CSDJ - F05001110200020100193901ADJUNTA20130423183536-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100193901ADJUNTA20130423183536-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de abril de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 01939 01
Aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2010, al Dr. DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA, por incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 37 numeral 1, artículo 30 numeral 1 y artículo 33 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Se dio inicio a este proceso en virtud a la compulsa de copias ordenada por la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín en audiencia del 22 de octubre de 2010, en el proceso Rdo. 2010–14572, para investigar las anomalías que se presentaron en desarrollo de las audiencias del 21 y 22 de octubre del mismo año, generadas por el abogado DIDIER ANDRÉS UPEGUI
CASTAÑEDA.
Según la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, el abogado incurrió en
falta disciplinaria, al no retirar oportunamente las citaciones para los testigos de la defensa; por haber tratado de impedir o perturbar el normal desarrollo de la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2010, toda vez que, instado el abogado por la Juez para que presentara a la persona que tenía a su lado, manifestó que cuál de los dos, cuando era evidente que la Juez se refería a su defendido; y, por amenazar con recusarla. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 9 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA, fijando el 19 de mayo de 2011 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1. En la mencionada audiencia, se presentó el abogado disciplinado y se ordenaron las siguientes pruebas: Llamar a declarar al señor CARLOS 1 Folio 7 del cuaderno principal. ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN; tener como prueba los audios de las audiencias de los días 6, 21 y 22 de octubre de 2010; Se solicite al centro de servicios copia de todo el proceso radicado 2010-14572, número interno 2010-59964 junto con los audios de las audiencias; escuchar los testimonios de: Dr. JAVIER GARCÍA LONDOÑO, Procurador Judicial 350 II penal; del Dr.
CARLOS ALBERTO URIBE, Fiscal 98 Seccional de Medellín; de la Dra. DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO, Juez 6 Penal del Circuito de Medellín; y, la señora GLORIA AMPARO GARCÍA, Secretaria del Juzgado para la fecha de los hechos. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 23 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor procedió a formular tres cargos en contra del abogado. El primero, falta de colaboración del abogado en la práctica de pruebas, por no tramitar de manera oportuna las citaciones; el segundo, falta de colaboración con la justicia, cuando se le pidió al abogado que identificara a la persona que estaba a su lado; y, tercero, por la posible amenaza de recusación en contra de la señora Juez, faltas tipificadas en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título culposo, artículo 30 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título doloso y artículo 33 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título doloso. PRONUNCIAMIENTO DEL DR. DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA En audiencia de pruebas y calificación provisional, el Dr. DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA rindió versión libre, señalando que: “…en ningún momento amenacé, ni intimide, ni realice ninguna palabra que pueda proponerse o tenerse o configurarse como una amenaza o como una intimidación hacia la señora Juez o hacia la labor que ella estaba realizando, toda vez que, dejé una constancia por una situación que se había
presentado el día 21 de octubre de 2010, y era básicamente que se había realizado un interrogatorio por parte del señor fiscal y en ese interrogatorio se había identificado por parte de la víctima y testigo, a la persona que presuntamente la había agredido. Al señor Fiscal se le olvidó solicitarle a la Juez que como se había identificado a una persona, se pusiera de pie esa persona y se identificara…le expresó a mi defendido que se parara y se identificara, a lo cual mi defendido me dijo al oído que él iba a hacer uso del derecho de guardar silencio, como que es fundamental en el proceso penal y que no iba a pronunciar palabra alguna, a lo cual le expresé a la señora Juez muy respetuosamente que mi defendido iba a guardar silencio y que esa situación no obstaba para que fuera usado en su contra… a lo cual ella me expreso de forma airada, entonces lo identifica Usted, cosa que yo realmente asumí y porque el señor procurador estaba solicitando que se identificara la persona que estaba a mi lado, yo para efectos del registro le pedí a su señoría que me dijera si identificaba a la persona que se encontraba a mi izquierda o a mi derecha, pues en un lado se encontraba tanto mi defendido como al otro el señor procurador, le exprese esta situación y ella, la honorable juez, lo tomó como una especie de burla que yo estaba haciendo hacia ella y me dijo siga así de testarudo y veras lo que le pasa, a pesar de encontrarme inconforme con dicha situación, identifiqué a mi defendido, di cumplimiento a ello, me sentí aludido, me sentí mal…”2.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Declaración del señor CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN3, quien manifestó que “…la señora Juez le dijo unas malas palabras al señor que me defendía, al Dr. DIDIER, o sea, la verdad no me acuerdo, ahí está un audio que quedó ese día grabado…él solamente le dijo que no le faltara al respeto que él la estaba respetando, que él se dirigía ante ella con todo respeto”. Preguntado por las manifestaciones presuntamente temerarias por parte del abogado hacia la Juez, manifestó “…eso paso hace tanto tiempo que no recuerdo”. 2 Audiencia del 19 de mayo de 2011. 3 Audiencia del 21 de noviembre de 2011, Minuto 5, segundo 30 del audio.
2. Audio de las audiencias de los días 6, 21 y 22 de octubre de 2010;
3. Copia de todo el proceso radicado 2010-14572, número interno 201059964;
4. Declaración del Dr. JAVIER GARCÍA LONDOÑO4, Procurador Judicial 350 II penal, quien manifestó que no recordaba bien lo sucedido en razón al tiempo que había transcurrido, sin embargó, expresó que todo está contenido en el cd de audio de la audiencia.
5. Declaración del Dr. CARLOS ALBERTO URIBE5, Fiscal 98 Seccional de Medellín, quien manifestó que “…recuerdo que es una audiencia de continuación de juicio oral, del 21 de octubre de 2010, ante la señora Juez Sexta Penal del Circuito, se hallaba presente un Procurador Judicial Delegado en lo Penal, creo que el nombre es el Dr. GUSTAVO GARCÍA y todo lo que ocurrió allí fue en presencia de
ese Procurador Judicial. Recuerdo que se iba a iniciar la práctica de pruebas de la defensa y el defensor expresó que no podía, que no había citado a los testigos, ahí ya hubo unas expresiones, ya no recuerdo el contenido exacto de la Juez, luego unas expresiones del defensor que se sintió incómodo y luego las ordenes de la juez para que esa situación sea conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Los detalles exactos no los recuerdo…si recuerdo a grandes rasgos que hubo una manifestación de inconformidad de la juez, y una expresiones que en mi opinión personal, si me lo permiten, de obstinación por parte de la defensa en 4 Audiencia del 11 de octubre de 2012, Minuto 5, segundo 30 del audio. 5 Audiencia del 21 de noviembre de 2011, Minuto 16, segundo 20 del audio. ejercicio de su postulación a defender, en ese momento hubo una reacción de la señora Juez y ya luego las manifestaciones del abogado defensor que insinuó que la quería recusar…”.
6. Declaración de la Dra. DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO6, Juez 6
Penal del Circuito de Medellín, quien manifestó que “…de los hechos no recuerdo que haya sido porque no reclamó unos documentos para Medicina Legal, se hizo porque en el momento de la audiencia, el defensor me indicó que me recusaría, que porque yo supuestamente le estaba cercenando su derecho de defensa, entonces yo le indiqué que si estaba poniendo en duda mi calidad o mi probidad como profesional en ese momento y que para ello entonces compulsaría copias si eso era lo que él pensaba. Así mismo el Ministerio Público, el
procurador JAVIER GARCÍA, que creo que era el que estaba para ese momento, indicó que lo que estaba haciendo el defensor en ese momento era que me estaba amenazando, que también pedía entonces que se le compulsaran copias para que fuera investigado el defensor”. En la continuación de la audiencia el 23 de febrero de 2012, la señora Juez agregó “…lo que pasó en aquella ocasión era que estábamos en un juicio y el testigo había señalado al acusado, entonces la fiscalía solicitó en ese momento que el acusado se presentara, en ese momento le pido al acusado que se presente, pero entonces el defensor me dice que él va a hacer uso de guardar silencio, va a hacer uso de esa garantía, entonces le digo que por favor me indique él a quien tiene al lado y el defensor me dice es a cuál de los dos lados, entonces yo ahí fue que lo increpo y le digo, por favor no sea 6 Audiencia del 21 de noviembre de 2011, Minuto 31, segundo 10 del audio. terco y conteste que usted sabe a qué lado me refiero, pues a un lado estaba el acusado y al otro lado estaba el procurador, pues era como algo de lógica…al día siguiente el defensor me dice que se reserva el momento y la oportunidad si me recusa más adelante, porque yo lo traté de forma irrespetuosa, lo trate mal, yo lo que le digo es que si considera que el acto mío no fue acorde a mis deberes como juez yo de una vez voy a compulsar copias para que sea la sala disciplinaria la que determine eso, pero usted no puede prácticamente como amenazar, como diciendo, depende como vamos más adelante la
recuso o no por ese acto…”7.
7. Declaración de la señora GLORIA AMPARO GARCÍA8, ex-Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, quien manifestó “… la doctora le pidió al señor defensor que dijera el nombre de la persona que acompañaba, y el señor defensor empezó a decir que cual de las dos personas, entonces ante eso la señora juez le dijo que dejara de ser terco o testarudo, no recuerdo…entonces el señor defensor dijo que se refería al señor CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, dio su número de cédula y ya termino la audiencia. Para el día siguiente, en la continuación de la audiencia si no estoy mal, esa audiencia no fue posible hacerla porque no estaban los testigos de la defensa, el señor defensor antes de terminar la audiencia dijo que quería dejar una constancia y dijo que el día anterior la señora Juez había tenido una palabra muy descortés, que él eso lo interpretaba prácticamente como un prejuicio, que había pensado en recusarla y pedir que se investigara, pero que mejor iba a esperar y que si más 7 Audiencia del 23 de febrero de 2012, Minuto 5, segundo 10 del audio. 8 Audiencia del 8 de noviembre de 2012, Minuto 2, segundo 30 del audio. adelante decidía denunciarla, lo haría antes de las fechas de audiencias que ya habían sido programadas…”.
LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigente para el año 2010, al abogado DIDIER ANDRÉS UPEGUI
CASTAÑEDA.
Para sustentar la decisión, el Seccional realizó un análisis de los tres cargos imputados. El primero de ellos, relacionado con la violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de culpa, que tiene como fundamento el hecho de que el abogado no retiró las citaciones para los peritos de Medicina Legal, al respecto manifestó que “En relación con la responsabilidad del encartado, debe indicarse que la misma resulta diáfana, clara y contundente del análisis de los medios de prueba allegados al proceso, que indica claramente que el profesional del derecho ostentaba la defensa técnica del señor CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN en el proceso Rdo. 2010-14.572 y en ejercicio de esa defensa tenía la obligación por tratarse de un sistema de partes de hacer comparecer a los testigos de la defensa el 22 de octubre de 2010, deber de diligencia que dimana del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que precisa como tal “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…no queda duda para la Sala que el letrado incumplió dicho deber por cuanto teniendo conocimiento con antelación de las fechas de la audiencia en las cuales se iniciaría la recepción de pruebas de la defensa, no hizo comparecer a sus testigos, tal como quedó consignado en el acta de audiencia que obra a folio 2 y de los audios que fueron aportados a estas diligencias”9. Frente al segundo cargo, esto es, violación del numeral 1 del artículo 30 de la
Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo y que tiene como fundamento el hecho de que el abogado ante la solicitud que le realizó la juez de identificar a la persona que estaba a su lado, éste le preguntó a qué persona de los dos se refería, manifestó el Seccional “…a petición del Ministerio Público ante el señalamiento que del acusado hizo la testigo LUZ ESTELLA CASTAÑO ARCILA, la señora Juez le pidió a éste que se identificara, ante lo cual su defensor – el hoy disciplinablemanifestó que su cliente iba a hacer uso del derecho Constitucional a guardar silencio, razón por la que la funcionaria le pidió entonces al abogado que identificara a quien tenía a su lado, frente a lo cual el letrado replicó “a cuál de los dos” entendiendo la funcionaria ese gesto como una burla a la orden por ella impartida…es claro, que la actitud del abogado en ese momento impidió el normal desarrollo de la audiencia y que ese comportamiento resulta ser contrario a la dignidad de la profesión de abogado…”10. Finalmente, frente al tercer cargo, esto es, violación del numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo y que tiene como fundamento el hecho de que el abogado manifestó que como la Juez lo trató de testarudo estaba pensando en recusarla, pero que tomaría esa decisión antes de la continuación de las audiencias de juicio, dijo el A quo “Esa manifestación a juicio de la Sala constituye una forma de amenaza o constreñimiento hacia el Juez que debe no solo terminar el juicio, sino
9 Folio 61 del cuaderno principal. 10 Folio 62 del cuaderno principal. también definir el asunto en primera instancia, razón por la que ese acto encuadra en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007…”11. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el abogado DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA, interpuso recurso de apelación en el que expuso que el Seccional (i) no hace un análisis en el fallo de la antijuridicidad; (ii) que no se comprobó que al manifestar que iba a analizar una posible recusación, ésta se configurara como una amenaza; y, (iii), que no tenía el deber de llevar las citaciones a los funcionarios de Medicina Legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se decidió SUSPENDER por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2010, al abogado DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA. 11 Folio 65 del cuaderno principal. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca 12 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad
de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Igualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 17/9413, sostuvo que el derecho a la impugnación es un derecho fundamental exclusivo del imputado, toda vez que, someter el fallo a una
13 CIDH, Caso Guillermo y José Maqueda, 2 de septiembre de 1994. segunda instancia constituye una nueva oportunidad para la revisión del caso. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. Caso concreto. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas del investigado no son reprochables disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el abogado DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no retirar del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín las citaciones para los testigos-peritos de Medicina Legal, en sentir de esta Sala, dicha conducta no es objeto de reproche disciplinario, por cuanto el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), claramente estipula que las citaciones de testigos, peritos e intervinientes, se tramitarán a través de la
secretaría del respectivo juzgado: ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. Así, el deber funcional de citar a los testigos, peritos e intervinientes a las audiencias, es de parte de los secretarios de los juzgados penales y no de los abogados, máxime si se tiene en cuenta, que en el caso concreto, los testigos que se estaban citando eran servidores públicos de Medicina Legal. Para reforzar esta tesis, basta con dar lectura al inciso segundo del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, cuando el legislador faculta al Juez para incluso, disponer del empleo de miembros de la fuerza pública o de policía judicial para realizar las citaciones: El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. Según el A quo, el hecho de que el abogado no haya retirado las citaciones para los testigos, constituye falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Al analizar los verbos que guían la falta disciplinaria, esto es, demorar o dejar de hacer, necesariamente se tiene que concluir que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no se realizó por parte del abogado DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA, toda vez que no era su deber realizar las citaciones, pues existe disposición legal que determina que esa función, le corresponde a los secretarios de los juzgados penales. Así, no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado14, por cuanto con su conducta el togado no afectó alguno de los deberes consagrados en ese estatuto, por lo que esta Superioridad absolverá al Dr. DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑO del primer cargo imputado. Frente al segundo cargo, esto es, violación del numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo y que tiene como fundamento el hecho de que el abogado ante la solicitud que le realizó la Juez de identificar a la persona que estaba a su lado, éste le preguntó a qué persona de los dos se refería, considera igualmente esta Sala que la conducta no es objeto de reproche disciplinario, toda vez que la exsecretaria del Juzgado, manifestó que una vez se clarificó a que se refería con “la persona que está a su lado”, el abogado procedió a presentar e identificar a su defendido tal y como lo
solicitó la Juez: 14 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. “…la doctora le pidió al señor defensor que dijera el nombre de la persona que acompañaba, y el señor defensor empezó a decir que cual de las dos personas, entonces ante eso la señora juez le dijo…entonces el señor defensor dijo que se refería al señor CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, dio su número de cédula…”15. Según el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta contra la dignidad de la profesión “Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”. Así, para que se genere la falta disciplinaria, el abogado debe impedir, perturbar o interferir el desarrollo de la audiencia. Según el Diccionario de la Real Academia Española, impedir es estorbar o imposibilitar la ejecución de algo; perturbar es inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien; e, interferir, es cruzar, interponer algo en el camino de otra cosa, o en una acción. De lo anterior, se tiene que el abogado al momento de preguntarle a la Juez a quién se refería con “la persona que está a su lado”, no imposibilitó la ejecución o continuidad de la audiencia; no trastornó el orden de la misma; y, no se interpuso en la continuidad de la diligencia, con lo que se desvirtúan
los tres verbos constitutivos del tipo disciplinario. Con estos argumentos, esta Sala procederá igualmente, a absolver al Dr. DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA del segundo cargo imputado. Finalmente, frente al tercer cargo, esto es, violación del numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200716, atribuible a título de dolo y que tiene 15 Audiencia del 8 de noviembre de 2012, Minuto 2, segundo 30 del audio. 16 4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia. como fundamento el hecho de que el abogado manifestó que al ser tratado por la Juez de testarudo estaba pensando en recusarla, pero que tomaría esa decisión antes de continuar las audiencias programadas, nuevamente esta Sala tendrá que expresar que no existe en tal conducta reproche disciplinario, pues tal manifestación no puede ser tenida como una amenaza. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define el verbo “amenazar” como: “dar a entender con actos o palabras, que se quiere hacer algún mal a alguien”. De la manifestación realizada por el Dr. DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA no se infiere que el togado quería o pretendía hacer algún tipo de daño a la señora Juez. Según la declaración de la exsecretaria del juzgado, “…el señor defensor antes de terminar la audiencia dijo que quería dejar una constancia y dijo que el día anterior la señora juez había tenido unas palabras muy descortés, que
él eso lo interpretaba prácticamente como un prejuicio, que había pensado en recusarla y pedir que se investigara, pero que mejor iba a esperar y que si más adelante decidía denunciarla lo haría antes de las fechas de audiencias que ya habían sido programadas…”17 Es muy claro el testimonio de la Secretaria del Juzgado para la época de los hechos, cuando dice que la constancia la hizo el abogado porque se sintió mal con las palabras de la Juez un día anterior, pensando en recusarla, y que si tomaba tal decisión, lo haría antes de las audiencias que ya habían sido programadas. 17 Declaración de GLORIA AMPARO GARCÍA. Audiencia del 8 de noviembre de 2012, Minuto 2, segundo 30 del audio. De lo anterior no queda ninguna duda que en la intención del abogado, no estuvo amenazar o coaccionar a la Juez, por cuanto de la declaración de la exsecretaria del juzgado, se desprende que en todo caso, la recusación se realizaría antes de continuar con el juicio. En un Estado Constitucional de Derecho, es necesario que el Juez esté apegado a la Constitución y a la Ley para fallar. Además, debe realizar un examen de la conducta del investigado, para determinar si realmente se cumple con la tipicidad y antijuridicidad en su actuar. Así, no cualquier conducta será objeto de reproche disciplinario, sino aquellas que pasen el test de tipicidad y antijuridicidad. En el caso concreto objeto de examen, la rigurosidad del Seccional lo llevó a determinar que las conductas estaban tipificadas y en ellas se presentaba el
elemento de la antijuridicidad, ambas situaciones inexistentes. En esas circunstancias deviene como decisión inexorable la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, absolver al letrado por las faltas tipificadas en el artículo 37 numeral 1, artículo 30 numeral 1 y artículo 33 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 29 de noviembre de 2012, por el cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2010, al Dr. DIDIER ANDRÉS UPEGUI CASTAÑEDA, y en su lugar se ABSUELVE de los cargos imputados, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Realizadas las notificaciones, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSO
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