CSDJ - F05001110200020100194501ADJUNTA20140625155942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100194501ADJUNTA20140625155942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado 22 de abril de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 028
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201001945 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación a la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del disciplinado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el día 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se decidió suspender del ejercicio de la profesión por un termino de doce (12) meses al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, pues se le encontró responsable disciplinariamente de incurrir en la conducta referida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Con ponencia del Magistrado Dr. Oscar Carrillo Vaca, Integrando Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez Fue llegada al conocimiento de esta Jurisdicción la denuncia promovida por la señora LUZ MARINA MORA ARBOLEDA, quien mediante escrito2 declaró haber conferido poder al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, para instaurar proceso ejecutivo laboral contra el señor JOSÉ DE JESÚS
CONGOTE ZULETA, sintiéndose con ocasión a éste encargo, asaltada en su buena fe, pues una vez terminado todo el trámite del proceso a su favor, no le han sido entregadas sus acreencias laborales. Conforme a esto, la quejosa procedió a narrar, como a lo largo de un año el togado la mantuvo engañada, informándole que el trámite se encontraba suspendido y que por lo tanto aún no se había emitido fallo definitorio del litigio, solicitándole que debía dar espera a las resultas del proceso y que él se comunicaba con ella. Por último, explicó la denunciante que, tras sospechar la irregularidad del actuar de su apoderado, confirió poder a un hijo suyo para que verificara el estado de las diligencias, confirmando finalmente, que el litigio había culminado por acuerdo tiempo atrás y que todos los títulos judiciales emitidos a su favor ya habían sido retirados por el jurista. ACTUACIÓN PROCESAL Hechas estas manifestaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento el 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de mayo de 2 Folio 1. C.O. 2011, así como la notificación de estas disposiciones a la quejosa, al Ministerio Público y al disciplinado. Siendo imposible la notificación personal del encartado, se surtieron a cabalidad las disposiciones del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, emplazando3 y posteriormente designándole un defensor de oficio; la
posesión del auxiliar judicial se dio el día 15 de septiembre de 20114 y se programó la audiencia para el día 26 de abril de 2012. Llegada la fecha dispuesta, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional5, diligencia a la que comparecieron la quejosa y la defensa de oficio. En la referida cita, posterior a la lectura de la queja, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora del disciplinado, quien a su turno realizó las siguientes solicitudes probatorias: 1) la rendición de versión libre por parte del disciplinado, 2) la ampliación de la queja por parte de la denunciante y 3) inspección judicial al proceso adelantado por el investigado en representación de la quejosa. Aceptadas y decretadas estas pruebas, el Magistrado instructor prosiguió a la recepción de la ampliación de la queja, declaración en la cual, la quejosa procedió a informar que luego del inicio del presente proceso disciplinario, el investigado se contactó con ella y le hizo entrega de un millón de pesos ($1’000.000)6, comprometiéndose a proveer otro millón de pesos ($1’000.000) para saldar la deuda, ya que había invertido el dinero del pleito en un negocio de amplio margen de renta. La referida promesa, comentó la quejosa, nunca se cumplió, pues no se volvió a tener contacto con jurista. 3 Folio 21. C.O. 4 Folio 31. C.O. 5 Folio 38. C.O. 6 Min: 13:35 C.D 1. Audio de audiencia de 26–04-2012 Por último en esa diligencia, el despacho ordenó de oficio la declaración del
señor JOSÉ CONGOTE ZULETA, antiguo empleador de la quejosa y contra parte en el proceso ejecutivo objeto de investigación, para que éste, rindiera su versión sobre los hechos, señalándose el 24 de agosto de 2012 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Previa designación de una nueva apoderada de oficio, se continuó la audiencia el día 24 de julio de 2013, diligencia en la que se decretó cerrado el ciclo investigativo, calificando la Sala a quo el actuar del investigado de la siguiente manera: “Formular cargos contra el abogado por, presuntamente, haber incurrido en la falta que alude el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2996, a titulo de dolo” Lo anterior justificado en la demora irrazonada en la entrega en el dinero, pues a pesar de haber hecho entrega de una parte del dinero, el abogado se abstuvo de entregar la totalidad tal como lo prometió a la quejosa. Respecto a esta determinación, se le corrió traslado a la defensora, para que solicitara, si a bien lo tenía, otros elementos probatorios. Frente a este llamamiento, la representante del encartado solicitó nuevamente la declaración de JOSÉ CONGOTE ZULETA, además de la versión libre del disciplinado. Seguidamente, se programó día el 27 de agosto de 2013 para dar inicio a la audiencia de juzgamiento7. 7 Folio 68. C.O. Constituida la audiencia prevista, se procedió a recibir la declaración del señor JOSÉ CONGOTE ZULETA, quien manifestó haber hecho todos los
