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CSDJ - F05001110200020100198101ADJUNTA20130725095624-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100198101ADJUNTA20130725095624-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2.013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201001981 01/2839 A Aprobado según Acta N° 54 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, como responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada por los señores Nury Agudelo Serna y Sergio Oswaldo Pérez Ríos el 19 de octubre de 2010 en contra de la abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, pretendiendo que se le investigue porque en su criterio habría infringido diversos deberes como abogada, entre

ellos, no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; falta a la debida diligencia profesional; no rendir cuentas o informes de la gestión, entre otras; todo ello dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1999-00930, adelantado en el 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, donde era demandado el señor Libardo Romero Romero y otros, demandante la sociedad "Arrendamientos y Administraciones H y H Ltda. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, mediante auto del 19 de enero de 2011, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía número 43.073.873 y portadora de la Tarjeta Profesional número 66.293 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 25 de agosto de 2011 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, den los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20072 .

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3

El 25 de agosto de 2011, con la asistencia de la disciplinable y su defensora de confianza, doctora YEIMI ALEXANDRA ARIAS SOTO y los quejosos. Una vez instalada la audiencia, el Magistrado explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la señora CLAUDIA NURY AGUDELO DE SERNA, quien se ratificó de lo dicho en su escrito y manifestó que para el año 2003, le llegó una carta enviada por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín donde le decían que su casa estaba embargada, por ello buscó los servicios de la abogada Marta Lucía Arango, con el objetivo de que consultara esta situación, así supo que esta medida cautelar provenía de que su ex esposo Libardo Romero había servido de fiador a unos familiares quienes quedaron adeudando dineros a la Agencia de Arrendamiento y por ello lo habían demandado y embargado el inmueble. Empezaron a llegarle cartas de remate y en la segunda de ellas la abogada le dijo que consignara la suma de $3.622.000, que con ello se paraba el remate. Indicó que la consignación se hizo el 30 de abril de 2008, para parar el remate, e incluso depositó $20.000 de más para que no se fuera a quedar por falta de algún centavo, y el remate siempre se efectúo, y aún así la

2 Folio 8 del c.o de primera instancia 3 Folios 16 del c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado abogada le seguía diciendo que eso era normal, y finalmente se produjo el desalojo de su vivienda. Una vez entregó su casa, la abogada le dijo que tenía que hacer un proceso ante los altos Tribunales y después no la volvió a contactar. Señaló que le entregó poder a la disciplinable, y el contrato con la abogada fue verbal, y que ella se comprometió a representarla; luego precisó que el poder para actuar lo confirió su ex esposo Libardo Romero Romero, por cuanto la casa estaba a nombre de aquel, quien no vivía en la ciudad pero enviaría los documentos firmados; verbalmente acordaron la gestión a realizar cual era que la abogada la representaría para que la casa no se perdiera. Pactaron como honorarios un salario mínimo el cual pagarían por cuotas. Acto seguido el señor Sergio Oswaldo Pérez Ríos, también quejoso, indicó que le preguntó a la abogada Marta Arango sobre cuánto había que pagar y la abogada le decía que el Juzgado no había hecho la liquidación, posteriormente le dijo que el Juzgado tenía que hacer una reliquidación, y que tranquilos que no iba a pasar nada; la jurista les dijo verbalmente que la suma a pagar era $3.622.000. Pagaron y

el recibo de pago de esa suma lo llevaron a la oficina de la abogada el 30 de abril de 2008 para que lo presentara al Juzgado, pero que ese recibo nunca se acreditó en el proceso, luego ocurrió el remate; la abogada les decía que no había problemas y que entregaran la vivienda, que el proceso se iba para los altos tribunales y que todo se solucionaba. Después la abogada no volvió a contactarlos y ellos procedieron a la queja, considerando que se perdió la vivienda por negligencia de la doctora Marta Arango. El Magistrado instructor concedió la palabra a la defensora de confianza de la disciplinable quien refirió que la doctora Marta Lucía nunca se comprometió a que la casa no se perdería, no les dijo que el proceso estaba ganado o en absoluta normalidad, sino que siempre les informó del estado del proceso y sus consecuencias; para la fecha del remate la doctora Marta Lucía se encontraba incapacitada desde el 7 al 27 de mayo de 2008, y pese a ello estaba presta a adelantar la gestión en ese proceso, el cual fue tomado por la abogada en el año 2003, pero se había iniciado antes en 1999 con curadores ad-litem, que no se opusieron a nada y ello ya hacía más difícil el mismo. Con relación al pago del crédito República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado liquidado, señaló que se presentó el recibo ante el Juzgado 17 Civil Municipal, el día

7 de mayo de 2008, y se solicitó la liquidación de las costas y agencias en derecho para pedir la terminación del proceso por pago de la obligación. Agregó que la abogada no señaló que no hubiera una liquidación del crédito sino que intentó que se solucionara por la vía del pago. En su oportunidad la Disciplinable rindió versión libre e indicó que cuando ella tomó el proceso ya había sentencia en contra y la situación era tratar de probar que el inmueble se había entregado antes de la fecha que se decía en el proceso, el cual estaba quieto, y ella no propuso actuaciones porque la señora Claudia no tenía dinero para pagar, aunque no recuerda cuánto era la cifra a pagar en ese momento del año 2003. Dijo que ellos —los quejososestaban en situación muy difícil y que días antes de la segunda diligencia de remate doña Claudia no había podido conseguir el dinero para consignar al Juzgado; que en principio estaban buscando demostrar que el inmueble había sido entregado oportunamente y no tenían por qué hacer pago; durante todo el tiempo ella acompañó a los quejosos para evitar un remate sin darse cuenta, intentaban conseguir la nulidad del proceso por la notificación, y que en últimas esperaban pagar la obligación. Siempre enteró a los quejosos del trámite del proceso. Indicó que a pesar de estar grave, monitoreó todo a través de celular y su hermana Gloria quien también era su asistente fue al Juzgado y llevó el memorial, pero se sorprendieron cuando en la diligencia de remate la Juez no hizo alusión al pago por ellos realizado. Explicó todas las actuaciones judiciales posteriores a la diligencia de remate como, recursos, tutelas y considera que el Juzgado no procedió como

debía hacerlo. Dijo que solo para el año 2007 o 2008 se habló de pagar. Aportó pruebas, mismas que fueron tenidas como tal por el despacho. Frente al decreto de pruebas el Magistrado sustanciador dispuso solicitar al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, se remita el proceso con radicado 1999-0930, de restitución de inmueble, a fin de practicar inspección judicial, se suspendió la audiencia y se señaló el 10 de abril de 2012 a las 8:30 a.m., para proseguirla. En continuación de la audiencia, una vez allegadas las copias del proceso solicitado al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, se procedió a practicar inspección judicial al mismo, tomando copias de las piezas procesales necesarias para la investigación, se dejó constancia del volumen del mismo y se decretaron las pruebas solicitadas por la disciplinable y su defensora, así como se tuvieron por aportados los anexos contentivos de diligencias y fallos de tutela impetrados por la jurista, se dispuso República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado suspender la audiencia y se fijó como fecha para proseguirla el 21 de noviembre de 2012, a las 3:00 p.m. El día 21 de noviembre de 2012, instalada la audiencia el Magistrado procedió a

calificar provisional de la conducta con formulación de cargos, contra la abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, por vulnerar, presuntamente, los deberes profesionales consagrados en los artículos 28, numeral 10 y 18, literal c), de la Ley 1123 de 2007, y la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1, por demorar la prosecución de las diligencias encomendadas o dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional y artículo 34 literal d), no informar la veracidad de la constante evolución del asunto encomendado, ambas de la Ley 1123 de 2007, calificadas en la modalidad de culposa, bajo los siguientes argumentos:4. “Los hechos por los cuales se formulan Cargos se contraen a que la abogada no fue diligente en lo relativo al remate del inmueble que se efectúo el 7 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado 1999-00930 tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, pues no les informó a sus clientes claramente el valor total a cancelar y en razón de ello se realizó el remate del bien inmueble que estaba embargado. Que en el proceso 1999-00930 existía una liquidación de costas y agencias en derecho de lo cual la abogada investigada no la tuvo en cuenta para informales a sus clientes para evitar el remate, pues estos pagaron lo informado por ella; en esto radicó su negligencia y por ello se imputan las faltas a título de culpa”. La disciplinable solicitó en esta audiencia se escuchara en declaración jurada a la señora Adriana Sofía Montoya Colorado, la cual fue decretada por el Magistrado

instructor y se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento el 5 de diciembre de 2012, a las 8:10 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 5 de diciembre de 20125, se dio inicio a la audiencia, con la asistencia de la disciplinable, su defensora de confianza, el quejoso y la testigo Adriana Sofía 4 Folio 30 c.o. de primera instancia y CD 5 Folio 33 c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado Montoya Colorado, quien a través de su declaración manifestó: Haber sido la secretaria de la abogada Marta Lucía Arango entre los meses de enero a diciembre de 2008, señaló recordar a los quejosos como clientes de la oficina de la jurista, a quienes se les brindó siempre la información precisa sobre el proceso que se les llevaba como lo hacían con todos sus clientes, indicó recordar que la doctora Marta Lucía estuvo hospitalizada y en ese tiempo se solicitó a la quejosa que debía consignar un dinero para un remate y ésta señora dijo que no tenía el dinero; que la asistente Gloria fue a la diligencia de remate, llevó un recibo de consignación, y estuvo en la diligencia pero la Juez no paró el remate. El Magistrado sustanciador concedió la palabra a la disciplinable y a su defensora de

confianza a fin de presentar sus alegatos de conclusión, quienes en su orden manifestaron: La disciplinable, doctora Marta Lucía Arango Bernal, señaló que jamás le negó información a sus clientes, pero que infortunadamente para la época de los hechos investigados no se grababan las conversaciones con los clientes, pero lo cierto es que a ella nada le favorecía tener un proceso estancado como lo dicen los quejosos, que ella no tiene como probar ese hecho negativo, siendo aquellos quienes deben probarlos. La Defensora Contractual ataca los cargos en punto a la falta de información concreta y veraz ofrecida por la disciplinable a sus clientes, es enfática en señalar que la carga de la prueba estaría en los denunciantes quienes no han podido probar el hecho anterior; que se probó con el testimonio de la señora Adriana Montoya, Secretaria de la abogada, la información brindada a los quejosos y la diligencia de su defendida. Procedió a relacionar las pruebas que aportaron, copia de la denuncia ante el programa televisivo Séptimo Día, que pretendía realizar la señora Claudia Nury Agudelo, y de lo dicho en tal documento se concluye que la quejosa si sabía de todo el trámite del proceso, quienes tuvieron siempre información oportuna certera y veraz sobre las vicisitudes del asunto, que sabía de la consignación realizada por la abogada antes de la fecha del remate. Señaló que de la liquidación del crédito que existía en el proceso, del 23 de julio de 2004, por valor de $847.120, fue informada la señora CLAUDIA NURY AGUDELO, quien afirmó no contar con los

recursos para el pago. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado Igualmente afirmó que su defendida hizo todo lo que profesionalmente estaba a su alcance en la labor encomendada, y fue así como ante los actos del Juzgado interpuso recursos y acciones de tutela frente a ellos. Que la abogada no se quedó con dineros entregados por el cliente y pese a la grave enfermedad que padecía estuvo al frente del proceso haciendo más de lo que estaba a su alcance con el propósito de sacar avante la gestión. Concluyó que el proceso debe terminar con sentencia absolutoria al quedar probado que la disciplinable no cometió falta alguna y la cobija la presunción de inocencia no desvirtuada por los quejosos. Agotada ésta diligencia, toda vez que no hubo más intervenciones, sin la presencia del Ministerio Público, se dio por terminada la audiencia de conformidad con el inciso 1º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar a la abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de

las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo con los hechos, las pruebas y las normas citadas, se tiene que efectivamente la disciplinable, Dra. MARTA LUCIA ARANGO BERNAL, se comprometió con la quejosa Claudia Nury Agudelo Serna a asesorarla en relación con el proceso 1999-0930 adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, donde se había embargado la vivienda por ella ocupada, asesoramiento que se inició en el año 2003. Sin embargo, ese asesoramiento, en su parte final, no fue realizado de manera diligente por la Disciplinable, y terminó en un grave perjuicio para la señora Agudelo Serna; por cuanto no se percató de la liquidación de costas existente en el proceso e informó, de manera parcial, a sus clientes, la suma que debía pagarse para evitar el remate del inmueble ocupado por la quejosa”. 6 Folios del 36 al 47 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado Señaló el a quo que dentro del proceso ejecutivo ya referido anteriormente, obraba liquidación de costas y agencias en derecho, de fecha 23 de julio de 2004, por valor

de $847.120 (fls. 65 vto. del Anexo Nro. 1), pero producida la liquidación del crédito en abril 7 de 2008, por valor de $3.628.701,22 (fls. 75 y 76 del Anexo Nro. 1), fue este el único valor consignado para evitar el remate. “La Disciplinable, como profesional del derecho debía saber que, conforme al artículo 537, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, para que se procediera a la terminación del proceso por pago, como era lo pretendido, y dado que existían liquidaciones en firme del crédito y de las costes, se debía pagar tales valores; y aún en el caso que tales liquidaciones no existieren, conforme a la misma norma citada, inciso 3, debe el ejecutado presentar dicha liquidación y adjuntar el título de consignación a ordenes del juzgado. La abogada no podía pasar por alto la liquidación de costas existentes de años atrás En conclusión, para esta Sala, la Dra. MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, ante la diligencia de remate que se avecinaba, para el día 07 de mayo de 2008 , …no fue diligente en la gestión encomendada de asesoría jurídica para evitar el remate del inmueble, y no informó a sus clientes la suma que debían consignar además del crédito liquidado, esto es, el valor de las costas que ya habían sido liquidadas años atrás; lo que derivó en una consignación parcial de los valores suficientes para que se pudiere terminar el proceso por pago”. En consecuencia, señaló el a quo, que como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite

la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y, por el contrario, se encuentra acreditada que la doctora MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas, y las respectivas faltas señaladas, lo cual lleva a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra de la mencionada profesional, por existir la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable, para proferirse el fallo en mención. LA APELACIÓN7 7 Folios 54 a 57 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de confianza de la disciplinada, presentó el 26 de abril de 2013 recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la misma, bajo los siguientes argumentos: Señaló la defensora que no se observó falta de diligencia por parte de su defendida, que el despacho judicial realizó el remate sin darle curso al escrito que se presentó y que daba constancia del pago y se pedía la liquidación de costas y agencias para su consignación. Refirió que la jurista estaba incapacitada por enfermedad grave, que para los días anteriores al remate y para el mismo día de esta diligencia, se encontraba hospitalizada, lo que se

configura como un evento de fuerza mayor y de ponderación como posible exclusión de la responsabilidad, que el juez no analizó dentro de la sentencia. Hizo referencia y transcribió apartes del fallo con radicado No. 110012203000200701154 01, de la Corte Suprema de Justicia sobre un caso similar en el que se pagó la obligación mientras se iniciaba la diligencia de remate, y que se debió aplicar al caso bajo estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer del recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 15 de abril de 2013, que sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, como responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, contempladas en los artículos 37 numeral 1º, y 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en que se llevó a cabo el remate del bien inmueble ocupado por los quejosos, dentro del proceso 1999-0930 adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, donde se había embargado esta vivienda, se efectuó el 7 de mayo de 2008, y que fue en esta misma data que la disciplinada hizo entrega al despacho judicial, a través de su dependiente, de la consignación realizada el 30 de abril del mismo año 20088, a fin de ser aportada al proceso como pago total de la deuda y terminación del mismo, documento éste que sus clientes le habían entregado a la jurista en esa misma data, siendo ésta la indiligencia que se le imputó. De igual forma de acuerdo a los cargos por los cuales se profirió sanción disciplinaria, la información incorrecta sobre la evolución del asunto encomendado, dada a sus poderdantes por parte de la togada, la suma que debían consignar además del crédito y, el valor de las costas que ya habían sido liquidadas años atrás; lo que derivó en una consignación parcial de los valores suficientes para que se pudiere terminar el proceso por pago y evitar el remate acaeció en fechas anteriores y culminaron el 7 de mayo de 2008, por lo tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la última actuación de la sancionada, antes de que se

procediera al mismo, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: 8 Folio 14 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso de l tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 9 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la

finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 10 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 11 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al desarrollo de la investigación en el caso sub examine, se sabe que la queja fue presentada en el mes de octubre de 2010, pasados más de dos (2) años de ocurrencia de los hechos, el 19 de enero de 2011, se dio apertura al proceso Disciplinario por parte del Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria Seccional de Antioquia, celebrando audiencias de pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2011, el 10 de abril de 2012, y el 21 de noviembre de 2012 se le imputó a la disciplinada su presunta incursión en la faltas previstas en los artículos

37 numeral 1º, y 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, continuando con la audiencia de juzgamiento el 5 de diciembre de 2012, culminando con sentencia condenatoria de fecha 15 de abril de 2013. 9 Sentencia C-556 de 2001 10 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado Es así como el 24 de abril hogaño, se fijó edicto por término de 3 días y finalizó el 26 de abril de 201312, fecha en la cual la defensora de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia, siendo concedido el 16 de mayo hogaño mediante auto de la misma fecha y a través de oficio No. 7486 de fecha 31 de mayo de 2013, se procedió a enviar el cuaderno original a esta Colegiatura, para resolver el recurso incoado13; observando que para esa fecha, la acción disciplinaria frente a las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, y 34 literal d), del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), y por las que fuere sancionada la

abogada MARTA LUCÍA ARANGO BERNAL, estaban prescritas. El día 5 de junio del corriente año, se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de ésta Corporación y pasa al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, el 11 de junio de 2013. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de las faltas imputadas desde el 7 de mayo de 2008. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la sentencia que aquí se revisa por vía de consulta fue proferida por el a quo el 15 de abril de 2013 y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el día 31 de mayo de 2013, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del 12 Folio 53 del c.o. de primera instancia 13 Folio 66 del cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201001981 01 /2839 A Referencia: ApelaciónAbogado asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. Lo anterior, por cuanto revisada la foliatura se observa que cuando el expediente fue repartido al Magistrado de segunda instancia, que hoy funge como ponente, esto es, el 11 de junio de 2013, la acción disciplinaria para la falta prevista en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya se encontraba prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, e

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