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CSDJ - F05001110200020100195401ADJUNTA20140213113337-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100195401ADJUNTA20140213113337-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001954 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Lubis Del Socorro López Macea.

Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.).

Quejoso: José Joaquín Rodríguez Murillo.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 30 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.), de no ser porque se advierte una irregularidad de carácter sustancial en la actuación, con incidencia en las garantías del debido proceso.

HECHOS 1 Magistrados LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA

GALVIS.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Tiene su génesis la presente actuación, en la compulsa de copias ordenadas en el proveído calendado del 12 de agosto de 2010 dictado dentro del radicado 201001322, conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la conducta de la Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.), en atención al escrito de queja presentado por el señor JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO, en el cual solicitó que se le ordenara a la funcionaria aquejada, “cumpla con su deber y el juramento que presto cuando se posesiono como Fiscal” (Sic), indicando que la titular de dicho despacho “tiene el proceso con Radicado 1600248201000419 por amenazas y daño a la puerta de entrada de mi apartamento 202 del edificio 74-48 situado en calle 29, Barrio Granada, Medellín, contra LUIS FERNANDO CUARTAS desde el 10 de Noviembre de 2009, los daños en la puerta valen $500.000 y hasta la fecha no se ha hecho la inspección ocular solicitada en el denuncio, ni se ordenó la requisa en el Apto. 301 donde vive el denunciado” (Sic), señalando además que estuvo en la oficina de la Fiscal denunciada el día 12 de julio de 2010, preguntándole por su denuncia y solicitándole que si no

iban a actuar, le informara por escrito ante quien debía acudir, obteniendo como respuesta que se estaba adelantando la investigación, a lo que respondió, “necesito que hagan resarcir los daños de la puerta estoy perjudicado”2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Instructor3 a través de auto calendado 8 de noviembre de 2010, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.), por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas4. 2 Folios 3 a 6 Cdno. principal. 3 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 4 Folio 8 Cdno. principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. El Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó por oficio adiado 13 de abril de 2011, que la denuncia penal identificada con el número de radicado 05001 60 002 48 201000419, siendo denunciante el señor JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MURILLO e indiciado LUÍS

FERNANDO CUARTAS por el presunto delito de Amenazas, correspondió por reparto del 14 de abril de 2010 a la Fiscalía 102 Seccional de Medellín (Ant.)5. 1.2. La Fiscalía 102 Seccional de Medellín (Ant.), remitió a través de oficio calendado 13 de junio de 2011, copia íntegra de la averiguación penal de marras6.

2. A través de auto calendado 16 de septiembre de 2011, el Magistrado Instructor resolvió abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, en su calidad de Fiscal 102 Seccional de Medellín

(Ant.)7, ordenando notificar personalmente a la aquejada, siendo allegadas las siguientes pruebas: 2.1. La Procuraduría General de la Nación arrimó al dossier certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, de fecha 13 de diciembre de 2011, en el cual hace constar que la funcionaria prenombrada fue objeto de sanción disciplinara de suspensión por el lapso de un mes en el ejercicio del cargo, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, por sentencia del 7 de septiembre de 20078. 5 Folio 17 Cdno. principal.. 6 De las mismas se encuentra Resolución de Archivo de fecha 27 de septiembre de 2010 (Folios 22 a 88 Cdno. principal). 7 Folios 90 a 92 Cdno. primera instancia. 8 Folios 101 y 102 Cdno. principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. 2.2. La Oficina de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Medellín, remitió por medio de oficio radicado el día 16 de enero de 2012, copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia del salario devengado para los años 2009 a 2011 de la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, como Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.)9. 2.3. El Coordinador de la Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, allegó al plenario por oficio radicado el 8 de agosto de 2012, “informe estadístico bajo la Ley 906 de 2004, rendido por la Fiscalía 102, adscrita a la Unidad Tercera Local de Medellín”, entre el periodo comprendido entre los meses de marzo a diciembre de 201010.

3. El día 3 de octubre de 2012, el Magistrado A quo ponente asumió el conocimiento de la actuación disciplinaria, en atención a los Acuerdos de Descongestión PSAA129250 del 15 de febrero, PSAA12-9258 del 20 de febrero, y PSAA12-9680 del 6 de septiembre, todos del año 201211.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de julio de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con archivo definitivo a favor de la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, en su calidad de Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.), al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones12. Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones penales surtidas dentro de la causa de marras, que “Respecto del impulso procesal de la 9 Folios 103 a 111 Cdno. primera instancia. 10 Folios 118 y 119 Cdno. principal. 11 Folio 121 Cdno. Cdno. principal. 12 Folios 122 a 129 Cdno. primera instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. investigación penal no se observa mora alguna por parte de la funcionaria investigada; pues adelantó diligencias varias en poco tiempo tendiente al esclarecimiento de la situación puesta en su conocimiento. El asunto se inició y se culminó en el mismo año 2010. Sin necesidad de mayores consideraciones, en lo que respecta a la celeridad del trámite, no existe falta disciplinaria; máxime que para la fecha de ocurrencia de los hechos no existía un término legal para la indagación, y que

incluso para el día de hoy son dos años para la misma”. Expuso con relación a la decisión de archivo de la causa penal adoptada el día 27 de septiembre de 2010, “se estableció que los hechos no constituyen delito de amenazas y con respecto a los daños en bien ajeno se compulsará copia para que se investiguen por cuerda separada; y pasa a describir lo que constituye amenazas (…) y concluye que la misma está lejos de configurarse en esta investigación” (Sic), indicando además la funcionaria aquejada, “que dicha conducta está enmarcada dentro del ámbito contravencional, y que por lo tanto será esa la vía que debe seguir el denunciante para tratar de solucionar su problema. En consecuencia de lo anterior, y ante la no tipicidad de la conducta punible se ordenó el archivo de las diligencias”, observando así la Colegiatura A quo, que la funcionaria aquí denunciada “actuó conforme lo que consideró legalmente procedente en la investigación, y argumentó el archivo que ordenó con base en la información llevada a ella y recaudada en la investigación y de la normatividad vigente” por lo que su actuar se encontraba enmarcado dentro de la autonomía funcional. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, del cual se entiende que su inconformidad radica en que la Sala A quo no citó el articulado constitucional y legal que exime de responsabilidad a la persona que infringe amenazas, no encontrando el recurrente dentro de la investigación disciplinaria prueba que demostrada que la señora Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.), haya indagado a

“los denunciados LUIS FERNANDO CUARTAS LOPEZ NI A VIVIANA ERIKA VALENCIA LONDOÑO (…) no recibió en indagación a los dos Policiales Contreras Montoya Juan ni a Restrepo Camilo”

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

(Sic), como tampoco requirió los antecedentes penales de los investigados penalmente, como tampoco ordenó “hacer requisa con hallanamiento al Apto. De LUIS FERNANDO CUARTAS LOPEZ Y VIVIANA en busca de armas y marihuana y otros estupefacientes” (Sic), por lo que la funcionaria violó la normativa constitucional y penal13. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público14, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el 10 de octubre de 201315 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de octubre de 2013, certificó que sobre la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, pesa sanción disciplinaria de suspensión por el lapso de

un (1) mes, impuesta el 5 de diciembre de 2007, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 154.9 de la Ley 270 de 199616. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las 13 Folios 133 a 135 Cdno. primera instancia. 14 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 12 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Como se indicó al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Superioridad, procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, en calidad de Fiscal 102 Seccional de Medellín (Ant.), de no ser porque se habrá de decretar la nulidad de la actuación, en razón de irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales al debido proceso. En primer orden, la Sala precisa conforme los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002, podrán ser declaradas nulidades dentro una actuación disciplinaria, cuando en cualquier momento se adviertan irregularidades que encuadren dentro de las causales previstas en la primera de las normas citadas, cuyos textos en su parte pertinente son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Pues bien, con fundamento en las normas anteriores, la Sala advierte dentro del instructivo una irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, y que no puede pasarse por alto al momento de realizarse el presente examen a esta actuación disciplinaria. Acorde con lo anterior, se tiene que la Sala de instancia al momento de proferir la providencia objeto de apelación, proveído este calendado 10 de julio de 2013, olvidó que había entrado en vigencia el 12 de julio de 2011, la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictaron normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en donde en su artículo 53 dispuso: “Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”18, procedimiento de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, pues se tratan de normas de orden público, siendo señalado por la misma normatividad en su artículo

52 el periodo de la investigación disciplinaria, de la siguiente manera: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura”, lapso este que ya se encontraba fenecido desde el día 16 de septiembre de 2012. En consecuencia, se tiene que tal estado de cosas, denotan un abierto desconocimiento de las exigencias previstas para el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario, no siendo permitido al modulador de justicia variarlo, pues no hay que olvidar que por tratarse de normas de orden de público el funcionario instructor debe estarse al mismo sin cambiar las reglas establecidas para tales efectos por el Legislador, so pena de incurrir en irregularidades sustanciales afectantes del 18 Negrilla y Subraya fuera de texto.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. debido proceso que deben corregirse a través de la institución de la nulidad, cuando no haya otra forma de corregirlos.

Ahora, con relación al debido proceso, igualmente en el artículo 29 Superior, el constituyente dispuso que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio” (Negrilla y subraya de esta Sala). Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género19. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental20, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, dicha corporación sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 19 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Igualmente se tiene que el Legislador dispuso como obligación para el operador judicial disciplinario la observancia de las formas del debido proceso tal como enseña el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dispone: “DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público” (Negrilla y subraya de esta Sala). Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”21 Finalmente, no debe olvidarse como la jurisprudencia Constitucional sobre el principio de legalidad de sanciones disciplinarias, ha señalado que su ámbito de regulación del

derecho disciplinario comprende: “(i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria”22 (Sic). Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, los cuales para su decreto deben observarse los principios que las orientan 21 M.P. Fernando Arboleda 22 Sentencia C290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. consagrados en los artículo 6, 143 y 147 del Código Disciplinario Único, en tanto, no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial advertida.

La irregularidad así puntualizada, comporta evidente violación al debido proceso, que encuadran como causales de nulidad dentro del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debiendo la Sala decretarla de conformidad con la exigencia del artículo 144 ibídem, a efectos de reponer la actuación, que en este caso deberá decretarse a

partir de la providencia del 30 de julio de 2013, mediante la cual se produjo la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, toda vez que de manera alguna fue objeto de cierre la investigación abierta por auto calendado 16 de septiembre de 2011, soslayándose así lo ordenado de manera clara y expresa por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia se dispondrá regresar las diligencias al Seccional de origen, a efectos que la actuación se reponga conforme los lineamientos y procedimientos advertidos en la presente providencia. Esta Superioridad advierte a la Magistratura instructora de primera instancia, que deberá dar un trámite expedito a las presentes diligencias a efecto de evitar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir de la providencia del 30 de julio de 2013 por medio de la cual se dio por terminada y en consecuencia el archivo de la presente investigación disciplinaria adelantada

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. contra la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, en su condición de Fiscal

102 Seccional de Medellín (Ant.), a efectos que la actuación se reponga conforme los lineamientos y procedimientos advertidos en el presente interlocutorio, acorde a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- Que se vuelvan las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se reponga la actuación anulada, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Sala.- 006 de 12 de febrero de 2014

Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera que se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de julio de 2013, inclusive, al afirmar la existencia de una “irregularidad grave que afectó el debido proceso”, por cuanto no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de ordenar el cierre de la investigación, previo a decretar el archivo de la actuación disciplinaria.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Consecuencia de lo anterior, estimó esta Superioridad que tal circunstancia, configuró la causal de nulidad decretada, debiendo el a quo recomponer la actuación dando aplicación a la normativa en cita. Empero, es el criterio de la suscrita que no había lugar al desgaste de la administración de justicia decretando dicha nulidad, pues no en vano están previstas las instancias procesales, es decir, habiendo un Juez de segunda instancia que puede corregir errores cometidos por el de primera, los cuales no afecten sustancialmente el debido proceso, pudo darse aplicación al Principio de Trascendencia, que rige la declaratoria de nulidad.

Este principio refiere que, la irregularidad advertida debe tener la entidad suficiente para afectar de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o para socavar las bases fundamentales del proceso, lo cual permite afirmar que en el caso en concreto no era necesario invalidar lo actuado. Sin embargo, en la ponencia aprobada no se realizó el anterior tratamiento. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, me aparté de la decisión mayoritaria de la Sala. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB

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