pagos conforme a lo ordenado por el Juez en el proceso ejecutivo y desconocer si el abogado entregó o no, el dinero producto de estos pagos. Para finalizar, se escuchó a la defensora en la presentación de los alegatos de conclusión, argumentación en la que destacó8: Del acervo probatorio practicado al interior del proceso, no puede determinarse el cumplimiento objetivo de los presupuestos del tipo disciplinario. No puede presumirse en ninguna forma la configuración de elementos agravantes de carácter subjetivo, pues el disciplinado no participó activamente en el proceso. Dentro del procedimiento se estableció que el dinero salió del Juzgado mediante depósitos del embargo al salario del señor CONGOTE, pero no pudo establecerse si se entregaron los dineros, de tal manera que no se configuro prueba para sancionar, tal y como reza el art 97 de la ley 1123. No se probó en el proceso la existencia del contrato de mandato o los términos del mismo, motivo por el cual se genera incertidumbre en lo referente al monto de los honorarios y lo restituido a la quejosa. Ante estos argumentos, considera la defensora que existe una imposibilidad de vencer la incertidumbre sobre la comisión de la conducta, y por lo tanto, subsiste una duda razonable, por lo tanto se debe dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. LA PROVIDENCIA APELADA 8 Min: 13:55. C.D. 1 audio audiencia 27-08-2013 La Sala a quo decidió declarar responsable disciplinariamente al encartado de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de
2007, a titulo de dolo, suspendiéndolo del ejercicio de la profesión por un termino de doce meses; esta determinación fue fundamentada por el Seccional de la siguiente forma: Primeramente, a partir de la prueba documental (inspección judicial hecha al proceso ejecutivo adelantado por el investigado) se puede concluir sin lugar a duda, que el abogado recibió los dineros por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, pues en las órdenes de pago de los títulos judiciales se encuentra estampada su firma. Seguidamente, conforme al testimonio de la quejosa, se tiene que los dineros no le fueron entregados en su totalidad, en tanto, posterior a la entrega tardía de un millón de pesos ($1’000.000), no se tiene razón del denunciado. La imputación de la falta se hizo a título de dolo, entendiéndose que el abogado conocía a quién pertenecían los dineros retirados y aún así no procedió a entregarlos en su totalidad. y honradez, situación contraria a lo narrado por la denunciante. En relación a la dosificación de la pena, dijo: “Ya mirando el caso concreto, se tiene que la conducta del togado disciplinado reviste de seria gravedad, como quiera que se violentara el deber de honradez que como profesional de derecho tiene frente a su cliente. A esto se suma el aprovechamiento que el disciplinado le dio a esos dinero para invertirlos en un negocio que según él generaba altos rendimientos, es decir, como si ese dinero fuera de su propiedad” EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de apelación, por parte
de la defensora de oficio del jurista, solicitándose revisar la dosificación de la Sanción, pues a criterio de la defensa, la fundamentación sobre el quantum de la pena es insuficiente, haciendo discrecional y arbitraria la disposición de suspender del ejercicio de la profesión por el termino de un año al togado. En esa vía, se argumentó en la alzada: “…La inasistencia del presunto infractor de las normas disciplinarias no puede entenderse como un elemento agravante de la conducta ni mucho menos,… (…) … dicha condición tampoco permite que se evalúen los criterios de atenuación y generales que tienen el articulo citado, es decir, no pueden aplicarse criterios de dosificación sancionatoria que tienen un alto contenido subjetivo sin la participación, precisamente, del sujeto.” Considera la apelante, que no es posible la comisión dolosa de falta disciplinaria, razón por la que se exige una nueva dosificación de la pena; Además de manera expresa arguyó: “Por otro lado no explica lo suficientemente el despacho sancionador porque la sanción interpuesta equivale a 12 meses y no a 2 meses o tres años, la falta de criterios claros de dosificación al interior del proceso en concreto, hace discrecional y por tanto arbitraria la imposición de una pena que exceda el limite inferior …” (Sic) Agregado a esto, la recurrente resaltó, la intención de resarcir el daño por parte de su defendido, ya que como lo constató la denunciante, recibió unas sumas de dinero provenientes del abogado, situación que a su juicio, no permite determinar efectivamente que la comisión de la falta disciplinaria fue
a título de dolo. Además coherente en su argumentación para rebatir el quantum impuesto como reproche disciplinario, consideró que pudo existir falta disciplinaria, sin embargo no por ello la dosificación podía superar el límite inferior de la sanción, más aún, cuando el criterio de dosificación contradice el principio de legalidad sancionatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610. En primera medida, antes de entrar a decidir sobre el caso sub exánime considera esta Superioridad, que es necesario establecer con claridad cuales son los postulados del recurso de alzada, toda vez que, la decisión proferida a continuación, se encuentra circunscripta a la temática contenida en lo alegado por la defensora en este acto.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Expresado en términos breves, el objeto de la expresión de inconformidad esgrimida en la impugnación, no es otro que, la redosificación de la sanción impuesta en primera instancia, tal como lo consigna el último párrafo del referido recurso11. Conforme a esto, entiende la Colegiatura, que la defensa del encartado no refuta, ni controvierte, los criterios empleados para la tipificación de la falta o para la determinación de la responsabilidad del cuestionado, teniéndose así una aceptación tácita a esas disposiciones. Dicho lo anterior, se entiende, que este pronunciamiento versará sólo sobre la dosificación de la sanción impuesta al disciplinado. Una vez hecha ésta consideración preliminar, encuentra la Sala que los puntos objeto de controversia, en lo referido al quantum de la sanción, son:
1. La no comparecencia del disciplinado al proceso, no puede ser asumida como un criterio de agravación para la sanción; es erróneo y contradictorio plantear los criterios generales de graduación de la sanción en el caso en concreto, pues éstos parten de un contenido subjetivo del actuar del disciplinado, elementos imposibles de abstraer pues no tuvo contacto directo con el sujeto investigado.
2. La intención de resarcir el daño por parte del disciplinado, representada en la entrega de $1’000.000 a la quejosa, no fue considerada en la dosificación de la sanción; ésta actitud conduce a pensar que no pudo existir comisión dolosa de una falta disciplinaria.
3. La argumentación empleada en la decisión de primera instancia, no ofrece criterios claros respecto a la dosificación de la pena, ya que en ningún punto se indica por qué se dictamina una sanción de un año y no una inferior, es decir la mínima equivalente a dos meses. 11 Folio 92. C.O.
Habida consideración de las manifestaciones de inconformidad propuestas, procede esta Colegiatura a referirse a cada una en particular: Sobre la no comparecencia del disciplinado al proceso y los criterios de dosificación de la sanción. En un principio ha de aclarar esta Superioridad que no halla sustentada la afirmación de la apelante, en punto de reclamar que, la inasistencia del disciplinado al proceso fue tenida en cuenta por el Juez a quo como un agravante al momento de valorar los criterios de dosificación de la sanción, esto en el entendido que, posterior al escrutinio de la decisión recurrida no se advierte pronunciamiento en este sentido. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de aplicar criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por su contenido subjetivo sin tener contacto directo con el actor de los hechos, la Sala aclarará: Como es bien sabido, la premisa fáctica que soporta la determinación final del proceso (y por lo tanto la dosificación de la sanción incorporada en ésta), no es otra diferente, que la realidad procesal proyectada por los intervinientes en el proceso hacia el Juez; a partir de este conocimiento adquirido, es que el Juzgador abstrae del ordenamiento una regla jurídica, para impartir justicia en el caso concreto.
Por lo tanto en este orden de ideas, la interpretación que el Juez disciplinario hace para la aplicación criterios de graduación de la sanción contenidos en la norma disciplinaria, parte de la realidad reflejada en el proceso, y no como lo afirma la impugnante, del contacto directo con el disciplinado. Dicho lo anterior de otro modo, la imagen de los hechos que se presenta ante el juzgador para la dosificación de la sanción, proviene de una pluralidad de medios probatorios y elementos de convicción que divergen exclusivamente de las declaraciones de quien es investigado. Lo anterior no quiere decir, que el contacto directo con el investigado no sea de vital importancia para formar un criterio de los hechos o para la realización de una valoración de la conducta, pues se entiende que “cuanto mayor sea el numero y calidad de los recursos y el grado de participación de los sujetos, mayor será la reafirmación de validez de los mandatos de justicia y su mayor legitimación”12, sin embargo la Sala advierte, que éste factor no es indispensable para poder emitir un juicio de valor sobre la conducta o para dosificar el quantum de la sanción. Entendido esto y haciendo referencia al caso en concreto, ésta Colegiatura advierte que encuentra coherentes los criterios generales aplicados por el Seccional, en tanto las declaraciones hechas en la queja y su ampliación, la prueba documental extraída del proceso ejecutivo adelantado por el disciplinado y el testimonio de JOSÉ CONGOTE (demandado en el mismo proceso ejecutivo), permiten inferir sin mayor esfuerzo los elementos de juicio necesarios, para aplicar los criterios generales de graduación de la
sanción. No se tuvo en cuenta el animo resarcitorio del disciplinado Afirmó la impugnante que en la dosificación de la sanción, el Seccional no incluyó entre los criterios para graduar la sanción, el animo resarcitorio que demostró el encartado al hacer entrega de un millón de pesos ($1’000.000) a su poderdante, esto apoyado en las declaraciones hechas por la quejosa. 12 Pág. 45 Estructura de la Sentencia Judicial. Villamil Portilla, Edgardo. En lo referente a esta alegación y teniendo como base las mismas declaraciones referidas por la recurrente, encuentra esta Superioridad que, el hecho de haber reconocido un millón de pesos ($1’000.000) a la quejosa, no sitúa al disciplinado en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 como criterios atenuantes para la graduación de la sanción, en tanto esta disposición consagra: Artículo 45: … …B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Así, puntualizando en los términos de la norma citada, se colige que para poder estar cobijado por la situación segunda (a la cual muy seguramente se refiere el recurso de alzada), es necesario resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado en su totalidad, pues en el caso de ser parcial, bien podría interpretar el Juez disciplinario que, el perjuicio o daño causado con la conducta persiste en menor medida. En ese orden de ideas, a simple vista se tiene que el actuar del togado difiere del precepto legal referido, en tanto la suma reintegrada al patrimonio de la quejosa, no equivale si quiera, a un tercio del total del dinero retirado por el encartado a su nombre. Por lo tanto, como epilogo de estos razonamientos, esta Corporación adhiere la determinación del Juez a quo, en punto de no considerar la restitución parcial del dinero como atenuante para la graduación de la sanción, pues la afectación al patrimonio económico de la denunciante persiste. Falta de motivación clara en la dosificación de la pena Por otra parte, tal cual se apuntó arriba, la impugnante consideró que la argumentación dada por el Seccional es insuficiente, en tanto, no se evidenció un recorrido lógico de argumentos que demuestren cuales fueron los criterios tenidos en cuenta para la dosificación de la sanción pena del disciplinado, generándose así, incertidumbre respecto a ¿Por que se determinó como sanción un tiempo equivalente a un año, y no, un término de dos meses?. Respecto a esta reclamación, trae a colación esta Superioridad, el marco normativo que reglamenta el ejercicio argumentativo que debe desarrollar el Juez Disciplinario al momento de fijar el quantum según la ley 1123 de 2007: Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia
deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento… De acuerdo a lo concebido en estas disposiciones se infiere que, la carga argumentativa que posee el Juez disciplinario al momento de definir la sanción a imponer, responde a unos criterios específicos que una vez considerados, determinan el rango en que debe ser impuesta la pena, definiendo así, si la sanción a aplicar es el periodo mínimo o máximo.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que una vez revisada la providencia controvertida, no se advierte falencia explicativa respecto a la determinación de la sanción, ya que a pesar de ser tratados de manera sucinta los criterios generales de graduación de la sanción, éstos son identificables plenamente en las consideraciones del a quo. Conforme a esto, es útil pues, para sustentar la anterior afirmación, citar los apartes de la decisión en la que se evidencian los citados criterios generales: Respecto a la trascendencia social “la tarjeta profesional no puede controvertirse
en una herramienta que habilite al profesional para que menoscabe o atente contra el patrimonio de un ciudadano que de buena fe acude a los servicios profesionales de una persona con estudios en derecho…”13 Respecto a la modalidad de la conducta “No esta de más advertir que la modalidad de la falta por la que se encontró responsable al bogado fue dolosa, como quiera que quien retiene dineros conoce a ciencia cierta lo que realiza, y dicha conducta no admite calificación dolosa o de descuido”14 Respecto al prejuicio causado “También se destaca que al día de hoy el abogado no ha retornado esos dineros reclamados a quien corresponde, y probablemente dicha situación no ha de suceder por el tiempo que ya ha transcurrido, circunstancia que a todas luces fragua el patrimonio de quien en alguna oportunidad le confió una gestión profesional” 13 Folio 81. C.O. Pág. 14 de la providencia. 14 Folio 82. C.O. Respecto a los motivos determinantes del comportamiento “…A esto se suma el aprovechamiento que el disciplinado le dio a esos dineros para invertirlos en un negocio que según él le generaba altos rendimientos, es decir, como si ese dinero fuera de su propiedad.” Respecto a otras conductas tenidas en cuenta “Juega a favor del abogado que retornó parte del dinero y que no tiene antecedentes disciplinarios” En síntesis como se puede observar, el Seccional si tuvo en cuenta y aplicó los criterios generales de graduación de la sanción pertinentes para el caso en concreto, aplicándolos a los parámetros temporales (dos mesestres años) establecidos por la norma para este tipo de sanción.
Decantado esto, esta Corporación encuentra apegada a derecho la dosificación hecha por parte del Juez a quo, y en consecuencia considera inviable lo pretendido por la impugnante, es decir, la aplicación de una sanción equivalente al extremo inferior del quantum punitivo (dos meses), cuando se advierte que para la evaluación de la conducta del disciplinado, no concurren ninguno de los atenuantes previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, situación que imposibilita la determinación del Juez disciplinario a optar por la sanción mínima requerida. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó suspender del ejercicio de la profesión por un termino de doce (12) meses al abogado LUÍS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la conducta referida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de
origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial