CSDJ - F05001110200020100197301ADJUNTA20140703102617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100197301ADJUNTA20140703102617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 01973 01 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente: doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en Sala con el doctor
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
El 15 de octubre de 2010, presentó queja el señor Aldemar de Jesús Ríos Soto, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitándose investigara disciplinariamente al doctor
JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE.
Lo anterior, toda vez, que en el año 2002 le otorgó poder al togado para llevar a cabo, ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, demanda laboral
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Itagüí, pero sus pretensiones fueron negadas mediante providencia del 12 de julio de 2010. Indicó, que ante el proveído en contra de sus pretensiones el disciplinado no apeló el mismo. Agregó, que cada vez que requería al abogado para averiguar sobre su caso éste le manifestaba que se iba a acercar al despacho de conocimiento pero nunca lo hizo. Por último señaló, que en sus mismas condiciones hubo varios compañeros que presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los cuales si les ampararon sus pretensiones, pero que por la indiligencia del abogado JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, el cual “nunca le puso la atención necesaria”, su demanda fue resuelta en su contra. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 70.083.306 y Tarjeta Profesional No. 35424 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 19 de enero de 2011, el Magistrado Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se inició el 8 de agosto de 2012. En ella, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo escucho la ratificación de la queja por parte del señor Aldemar De Jesús Ríos Soto, quien manifestó que el profesional del derecho actuando como su apoderado en la demanda laboral de acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, no apeló la decisión adoptada en su contra, lo que conllevo a una negativa en sus pretensiones. En la misma audiencia el Magistrado seccional dispuso escuchar la versión del abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, el cual manifestó, que en el año 2002 el quejoso acudió a su oficina para demandar al municipio de Itagüí, motivo por el cual recibió poder del señor Aldemar De Jesús Ríos Soto. Señaló, que en el año 2003 le comunicó al quejoso sobre su intención de sustituirle el poder a otro abogado pero que por petición del mismo continuo con el mandato pero le afirmó a éste “yo sigo con los procesos pero no me comprometo ni me obligo a hacer ningún tipo de apelación, porque además estos procesos son una pérdida de tiempo, es un engaño, allá todos juraron que no les habían pagado horas extras y resulta que a la mayoría si les pagaron”. Por último agregó que por los anteriores motivos no realizó la impugnación a la sentencia que fallo en contra de las pretensiones de su mandante. 2 Folio 4 cuaderno principal. Así las cosas, el a quo decretó como pruebas se requiriera al Tribunal Administrativo de Antioquía para que remitiera copia de la demanda laboral de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-04944 01, de la sentencia y que se acreditara por ese despacho si el disciplinado apelo o no el proveído. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 25 de abril de 2013, el a quo tras hacer un resumen de los
hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita se dio a que el profesional del derecho actuando como apoderado del quejoso en una demanda laboral de acción de nulidad y restablecimiento del derecho no apeló la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, toda vez, que el fallo proferido negó las pretensiones de su mandante. Adujo el a quo, que con los hechos acaecidos el togado posiblemente vulneró el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo en consecuencia, vulnerar lo consagrado en el artículo 37, numeral 1º ibídem. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 20 de septiembre de 2013, en la cual el Seccional le otorgó la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó, que el quejoso busco sus servicios profesionales para demandar al municipio de Itagüí, toda vez que al momento de realizársele la liquidación no le pagaron las horas extras. Afirmó, que el 23 de abril del 2002 el municipio de Itagüí profirió la resolución 762 en la cual se le reconocían al señor Aldemar De Jesús Ríos Soto las horas extras que se le adeudaban, es decir, ya se le habían cancelado las
mismas, motivo por el cual no existía razón para volver a solicitarlas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 31 de enero de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al abogado JOSE SIGIFREDOO LONDOÑO MONSALVE, por la infracción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de la prueba obrante en el proceso se observó que el profesional del derecho recibió poder por parte del señor Aldemar De Jesús Ríos Soto para que lo representara en un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Itagüí, con el cual buscaba la nulidad de unos actos administrativos pero este fue indiligente en la labor encomendada. Manifestó, que el togado no presentó los documentos necesarios para demostrar el pago no oportuno del subsidio familiar que se pretendía cobrar en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado indicó: “no atacó el acto administrativo No. 761 de abril 23 de 2002, en 3 Folios 39 -46 cuaderno original relación al pago de compensatorios y horas extras, diurnas y nocturnas, siendo que este último fuese el que debió demandar en vía judicial”. Agregó, que el disciplinado además de no aportar las pruebas pertinentes para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco presentó alegatos de conclusión y no apeló la decisión proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, la cual fue desfavorable a los intereses de su mandante. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado JOSE SIGIFREDOO LONDOÑO MONSALVE, interpuso el recurso de apelación, indicando que no hubo prueba que demostrara la materialidad de la falta aparte de la queja interpuesta por el señor Aldemar De Jesús Ríos Soto. Manifestó, que él nunca abandonó el proceso, pues, prueba de ello es la presentación de la demanda, notificación de la misma y retiro de las copias de la sentencia como consta en el expediente.
Indicó: “en cuanto que no presente alegatos de conclusión y no apelé no da la seguridad de un abandono procesal, pues el contrato verbal realizado con todos los demandantes es ley para las partes y no puede ser cuestionado y mucho menos Calificado sin averiguar ni tener constancia”.
Por último agregó, que se revocara la decisión adoptada por el Magistrado seccional y en consecuencia se absolviera de cualquier desconocimiento de los deberes de la profesión en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, la facultad de recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial la cual se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca
proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión la cual fue adoptada con vicios y con errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez.
La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se encuentra limitada a emitir pronunciamiento judicial –únicamenteen relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos5 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en apelación. Caso en concreto Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es
necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, constituido por la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. (…) Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta desplegada por el investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658
de 1996. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respeto y solidaridad de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho a partir del momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el
artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas allegadas a la presente investigación, en especial de las copias del proceso radicado No. 2002-04944-01, tramitado por la doctora Beatriz Estella Gaviria Cardona, Magistrada de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se infiere que al doctor JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE se le otorgó poder el 27 de noviembre de 20026 para llevar a cabo demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho contra el municipio de Itagüí, Antioquía. Así mismo, se evidenció que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente la labor encomendada por su mandante, dado que no aportó las pruebas necesarias para demostrar lo pretendido en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pues el disciplinado al peticionar en su 6 A folio 3 del cuaderno de anexos demanda que se pagara, “el subsidio familiar doblado por el no pago oportuno del mismo”, debió allegar la prueba conducente que materializara el presunto derecho vulnerado por el municipio de Itagüí. Al respecto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló7: “el demandante por su parte, no aportó ninguna prueba que acredite la fecha del pago efectivo, el tiempo de mora, y si la misma se dio durante el tiempo de su vinculación, esto es, la afirmación se encuentra carente de prueba, pues es claro que no reclama la prestación como tal, la que si fue cancelada, sino la sanción por no pago oportuno”. De lo anterior, emerge con claridad, se reitera, que el profesional del derecho
no aportó los elementos de convicción necesarios demostrativos de lo pretendido, es decir, no materializó los hechos expuestos con los cuales se buscaba salir airoso en la defensa de los intereses de su poderdante; cuando su deber era proceder de manera acuciosa allegando el material respectivo. Igualmente, quedo establecido que el abogado no atacó el acto administrativo contentivo en la resolución No. 761 de abril 23 de 2002, cuando era este el que había afectado la situación particular de su mandante, con el cual vulneró presuntamente su derecho a las prestaciones sociales, y a que la parte demandada presentara “excepción de ineptitud de la demanda por formulación inadecuada de la pretensión”. Sobre este punto, el Tribunal de conocimiento manifestó: “Al remitirse la resolución No 1041 de 2002 a lo resuelto en el acto administrativo No 761 de abril 23 de 2002, en relación al pago de compensatorios y las horas extras diurnas y nocturnas, era éste último el que 7 A folio 172 del cuaderno de anexos debió demandar en vía judicial, como quiera que fue la decisión que afectó la situación particular del actor en torno a dichos conceptos. Por lo anterior, la Sala encuentra probada la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia habrá de declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, sobre la petición del pago de compensatorios y horas extras diurnas y nocturnas…”. Finalmente, se demostró, que el abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE no presentó alegatos de conclusión, ni recurrió la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual resolvió desfavorablemente las pretensiones de su mandante. Al respecto se tiene, que el disciplinado en la audiencia en la cual rindió versión señaló: “yo sigo con los procesos pero no me comprometo ni me obligo a hacer ningún tipo de apelación, porque además estos procesos es una pérdida de tiempo, es un engaño, allá todos juraron que no les habían pagado horas extras y resulta que a la mayoría si les pagaron”. En efecto, de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, no es de recibo la posición adoptada por el disciplinado, puesto que, al profesional del derecho se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Como se señaló con anterioridad, frente a la materialidad de la conducta como la responsabilidad no hay duda, pues si al doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE se le otorgó poder para ejercer una representación, debió ejecutar las gestiones pertinentes encaminadas a cumplir con la labor encomendada, haciendo lo necesario y colocando todo su conocimiento a fin de obtener airosamente un fallo favorable a las pretensiones de su poderdante. En ese orden de ideas, se considera que el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba atender con celosa diligencia el encargo profesional, procurando
la defensa de los intereses de su poderdante, presentando oportunamente la demanda e intentando que se profiriera sentencia en su favor, mediante la utilización de todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la gestión encomendada. Además de lo anterior, no se arrimó prueba alguna que derrumbe la responsabilidad o que la justifique –antijuridicidad-, por lo tanto, la decisión apelada debe ser confirmada, pues el investigado desarrolló la conducta tipificada en el artículo 37-1, por cuanto del material probatorio se desprende que no allegó las pruebas conducentes, no atacó el acto administrativo debido, no presentó alegatos de conclusión y no apeló la decisión proferida, lo cual condujo a una decisión contraria a los intereses de su poderdante. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, dejo de hacer oportunamente las funciones propias de la labor encomendada. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado, y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 31 de
enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: para notificar al abogado JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía por un término de 10 días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 8 Magistrado Ponente: doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en Sala con el doctor
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201001973 01 Aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues debió decretarse la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, en cuanto considero que se evidencia una incongruencia de orden fáctico entre el pliego de cargos y la sentencia proferida contra el abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO
MONSALVE.
En efecto, tenemos que el a quo en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de abril de 2013, formuló cargos al abogado LONDOÑO MONSALVE, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber apelado la sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mientras en la decisión recurrida, el fallador de primer grado elevó reproche disciplinario al profesional del derecho, no sólo por no haber instaurado recurso contra la providencia en comento, sino por cuanto no “presentó los
documentos necesarios para demostrar el pago no oportuno del subsidio familiar que se pretendía cobrar en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado indicó: ‘no atacó el acto administrativo No. 761 de abril 23 de 2002, en relación al pago de compensatorios y horas extras, diurnas y nocturnas, siendo que este último fuese el que debió demandar en vía judicial’” (Sic). El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” Así las cosas, es preciso indicar, que la formulación del pliego de cargos se convierte en un antecedente vinculante frente al fallo de responsabilidad disciplinaria, el cual debe guardar estricta correlación con la imputación jurídica de la sentencia, de no ser así, se aceptaría de contera que al momento de proferir una decisión final el operador jurídico pudiese variar sin mayor recato, tanto los hechos materiales adecuados al tipo con una mera interpretación, como la imputación para reprochar una falta disciplinaria distinta.
Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, salvo las excepciones legales consagradas en el Estatuto Deontológico de los Abogados, las cuales pueden realizarse siempre con la observancia de las garantías sustanciales disciplinarias. En este orden de ideas, el fallador está en la obligación de verificar que la situación fáctica se adecúe a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 18 – 18 – 61 – 172 folios y 3 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada