí que sea inadecuado que las asuma como propia, en el entendido de experimentar y dejarse llevar por las pasiones que deben ser propias al directo interesado y ajenas a quien funge como su procurador judicial”6.
Para esta Corporación no es aceptable que un profesional del derecho que cuenta con una amplia experiencia jurídica como es el caso del doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO, incurra en esta conducta tan bochornosa e irrespetuosa con funcionarios públicos que se encargan de prestarle un servicio. Situación por la cual también se rechaza el argumento expuesto por el togado. El disciplinado alegó que el Magistrado de primera instancia le está dando mayor credibilidad a lo dicho por el quejoso y la Notaria 23 de Medellín porque al parecer ellos son familiares, por ostentar el mismo apellido,
mientras su declaración y la de su representada no fueron tenidas en cuenta. De hecho, no está acreditado el parentesco y la familiaridad entre el señor JHON ÓSCAR QUINTERO y la doctora AMANDA DE JESÚS HENAO, y en caso que fuera cierto, es una situación totalmente irrelevante para el derecho disciplinario, toda vez que a lo que se le está dando credibilidad es a la 6 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, 1° edición, 2008, biblioteca jurídica Dike, Medellín (Colombia), página 112 Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordancia de los testimonios y a las fotografías agregadas como medio de prueba documental para darle convencimiento al juzgador de lo realmente sucedido De la sanción.
Señaló el a quo que tras haber encontrado responsable al doctor WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO de la comisión de la falta establecida en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, se le imponía la sanción de
MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA
LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.
Sustentó la anterior determinación sustentando: ”La conducta del profesional del derecho fue calificada como dolosa; la cual se considera, repercute en la buena imagen del ejercicio de la profesión, y por ello tiene trascendencia social y dejan en entredicho la labor de los abogados. Si bien dicha
conducta no ofrece una gravedad mayor a la que se estima propia de la misma, en disfavor del disciplinable se tienen los antecedentes disciplinarios que posee (censuras: radicados 050011102000200301259-01…, y 05001110200020030162601…, sanciones impuestas dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que ahora nos ocupa, y ello se constituye en un criterio de agravación para la graduación de la sanción, Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de
2007”7. Es así como para esta Colegiatura la sanción impuesta al disciplinado se encuentra acorde con los principios rectores de esta institución jurídica, más aun, teniéndose en cuenta que la falta no es de tal gravedad que amerite algún tipo de suspensión de la profesión, tampoco puede dejarse pasar por alto, ya que el doctor RESTREPO GIRALDO, siendo un profesional del derecho con amplia experiencia jurídica, no puede permitírsele un comportamiento tal y como el que asumió en la Notaría 23 de Medellín, y mucho menos faltarle al respeto a dos funcionarios que la única intención que tenían era el de colaborarle a él y a los demás ciudadanos que en dicho momento se encontraban solicitando servicios notariales. A lo anterior debe aunarse que no es la primera vez que el disciplinado concurre a esta jurisdicción como sujeto pasivo de la acción disciplinaria, ya
que en dos oportunidades anteriores fue sancionado con censura por haber trasgredido el decreto 196 de 1971, para entonces Código Disciplinario del Abogado, con lo cual permite colegir a esta Corporación la proclividad del togado a la trasgresión de dicha normatividad; razones por las cuales la sanción impuesta en primera instancia se encuentra acorde con los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia de esta Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Folio 49 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALBERTO RESTREPO GIRALDO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen,
para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Abogado en apelación Radicación 050011102000201001934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial