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CSDJ - F05001110200020100195501ADJUNTA20150508115112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100195501ADJUNTA20150508115112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000-2010-01955 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA JUEZ

PROMISCUO DE VALDIVIA, EDGAR GUILLERMO

ESCOBAR VÉLEZ.

1. VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el sujeto disciplinable doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR VÉLEZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Valdivia (Ant.), por un mes e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada definitivamente como GRAVE cometida a título de DOLO, por haberse ausentado de su trabajo durante los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, sin la debida justificación.

1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ

(ponente), y MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON.

REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO

RADICACIÓN: 0500111020002010-01955 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en las copias compulsadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Antioquia, del Acta 004 de la sesión de octubre 6 de 2010, para que se investigara disciplinariamente la conducta del señor Juez Promiscuo Municipal de Valdivia, por haberse ausentado de su despacho los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, sin justificación valedera. Junto con dicha acta se remitieron copias de las explicaciones ofrecidas al Tribunal por el doctor EDGAR GUILLERMO ECOBAR VÉLEZ y lo soportes anexados.

3. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folios 71 y 72 del cuaderno principal de primera instancia, copia del Acuerdo No. 003 de febrero 7 de 2002, emanado del Tribunal Superior de Antioquia, en el que consta que el doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR

VÈLEZ, identificado con C.C. No. 8. 292.333, fue nombrado en propiedad, por traslado, como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA; y se posesionó en el mismo el 18 de febrero de 20022, igualmente se allegó la constancia del salario devengado para la época de los hechos3. Así mismo obra el certificado de antecedentes disciplinarios No. 25610773 emitido por la Procuraduría General de la Nación, que el implicado no registra sanciones ni inhabilidades4.

2 Folio 73 c.o. 3 Folio 74 c.o. 4 Folio 75 c.o.

REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 0500111020002010-01955 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1 Indagación Preliminar Con fundamento en el informe del Tribunal Superior, el 8 de noviembre de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar5, etapa dentro de la cual se practicaron los testimonios de

JAVIER DARIO MORALES CORREA6, Citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia y de ISABEL CRISTINA ROJAS OROZCO7, Secretaria del mismo Juzgado. 4.2 Investigación Disciplinaria A través de auto de agosto 31 de 20128, el Magistrado Instructor abrió investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR VÉLEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA, por ausentarse sin justificación del despacho del cual era titular, los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, considerando que con esa conducta pudo infringir los deberes previstos en los numerales 7º del artículo 153 y 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. No se ordenaron pruebas en el mismo. En el curso de la etapa investigativa el Inculpado rindió Versión libre mediante escrito radicado el 22 de octubre de 20129. 5 Folio 13 c.o. 6 Folios 96 a 97 c. o.

7 Folios 98 a 100 c. o. 8 Folios 102 a 103 c.o. 9 Folios 114 a 119 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.3. Cierre de Investigación Mediante auto de abril 12 de 2013, se dispuso el cierre de investigación, previo al vencimiento del término de la investigación10. 4.4. Pliego de Cargos La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de providencia calendada el 26 de agosto de 201311, formuló cargos al doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR VÉLEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Valdivia, imputándole como falta la presunta inobservancia de la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que reza en lo pertinente: “2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa…” por no haberse presentado a laborar sin justificación válida y suficiente, los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, sin previa autorización.

La presunta falta fue calificada provisionalmente como de naturaleza Grave, cometida a título de dolo. El investigado fue notificado personalmente de los cargos12. 4.5. Descargos y solicitud probatoria 10 Folio 127 c.o. 11 Folios 143 a 146 c.o. 12 Folio 152 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del término de traslado legal, el disciplinado presentó por escrito las respectivas exculpaciones frente el reproche disciplinario elevado13, ratificando la explicación ofrecida al Tribunal Superior de Antioquia cuando fue requerido para que diera cuenta de su ausencia, además acotó que el Juez Colegiado disciplinario puso en duda la incapacidad médica otorgado por el galeno de la E.P.S. que lo atendió por dolor lumbar que le impidió asistir a la capacitación citada en el municipio de la Estrella para los días 26 y 27 de agosto de 2010, valorándolo como una simple “nota” del médico, cuando es un verdadero certificado médico y el mismo no ha tenido tacha formal en el proceso; en igual sentido sucedió con la historia clínica, cuya copia fue aportada al proceso como constancia de haber sido atendido en Medellín con el diagnóstico respectivo, los que justifican la no asistencia a laborar reprochada. Hizo una detallada síntesis normativa, conceptual, doctrinal y jurisprudencial sobre la incapacidad médica y la historia clínica como documentos probatorios de carácter privado y su autenticidad.

Con el fin de graduar la sanción en el hipotético caso de resultar negativo el resultado del proceso, solicitó practicar como pruebas: Tener como tal la copia del carnet de afiliación a la Nueva EPS que lo atendió y solicitar las calificaciones integrales de servicios en su desempeño como funcionario judicial, así como certificar la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

Indicó, invocando la sentencia T-488/1999, que constituye vía de hecho por defecto fáctico cuando la decisión se toma sin haber valorado las pruebas aportadas, luego, siendo los documentos aportados válidos, auténticos pues su contenido refleja una situación cierta y real, una 13 Folios 153 a 162 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enfermedad, han debido aceptarse, no obstante las dificultades en la presentación de la incapacidad otorgada por el médico tratante; máxime cuando la enfermedad está demostrada igualmente con los testimonios de los empleados del Juzgado.

Agregó que debe tenerse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la C.P., en virtud del cual, citando al tratadista Américo Pla Rodríguez, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la realidad y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; así como el principio de buen fe, estipulado en el artículo 83 de la C.P. Las pruebas pedidas fueron negadas por impertinentes y se dispuso valorar las aportadas en forma legal y oportuna al proceso14. 4.6. Alegatos de Conclusión Por medio de auto de mayo 23 de 2014, se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por el término de 10 días,

vencido el cual tanto investigado como el Ministerio Público guardaron silencio.15

5. SENTENCIA APELADA 14 Véase auto de 19 de marzo de 2014,Folio 163 c. o. 15 Folios 170 y 175 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 30 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando al

doctor EDGAR GILLERMO ESCOBAR VÉLEZ con “SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

VALDIVIA –ANTIOQUIA, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E

INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO DE LA SANCIÓN

PRINCIPAL16 (Sic).

Indicó la Sala de instancia: “…Puede ser que el funcionario sí elaboró la solicitud de comisión de servicios y puede aceptarse en gracia de discusión la entregó a su citador y éste por desconocimiento, por error o por cualquier otra circunstancia la envió a una dependencia diferente; pero lo que no puede aceptar la Sala es que a sabiendas que habían pasado 20 días desde la solicitud, no se preocupe por averiguar si había sido autorizado su desplazamiento, sino que de manera unilateral, sin confirmar el por qué no se le había remitido la resolución con la comisión de servicios deja el despacho al garete

para dirigirse a Medellín. Pero más aún, repárese como el funcionario para justificar su inasistencia a laborar, aporta incapacidad médica por los días 26 y 27 de agosto de 2010, pero no allega constancia de la asistencia a la capacitación, que era el objeto de la comisión de servicios. 16 Folios 179 a 188 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el encartado alega que venía enfermo, padeciendo de un alto grado de estrés, pero resulta extraño, que sólo acuda el 27 de agosto de 2010 a las 15:31 horas, es decir a las 3:31 de la tarde cuando ya había terminado la capacitación y que se pretenda legalizar la fecha anterior.” Por esas razones encontró la Sala de primer grado, responsable disciplinariamente al doctor ESCOBAR VÉLEZ, de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 154-2 de la Ley 270 de 1996, descrita como la prohibición de “abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, la cual calificó como grave, cometida a título de dolo, por haberse ausentado de su despacho los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, sin autorización previa y sin justificación válida

6. DE LA APELACIÓN En ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones disciplinarias, el Disciplinado interpuso, dentro del término de ejecutoria, el recurso de apelación en contra de la providencia sancionatoria de primera instancia.

Argumentó su inconformidad sucintamente en la falta de apreciación integral de las pruebas conforme lo normado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, reafirmando que deben tenerse en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, entre esas, los documentos que contienen la incapacidad médica y la historia clínica del procesado, sobre los cuales no hubo tacha de falsedad por tanto se presumen auténticos y que si bien es cierto hubo dificultades con permisos o con comisiones, es totalmente cierto que estuvo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incapacitado, enfermo. Igualmente las testimoniales que no se valoraron en el fallo.

Expresó que si había dudas debería haberse aplicado la presunción de inocencia toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, “toda duda razonable se resolverá a favor del procesado”. Manifestó que se viola el debido proceso por la falta de apreciación del material probatorio, lo cual constituye vía de hecho por defecto fáctico, en tanto el derecho a la prueba, según el tratadista de derecho probatorio Jairo Parra Quijano, es uno de los elementos constitutivos del debido proceso y se manifiesta en “el derecho a asegurar la prueba, a que se decreten las pruebas, a que se practiquen las pruebas ya decretadas y a que se valoren las pruebas regularmente allegadas al proceso17.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia

Conforme lo establece el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede esta Superioridad a revisar, por vía de apelación, la sentencia de diciembre treinta (30) de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con un mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término al doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR VÉLEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIAAntioquia. 17 Véase escrito de apelación, folio 202 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.2. Cuestión previa En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 7.3. Caso concreto Refirió el impugnante en primer término que debe aplicarse el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que “toda duda razonable se resolverá a favor del procesado”, teniendo en cuenta que la sentencia hace alusión a la existencia de dudas respecto de la incapacidad y de la enfermedad, presentadas por el disciplinado como justificación ante la ausencia a laborar imputada. En relación con este cargo del escrito de alzada encuentra esta Superioridad infundado el argumento del apelante pues la certeza para dictar sentencia prevista en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, se predica de la falta y de la responsabilidad del investigado, aspectos que fueron despejados adecuadamente por el A-quo a través del respectivo análisis de la situación fáctica en cotejo con el haber probatorio.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la falta endilgada de haber abandonado o suspendido sus labores sin autorización previa, subsumida en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, fue probada de manera idónea y suficiente, en tanto el juez colegiado de primer grado estableció documentalmente que el Juez ESCOBAR VÉLEZ, no asistió a laborar durante los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, sin permiso previa para retirarse de su despacho en el municipio de Valdivia (Antioquia), el que debía conceder el Tribunal Superior

de Antioquia; sin embargo, el mismo Presidente de la Sala de Gobierno de esa corporación judicial, afirmó en el oficio origen de esta acción18 que el Juez ESCOBAR VÉLEZ, no estaba dentro del listado de funcionarios a quienes se había autorizado asistir durante los días 26 y 27 de agosto de 2010 a la capacitación sobre “Seguridad Personal y Orientación Psicológica en Riesgo Público” en las instalaciones de la Escuela Carlos E. Restrepo en el municipio de la Estrella (Ant.), convocada por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio 3315 del 2 de agosto de 201019; no figuraba dentro de los solicitantes de la comisión y tampoco le fue comunicado su otorgamiento. No ofrece duda alguna el acaecimiento de la conducta reprochada y su autoría. Ahora, la responsabilidad disciplinaria derivada de dicha conducta igualmente está debidamente soportada en la sentencia de primer grado, en el entendido que el A-quo encontró inadecuadamente justificado el comportamiento irregular desarrollado por el sancionado. Si bien el Funcionario Judicial endilgado adujo varias circunstancias en pro de justificar no solo su ausencia en el despacho por el lapso aludido, sino la 18 Folio 2 c. o. 19 Folio 35 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inasistencia a la capacitación que justificaría finalmente el desprendimiento temporal de las funciones sin la debida autorización, todas ellas resultaron precarias probatoriamente, despejando así cualquier duda para el Juez

colegiado de instancia en sede de culpabilidad, en tanto el comportamiento cuestionado estuvo impregnado de la ilicitud sustancial exigida en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, dada la afectación sustancial del deber funcional al ausentarse por tres días consecutivos de su lugar de trabajo sin justificación válida, edificando así la antijuridicidad de la conducta típica; agregándose el haber realizado la conducta con conocimiento de su ilicitud, superando así el juicio de culpabilidad exigido en el artículo 14 ibídem, bajo el entendido que sabía que no podía ausentarse de sus labores sin la autorización previa de la autoridad competente, en este evento, del Tribunal Superior y aun así lo hizo; pues se demostró en primera instancia que no soportó adecuadamente el permiso ni la justificación válida para viajar desde Valdivia a Medellín el día 25 de agosto de 2010, y a pesar de que esgrimió haber solicitado la comisión desde el mismo 3 de agosto20, por los días 26 y 27 del mismo mes y año, para la capacitación a que había sido convocado, teniendo el tiempo suficiente para averiguar por su otorgamiento, nunca se interesó en verificar su aval para asistir a dicho evento, a través de la situación administrativa de la comisión de servicios, sino que decidió motu propio viajar sin el mismo. Por otra parte, contrario a lo afirmado por el apelante, el Juez colegiado de instancia sí tuvo en cuenta el testimonio del citador del Juzgado de Valdivia, para entonces, JAVIER DARIO MORALES, sobre la excusa ofrecida frente al envío erróneo de la solicitud de comisión a la Dirección de Administración

Judicial en lugar de hacerlo al Tribunal Superior, lo que sucedió fue que el mismo no aportó ninguna claridad frente al hecho investigado, pues como se 20 Folio 7 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anotó en la providencia impugnada21, éste apenas refirió que para la fecha de los hechos, él se encontraba de licencia no remunerada por tres meses, por ello no le constaba nada al respecto y apenas refirió conocer que en ese tiempo el doctor (ESCOBAR VÉLEZ), estuvo muy enfermo y se mantenía muy estresado; circunstancias éstas que no desvirtuaban el reproche formulado.

En similar sentido hizo alusión el A-quo en la providencia de fondo22, al testimonio de ISABEL CRISTINA ROJAS23, Secretaria del Juzgado de Valdivia, quien no corroboró ni desvirtuó el hecho investigado, toda vez que indicó no trabajar para la época de ocurrencia de la situación en el Juzgado de Valdivia. Se desvirtúa por tanto el reproche de falta de apreciación integral de las pruebas, aludido por el impugnante. Ahora, la primera instancia no desconoció la autenticidad de la incapacidad presentada por el sancionado para tratar de justificar su inasistencia a la capacitación referida, como argumentó el apelante; máxime cuando la Nueva E.P.S., certificó tanto la atención brindada al Juez sancionado, el día 27 de agosto de 2010, en la IPS contratada CEMEV de la ciudad de Medellín,

según la historia Clínica, como que el Médico tratante que otorgó la incapacidad tenía contrato para tal data con esa E.P.S.24 ; así que la Sala Seccional no dudó sobre la enfermedad del señor Juez, lo que ocurrió fue que le restó capacidad probatoria al certificado de incapacidad como el medio idóneo para justificar la ausencia en la capacitación en mención por 21 Folio 180 c. o. 22 Folio 180 c.o. 23 Folios 98 a 99 c.o. 24 Folios 53 a 56 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dos aspectos absolutamente razonables, el primero porque la atención médica ocurrió el 27 de agosto de 2010, a las 15:3125, cuando prácticamente ya había culminado dicha capacitación y, segundo, porque estaba otorgando incapacidad por el día anterior a la atención, lo cual resulta además de ilógico, contrario al deber ético en la práctica médica. Recordemos que el sancionado había viajado a Medellín desde el día miércoles 25 de agosto de 2010 y sólo acudió al médico el día viernes 27 de dichas calendas a la hora citada.

En suma, el certificado médico de incapacidad no fue tenido como válido en el ámbito administrativo por el Tribunal Superior para justificar la ausencia del Juez ESCOBAR VÉLEZ y en el debate probatorio propio del proceso disciplinario tampoco se le reconoció por el Juez de instancia la idoneidad suficiente para justificar la conducta típica disciplinaria, otorgándole por el

contrario, la certeza suficiente, exigida por el artículo 142 del C.D.U., sobre la comisión de la falta y sobre la responsabilidad disciplinaria. Así que la duda planteada por el A-quo no se refería a esos dos medulares aspectos de la culpabilidad disciplinaria, sino a la capacidad del documento (certificado médico de incapacidad) en los términos en que fue expedido, para justificar la falta cometida de haber abandonado o suspendido las labores sin autorización previa. Huelga recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios judiciales pueden hallarse en las siguientes situaciones administrativas: “en servicio activo, que comprende: el desempeño de las funciones, la comisión de servicios o la comisión especial”; y, que para hacer uso de la comisión de servicios para asistir a reuniones, conferencias o seminarios, como en el caso que nos ocupa, se 25 Folios 55 y 56 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requiere, conforme a lo señalado en el artículo 136 ibídem de autorización previa del superior, es decir, en este evento, el Tribunal Superior de Antioquia como superior inmediato del Juez sancionado; requisito que no cumplió el disciplinado para desplazarse en orden a asistir a la capacitación convocada en las fechas aludidas; y, “separados temporalmente de las funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo, o la

maternidad…”; no obstante en el proceso tampoco se justificó de manera idónea y fehaciente por el disciplinado que su ausencia en la capacitación convocada hubiese obedecido a la incapacidad por enfermedad, para considerar que estuviese en la situación administrativa separado temporalmente de sus funciones, pues aquella fue expedida, como se itera, el viernes 27 de agosto de 2010 a las 15:31 p.m., es decir a las 3:31 de la tarde. Con el apoyo de la doctrina especializada26, es claro para esta Sala que los certificados médicos de incapacidad, como actos médicos que generan 26 “…6. Vistos los criterios médicos y éticos de expedición, no podrán existir incapacidades retrospectivas de primera vez; solo podemos generar incapacidades retroactivas. Excepcionalmente, cuando ocurra que por omisión del médico no se haya expedido, y reconociéndolo, se hará una nota en la historia clínica y se generará. También puede justificarse cuando, expedida la primera incapacidad por motivos administrativos, la cita de control se haya realizado posterior a la finalización de la incapacidad anterior. Por lo demás, podrá el médico, a su juicio, considerar la expedición en otros casos; pero no debe olvidar que asume responsabilidad plena y certificar lo que no consta puede convertirse en falsedad documental. …

9. Los días de incapacidad siempre serán calendario. Esto quiere decir que se cuentan sábados, domingos y festivos; no importa que la incapacidad sea por una enfermedad o accidente común o de carácter profesional. Se debe computar desde el mismo día que el médico la expide. Se entiende que una incapacidad puede ser

prospectiva cuando el médico atiende el paciente después de terminar su jornada laboral o escolar y, por ello, se puede indicar que el día de inicio es al día siguiente de la fecha de expedición.” Artículo “La Incapacidad como Acto Médico”, Autor: Julo Cesar Castellanos Ramírez. Publicado por la Universidad Javeriana. Univ. Méd. ISSN 00419095. Bogotá (Colombia), 54 (1): 26-38, enero-marzo, 2013. med.javeriana.edu.co

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad, bajo criterios médicos y éticos de expedición, a falta de regulación legal específica, no pueden otorgarse de manera retrospectiva de primera vez, es decir que visto el paciente por primera vez, el galeno no puede incapacitarlo para laborar, estudiar o desarrollar un oficio determinado, incluyendo días anteriores a aquél en que ha auscultado el estado clínico del paciente y que lo lleva a determinar la inhabilidad para desarrollar tales actividades, mientras que sí lo puede hacer retroactivamente, cuando ocurra que por omisión del médico no se haya emitido, procediendo a hacerlo, generando una nota en la historia clínica; o cuando expedida la primera incapacidad, por motivos administrativos, la cita de control se hubiere realizado en fecha posterior a la finalización de la incapacidad anterior. A eso se debe agregar que el número de días de incapacidad son días calendario incluyendo sábados, domingos y festivos, se cuenta a partir de la fecha en que se expide la incapacidad y puede ser ésta prospectiva si el Galeno

atiende al paciente una vez terminada la jornada laboral, caso en el cual, podrá indicar que empieza la incapacidad al día siguiente de la expedición. Por lo anterior, no tiene vocación de prosperar el reproche formulado a la sentencia de primera instancia, pues comparte esta Superioridad los motivos fundados que llevaron al A-quo a considerar que la conducta irregular endilgada no fue debidamente justificada por el sancionado y declararlo en consecuencia responsable disciplinariamente del cargo formulado. De contera, se descarta la existencia de defecto fáctico por falta de apreciación integral del material probatorio, pues como se estableció, el Juez colegiado de instancia realizó el juicio valorativo de las pruebas ponderando cada una de las acopiadas en cuanto a su capacidad bien de corroborar el hecho y la responsabilidad o de desvirtuarlas, arribando razonablemente con argumentos fácticos y jurídicos a la conclusión de comisión, autoría y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad disciplinarias en cabeza del doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR VÉLEZ, verificando así los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad disciplinaria que lo hacen merecedor de la sanción impuesta.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción; recuerda la Sala que el artículo 44-2 del C.D.U., prevé la suspensión e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas, cuyos límites legales van de uno a doce meses ( Art. 46 ídem.) que deben graduarse de conformidad

con los criterios del artículo 47 de la misma normatividad; como quiera que en el evento de ocupación, ciertamente no se advirtió la existencia comprobada de ninguna de las circunstancias de agravación allí previstas, resulta razonable que se hubiere optado por el extremo punitivo menor y en consecuencia, también por este aspecto resulta adecuada y proporcional la tasación realizada por la Aquo. Así las cosas, se procederá a confirmar integralmente el fallo, anotando eso sí que atendiendo la certificación obrante a folio 142 c. o. de que el sancionado se desvinculó del servicio el 14 de enero de 2013, la sanción de suspensión se convertirá en salarios, de acuerdo al monto devengado al momento de la comisión de la falta, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la aplicación de la inhabilidad por el término señalado en la sentencia que se confirma. 7.4 Conversión de la sanción El salario básico mensual devengado por el sancionado, para el año 2010, era de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/CTE ($3.158.123), según constancia obrante a folio 74; luego, ese será el valor de la conversión de la suspensión, equivalente a

REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 0500111020002010-01955 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un mes de suspensión que tendrá que cancelar el sancionado a favor del

Consejo Superior de la Judicatura, acorde con lo indicado en los artículos 173 y 221 del C.D.U. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, sancionó con Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de un mes, al doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR VÉLEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), tras hallarlo responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Como

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