🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100197501ADJUNTA20141210092125-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100197501ADJUNTA20141210092125-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001975-01 (9696-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con CENSURA,

como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito signado el 26 de octubre de 2010, la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN presentó queja disciplinaria contra el abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, a quien contrató el 31 de octubre de 2007, para tramitar una demanda de declaración de pertenencia sobre un predio del cual ha sido poseedora junto con sus hijos durante 24 años, entregando la documentación relacionada con el contrato de compraventa del inmueble, así como las sumas de $140.000 para “averiguaciones” del inmueble y $1’500.000 como adelanto de sus honorarios; desde esa fecha no volvió a saber nada del litigante y no aparece ninguna gestión realizada por él ante los juzgados de Bello (Antioquia). Finalmente, la querellante aportó prueba documental (fls. 1 a 3 c.o. 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA -quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.426.757 y tarjeta profesional No. 79898, conforme al certificado No. 09589-2010 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 4 c.o. 1ª. Instancia), el Magistrado Instructor por auto del 19 de enero de 2011, dispuso

la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Ante la no comparecencia del profesional denunciado a estas diligencias, el magistrado instructor, previo emplazamiento, mediante proveído del 25 de enero de 2013, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fl. c.o. 1ª. Instancia) 4.- El 6 de agosto de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable y la Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual, el operador judicial decretó las pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Público, y de oficio las que consideró pertinentes, y procedió a suspender la actuación, fijando fecha y hora para su continuación. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 220654 de fecha 6 de agosto de 2013 en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 45 c.o. 1ª. Instancia) 6.- Mediante oficio No. 1521 del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), informó que revisados los libros radicadores de ese despacho desde el año 2006, no se encontró proceso

ordinario de pertenencia u otro, en el que figure la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN como parte demandante (fl. 52 c.o. 1ª. Instancia) 7.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), por oficio No. 1775 del 14 de agosto de 2013, informó que ante ese despacho no se inició ningún proceso de pertenencia a nombre de la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN (fl. 53 c.o. 1ª. Instancia) 8.- El 4 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la quejosa, el defensor de oficio del disciplinable y la Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN presentó ratificación y ampliación de la queja, refiriendo haber contratado al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA para que iniciara un proceso de pertenencia sobre un lote adquirido por su difunto esposo y sobre el cual mantenía la posesión desde hacía 24 años, para ello, entregó al litigante, el contrato de compraventa del inmueble y otros documentos solicitados por él y la suma de $140.000 para unos trámites previos relacionados con la identificación del predio, además le entregó la suma de $1’500.000 como adelanto de sus honorarios; en vista que él nunca le informó acerca del estado de su proceso, trató de ubicarlo en la oficina donde laboraba y a su número de celular, pero no logró tener

respuesta. Agregó, haberse encontrado por casualidad al litigante disciplinable, meses antes y le reclamó por su proceso, solicitándole la devolución de los documentos, de lo cual, el abogado le reintegró la suma de $1’500.000, quedando pendiente la devolución de los documentos y $140.000 restantes. 8.2.- Se escuchó el testimonio del señor IVÁN MORENO LEÓN, quien indicó no tener conocimiento en relación con los hechos de la queja. 8.3.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a la señora ADRIANA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO, quien señaló que la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN, le habría informado que el abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA se había quedado con unos dineros entregados por ella para un proceso relativo a la posesión 8.4.- El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Público, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 9.- Mediante constancia del 2 de octubre de 2013, el Auxiliar Judicial Grado I del Despacho del A quo, indicó haberse comunicado telefónicamente con el abogado investigado, quien le comunicó que fungía como Juez 9º Penal del Circuito de Medellín (fl. 60 c.o. 1ª. Instancia) 10.- El Director Seccional de Fiscalías de Medellín, por oficio No. DSFM/100/0012401 del 23 de septiembre de 2013, informó que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA estuvo laborando para esa entidad hasta el 6

de julio de 2012 (fl. 66 c.o. 1ª. Instancia) 11.- El 30 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el abogado investigado y su defensor de oficio, diligencia que se desarrolló así: 11.1.- El disciplinable rindió versión libre y espontánea, y explicó que era Juez 9º Penal del Circuito de Medellín, respecto a los hechos de la queja afirmó eran ciertos, aunque no tenía poder para iniciar la demanda de pertenencia, realizó previamente unos estudios de los títulos, y algunas averiguaciones del predio ante el INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI, por cuanto el inmueble no tenía registro de matrícula inmobiliaria; entregando al hijo de la quejosa copia de la información suministrada por el IGAC. Agregó que en el año 2008, por motivos de seguridad, tuvo que ausentarse de su oficina, la cual compartía con su colega ELKIN CALAD ZULÚAGA, y posteriormente el 6 de abril de 2010, ingresó a laborar como Fiscal del Municipio de Marsella - Seccional Pereira. Adujo que, posteriormente ya trasladado a la ciudad de Medellín se encontró con la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN y procedió a reintegrarle la suma de $1’500.000 en el año 2011, y respecto a los $140.000 aducidos por la quejosa, manifestó no recordar tal hecho, pero en todo caso, debieron ser utilizados en la gestión realizada en estudio de títulos.

Respecto de la documentación, consistente en un contrato de compraventa informal, indicó que la misma se había extraviado en la oficina que compartió en la época de litigante. 11.2.- El Operador Judicial de Instancia escuchó en testimonio al señor MARTÍN EMILIO OLAYA CASTAÑEDA (hijo de la quejosa), quien indicó que una vez se contactaron con el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, se le entregó una documentación y un adelanto de sus honorarios, y en vista de que no se llevó a cabo el proceso, se vieron perjudicados por cuanto no obtuvieron las escrituras de la casa. 11.3.- El Magistrado instructor previo a suspender las diligencias, decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 12.- El 18 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el abogado investigado y su defensor de oficio y al Representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 12.1.- El Operador Judicial de Instancia escuchó en testimonio al doctor ELKIN CALAD ZULÚAGA, quien informó haber subarrendado una parte de su oficina al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, quien abandonó la misma, en razón de una crisis personal; trascurrido aproximadamente un año y medio de haberse ausentado el aquí disciplinable, él necesitaba ese cubículo de la oficina, por lo cual se comunicó con el doctor CARLOS MARIO JIMÉNEZ -quien los había contactadoa fin de definir que hacía con los

objetos que reposaban allí; y el dio la autorización para entregar tales elementos a un amigo suyo de apellido CUELLO, a quien entregó bolsas y sobres de manila con documentación –sin tener conocimiento de la misma-, y el escritorio, a un dependiente judicial. 12.2.- El doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA al ampliar su versión libre y espontánea, agregó haber conversado con la quejosa, y en vista del no cumplimiento del encargo, le planteó la posibilidad de tramitar el proceso representada por un nuevo apoderado, asumiendo él los costos que llegase a generar la culminación del proceso. 12.3.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, por omitir presuntamente los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4º y 37 numerales 1º y 2º ibídem, las cuales imputó a título de culpa. A juicio del Magistrado de Instancia, se pudo establecer que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, en relación con la falta de lealtad con el cliente (artículo 34 literal d), se demostró que el abogado, en virtud de haberse ausentado, tal como el mismo lo admitió, no informó con veracidad

la evolución del asunto encomendado por su mandante, tal conducta se endilgó a título de dolo. Respecto a la falta a la honradez del abogado (artículo 35 numeral 4º), referido a la no devolución de los documentos entregados por su cliente para adelantar el encargo, falta atribuida a título de dolo. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional (artículo 37), frente al numeral 1º, consideró acreditado que el encartado aceptó el encargo y pese a que inició algunos trámites, abandonó el objeto del mandato, tal conducta se endilgó a título de culpa; también se imputó la conducta contenida en el artículo 37 numeral 2º, por cuanto evidenció que el abogado encartado, una vez recibió la documentación y el dinero, se “desapareció”, omitiendo así la rendición de informes sobre su gestión, la misma fue imputada a título de dolo. Agregó el Operador Judicial de Instancia que no eran de recibo las exculpaciones del disciplinable, de haberse ausentado ante las amenazas de las cuales fue objeto por su asesoría a víctimas del conflicto armado, por no contar con respaldo probatorio, pues no puso tal situación en conocimiento de las autoridades correspondientes, además a partir del 6 de abril de 2010, se vinculó con la Fiscalía General de la Nación, lo que lo inhabilitaba para ejercer la profesión por la calidad de servidor público, estando en la obligación de devolver los documentos a la quejosa. 12.4.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado encartado y de

oficio, las que consideró pertinentes, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 13.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 337571 de 10 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra durante los últimos cinco años (fl. 70 c.o. 1ª. Instancia) 14.- El 17 de enero de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinable, la sesión se desarrolló así: 14.1.- Se escuchó el testimonio al doctor JUAN MANUEL DÍAZ CASTILLO, quien indicó haber conocido la situación de crisis nerviosa en los años 2008, 2009 por la que atravesó el aquí disciplinado, a raíz de unas llamadas telefónicas intimidantes que habría recibido con ocasión de su defensa a víctimas de desplazamiento. 14.2.- El Magistrado instructor escuchó en testimonio al doctor ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, quien destacó las calidades personales del abogado disciplinado; sobre los hechos de la queja, indicó no tener conocimiento. 14.3.- El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado encartado y de oficio, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para continuar con la misma. 15.- El Magistrado de instancia llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 25 de febrero de 2014, surtiéndose las siguientes

actuaciones: 15.1.- Se escuchó el testimonio al doctor EDGAR CASTAÑEDA SALÁZAR, quien indicó haber sido contactado por el aquí disciplinable meses atrás, para contratar sus servicios como abogado y tramitar el proceso de pertenencia de la quejosa, asumiendo el denunciado el valor de los honorarios que se generaran en tal proceso. 15.2.- El Magistrado instructor incorporó prueba documental allegada por el disciplinable (fl. 80 c.o. 1ª. Instancia), y procedió a otorgarle la palabra para que presentara sus alegatos finales.

Alegatos de conclusión: El abogado inculpado, señaló que debido a una situación de fuerza mayor, con ocasión de las amenazas recibidas, se vio obligado a alejarse de su oficina y de sus labores como litigante, por lo cual no puede tenerse en cuenta como un actuar doloso, la no presentación de la demanda de pertenencia.

Difiere del cargo endilgado a la falta de la honradez, por cuanto no se apoderó de dineros, máxime porque hizo devolución a su cliente de los dineros recibidos como abono a sus honorarios. Respecto del contrato de compraventa del bien inmueble, expresó que su devolución no fue posible en razón de su extravío, sin embargo, argumentó que tal prueba documental, se puede sustituir con prueba testimonial. Finalmente, solicitó la absolución de los cargos formulados, por cuanto su comportamiento indiligente tuvo como origen su estado depresivo por las amenazas recibidas durante los años 2008 y 2009; además hizo devolución de los dineros recibidos de la quejosa y como forma de resarcir los perjuicios

a ella ocasionados por la no presentación de la demanda, estaría dispuesto a asumir los costos que se generen por el trámite de ese proceso. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, sancionó con CENSURA, al abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de los demás cargos formulados. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria por cuanto consideró demostrado que el abogado disciplinado no inició la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la quejosa, y no existía prueba que demostrara las razones de fuerza mayor invocadas por éste para no atender tal encargo; además no comunicó de esas circunstancias a su cliente, para que recurriere a otro profesional de derecho; con tal actuar, el litigante investigado omitió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, incurriendo así en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa. De otra parte, la Sala de Primera Instancia absolvió al abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA de los cargos formulados, respecto de las faltas contenidas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4º y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, i) -34 d)- al inferir que el encartado no suministró

información engañosa, inequívoca o inexacta a su cliente; ii) -35.4no se demostró que el disciplinable tuviese la intención de retener documentos de su cliente y la pérdida de los mismos obedeció a falta de precaución, teniendo en cuenta que ese tipo de infracción no admite la modalidad culposa, resultó inane para el A quo, iii) -37.2no se evidenció un acuerdo expreso entre investigado y quejosa de rendir informes de la gestión, ni tampoco que ésta última lo haya requerido para tal efecto. Finalmente, impuso como sanción, la CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, que en el presente asunto obedecieron a circunstancias de atenuación contenidas en el literal b) numeral 2º (iniciativa de re disminuir y resarcir el perjuicio causado por su inactividad profesional); además el A quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 81 a 94 c.o. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2014, centrando los motivos de su disenso, en: i) El proceso de pertenencia no podía llevarse a cabo, por carencia de información del inmueble objeto de usucapión, la cual debía ser

suministrada por la quejosa; y, ii) En el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, pues el encargo, así como la pérdida de la documentación tuvo ocurrencia en los años 2007 a 2008, por tanto, ya han transcurrido más de cinco años desde que se presentó la conducta endilgada (fls. 102 a 104 c.o. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 8 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls 5 a 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto el 1 de septiembre de 2014, señalando en relación con los planteamientos del recurrente: i) La prescripción alegada por el apelante, debe contarse a partir del primer semestre de 2011, fecha en la cual la mandante, tácitamente le revocó el mandato al disciplinado, al solicitarle la devolución de los documentos y dineros entregados, y desde ese momento no han trascurrido

5 años, ii) no justificó el nuevo argumento del disciplinable, por cuanto él mismo refirió en su versión libre haber realizado el estudio de títulos y haber obtenido la información que ahora aduce, debía suministrar su cliente para presentar la demanda. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia recurrida (fls. 10 a 15 c.o. 2ª. Instancia) 4.- Del 2 al 8 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 8 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 232928 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria de suspensión por el término de 12 meses, impuesta el 28 de mayo de 2014 -vigente del 14 de agosto de 2014 a 13 de agosto de 2015-, (fls. 17 a 18 c.o. 2ª Instancia). El 9 de septiembre de 2014, hizo constar que contra el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 19 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta

Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.426.757, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 79898 (fl. 4 c.o. 1ª. Instancia) 3.- De la Prescripción De los señalamientos esbozados por el apelante, adujo que en las presentes actuaciones había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos atribuidos como falta datan de los años 2007 y 2008. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, tratándose de faltas disciplinarias realizadas por omisión, el término de prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar, cuando cese la omisión o se esté en imposibilidad de actuar. En el asunto bajo estudio, se pudo establecer que el 31 de octubre de 2007,

el abogado encartado recibió de la quejosa, la suma de $1’500.000 por concepto de honorarios para iniciar en su favor, un proceso de pertenencia sobre un inmueble localizado en el municipio de Bello (Antioquia) (fl. 3 c.o. 1ª. Instancia). Así mismo, de acuerdo con las manifestaciones de la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN en el escrito de queja y en diligencia de ampliación y ratificación de la misma, lo cual fue admitido por el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA en su declaración libre, se acreditó que tal demanda nunca fue presentada. En el mismo sentido, el abogado disciplinable en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de octubre de 2013, informó haber ingresado a laborar a la Fiscalía General de la Nación, desde el 6 de abril de 2010, como Fiscal del Municipio de Marsella - Seccional Pereira, lo cual resultó consistente con lo informado por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante oficio No. DSFM/100/0012401 del 23 de septiembre de 2013, en el cual dio cuenta que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA estuvo laborando para esa entidad hasta el 6 de julio de 2012 (fl. 66 c.o. 1ª. Instancia). De lo anterior se colige que el aquí investigado adquirió el compromiso de tramitar la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN desde el 31 de octubre de 2007, teniendo la posibilidad de actuar y cumplir con el encargo de su

cliente, hasta el 5 de abril de 2010, pues nótese que es a partir del 6 de abril de 2010, cuando adquirió la calidad de servidor público al vincularse laboralmente con la Fiscalía General de la Nación, lo cual, indefectiblemente le acarreó una prohibición legal para ejercer la abogacía desde esa data, al encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades, contenido en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones…”

(subrayado y negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, se torna evidente que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaecería, cinco años después en que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA quedó imposibilitado para actuar con ocasión de su condición de servidor público, es decir, el 4 de abril de 2015, razón por la cual, esta Colegiatura se abstendrá de decretar la prescripción deprecada por el recurrente. 4.- Del caso en concreto

Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, está contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

El recurrente centró su motivo de inconformidad con la sentencia sancionatoria de primer grado, infirmando que su conducta no fue constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto inició los trámites previos de estudio de títulos y no pudo interponer la demanda por carencia de información sobre el inmueble objeto del proceso, la cual debía ser suministrada por la interesada, quien no la aportó y en virtud de ello, no pudo llevarse a cabo el proceso de pertenencia. Así pues, con apoyo del material probatorio obrante en el expediente se evidenció, de conformidad con el recibo de fecha 31 de octubre de 2007 – visible a folio 3 de cuaderno original de primera instanciaque el objeto del

encargo al aquí quejoso consistía en: ”iniciar proceso de pertenencia del bien inmueble localizado en el municipio de Bello, barrio París, carrera 72, identificado en su puerta de entrada con el número 20E – 75…”, para lo cual recibió por concepto de honorarios la suma $1’500.000. Aunado a lo anterior, en el escrito de queja, la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN refirió haberle entregado al abogado disciplinado, indicando: “…le entregué papelería como fue impuesto predial, cédula catastral y la compraventa que yo tenía en mi poder donde figuraba la compra que había realizado mi esposo, a la entrega de esos documentos se le dio sin recibo 140.000 (ciento cuarenta mil pesos ml) para adelantar unas averiguaciones del inmueble…” (fls. 1 a 2 c.o. 1ª. Instancia) Tales manifestaciones fueron confirmadas por la querellante en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, y fueron indicadas como ciertas por el aquí quejoso, al rendir su versión libre en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 30 de octubre de 2013, quien además indicó en esa oportunidad, haber adelantado unos trámites previos ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI para obtener la identificación del inmueble objeto del proceso, por cuanto éste no contaba con registro de matrícula inmobiliaria, la cual se obtuvo, entregando copia de tal documento al hijo de la señora CASTAÑEDA HOLGUÍN; admitiendo no haber presentado la demanda de pertenencia objeto del encargo, por cuanto

se había tenido que ausentar por las amenazas de las cuales fue objeto. De lo narrado aquí, se establece con claridad que el abogado investigado pese a conocer previamente la situación del inmueble sobre el cual debía interponer la demanda de pertenencia, se comprometió con su cliente a iniciar tal proceso, para después desaparecer durante más de tres años, sin comunicarle el avance de su gestión, o si era el caso, requerirla para que le suministrara la documentación o información necesaria para cumplir con el encargo. En ese sentido, no son de recibo para esta Sala, las exculpaciones del recurrente, en atribuir la responsabilidad en su omisión de no presentar la demanda en comento, a la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA HOLGUÍN, por no haberle suministrado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...