CSDJ - F05001110200020100198301ADJUNTA20140821173306-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100198301ADJUNTA20140821173306-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001983 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Otalvaro Osorio Londoño.
Denunciante: Rosa Edilia Zapata Caicedo.
Primera Sanción con Suspensión de 5
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Revoca Parcialmente y Confirma en lo demás.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 31 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSION DE CINCO (5) MESES al abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 55 y numeral 1 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. 1 M.P. Martin Leonardo Suárez Varón – Sala con la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201001983 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de queja del 25 de octubre de 2010,2 la señora Rosa Edilia Zapata Murillo, refirió que su hija menor Nancy Milena Zapata Zapata fue asesinada el 9 de agosto de 2003, en la ciudad de Bogotá por parte de un agente de la policía, arguyendo que le otorgo poder al abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO el 8 de septiembre de 2004, para presentar demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal que era adelantado en dicha época por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Manifestó que el togado nunca presento la correspondiente demanda civil, aludiendo que al dirigirse a su oficina, el disciplinable le respondía que el caso estaba en curso, el cual era demorado, por lo tanto no se preocupara y confiara en él; indico igualmente, que el togado nunca dio pruebas de su gestión, ni dato alguno sobre el Juzgado que conocía el referido asunto. Por lo tanto, al avizorar la inactividad del togado y la falta de información de su gestión encomendada al profesional del derecho, aludió la quejosa haber presentado escrito ante Acción Social, quienes le respondieron que no tenia tal beneficio, teniendo en
cuenta que su hija no había sido asesinada por un grupo al margen de la ley, sino por la Policía Nacional. Ante la necesidad de promover el proceso de su hija, la denunciante se vio en la necesidad de consultar a un nuevo abogado, el cual presento un derecho de petición a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, escrito al cual le dieron respuesta el 22 de julio de 2010, manifestando que el proceso había sido devuelto a la ciudad de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 9 Penal del Circuito de dicha 2 Folios 1 – 4 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ciudad, con Radicado No. 2010-272, el cual manifestó la quejosa se encontraba en momentos de juicio para fallo en el año 2010. Refirió la ofendida que revoco el poder al abogado sin especificar la fecha, pero siendo esto a mediados del año 2010, otorgándole el poder a un abogado diferente el cual presento la correspondiente demanda civil contra la Policía Nacional, a lo cual el correspondiente Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, aludiendo que ya era demasiado tarde para hacerse parte civil en dicho proceso. De lo anterior, señaló la quejosa que el abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO,
nunca presento la demanda civil en el proceso penal, dejando vencer los términos de la misma, además de no haber adelantado la conciliación con la Policía Nacional, quien aludió que la tuvo todo el tiempo engañada desde que le confirió el referido poder. La denunciante allegó pruebas con el escrito de queja, con el fin de que fueran incluidas en el sub examine, las cuales son el poder otorgado al disciplinable el día 8 de septiembre de 2004,3 para presentar demanda de constitución de parte civil ante el Juez 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín; de igual forma allegó copia de la respuesta al derecho de petición dirigido a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación del día 22 de julio de 2010;4 copia del Auto No. 337 del 3 de septiembre de 2010,5 proferido por la Procuraduría Judicial II Administrativa mediante el cual rechazo la solicitud de conciliación presentada por nueva apoderada de la quejosa; copia del auto del 5 de octubre del 2010,6 mediante el cual el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, inadmite la demanda de constitución de parte civil. 3 Folio 5 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 7 - 8 c. o. 6 Folios 9 – 10 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Arrimó además el estudio técnico realizado por Acción Civil del 28 de abril de 2010,7en el cual se considera que no es víctima de un grupo al margen de la ley, por lo tanto no se le reconoce beneficio alguno. Por último, se encuentra en el infolio copias del procedimiento de necropsia,8 dictámenes piloscopia y toxicología practicados al cuerpo de la menor,9 y álbum fotográfico de inspección al cadáver de la occisa.10 Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°09585 del 6 de diciembre de 2010,11 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Otalvaro Osorio Londoño, identificado con la C.C.N°15.910.138 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 64.388, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Igualmente se incorporo el certificado de antecedentes disciplinarios del togado No. 18526 del 6 de diciembre de 2010,12 en el cual no aparecen registradas sanciones en su contra. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 19 de enero de 2011,13 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de agosto de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se dio
inicio a la referida diligencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa, procediéndose al correspondiente traslado la queja presentada, continuando con la 7 Folios 11 – 16 c. o. 8 Folios 17-24 c. o. 9 Folios 25 – 32 c. o. 10 Folios 34 – 44 c. o. 11 Folio 42 c. o. 12 Folio 43 c. o. 13 Folio 44 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN versión libre del encartado el cual solicitó la práctica de pruebas y la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria al considerar que es una falta de ejecución instantánea, así mismo se decretó la práctica de declaración de la señora Deny Amparo Ríos y ofició el A quo al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía del Valle de Aburrá, con el fin de que remitieran copia de las actuaciones adelantadas por el disciplinable ante el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar, programándose el día 10 de abril de 2012, para continuar con las diligencias. Continuada la Audiencia de Pruebas y Calificación en la fecha señalada,14 se prosiguió a instalar la correspondiente audiencia, con la presencia del investigado mas no la querellante, resolviéndose en primer momento la solicitud de
prescripción del encartado de manera desfavorable considerando que se apreciaba que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el infolio, el disciplinable efectivamente recibió poder el 8 de septiembre de 2004, procediendo a presentar la demanda de parte de constitución de parte civil hasta el año 2005, teniendo en cuenta que no ejerció diligencia alguna dentro de la gestión encomendada, hasta el momento que se le revoco el poder por parte de la quejosa, siendo esto el día 10 de octubre de 2010, fecha desde la cual se debe tomar dicho termino de fenómeno prescriptivo, a lo cual repuso mediante recurso el encartado, resolviéndose de manera contraria a lo pretendido. Definido lo anterior por parte del Magistrado Instructor, procedió a recibir la declaración de la señora Danny Amparo Ríos Pérez, quien manifestó que es la empleada del encartado desde el año 2001, aduciendo que el año 2004 tuvo contacto con su empleador, firmando el respectivo poder, y luego siendo requerida en diferentes ocasiones para que entregara unos documentos por lo cual este último no pudo presentar la demanda de constitución de parte civil, 14 Acta a folios 56 – 58 y Cd
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hasta que la quejosa se dirigió a la oficina del disciplinable, manifestando que ya tenía otro abogado y que no iba a entregar documento alguno, siendo esto en el
año 2010. El A quo dispuso oficiar a la ISS y EPS Cruz Blanca, a fin de verificar desde cuando la señora Danny Amparo Ríos, se encuentra vinculada y quien es su cotizantes, lo anterior con el fin de dar credibilidad al testimonio rendido por la testigo, por último se fijó el día 22 de noviembre de 2012, para continuar con la audiencia. Formulación de cargos. Se continuó con la diligencia en la fecha anteriormente señalada, a la cual asistieron la denunciante y el encartado, profiriendo cargos contra el investigado OTALVARO OSORIO LONDOÑO, realizando el correspondiente recuento de los antecedentes procedimentales y relato factico del asunto sub examine, procedió a calificar la conducta presuntamente disciplinable del abogado investigado al no presentar la correspondiente demanda de constitución de parte civil una vez conferido el poder por la quejosa, la cual era a fin de obtener la correspondiente indemnización por la muerte de la hija de la quejosa, obrando el correspondiente poder conferido al abogado el 8 de septiembre de 2004, no procediendo con el mandato conferido por la querellante. Igualmente ante lo referido por la quejosa en su escrito, donde señaló que en diferentes oportunidades se comunicó con el togado por vía telefónica, y este le daba respuestas satisfactorias del encargo encomendado. Por lo tanto, consideró el A quo que el abogado incurrió en el desconocimiento de deberes profesionales en vigencia de dos estatutos al ser una conducta permanente, extendiéndose dicha conducta en el transcurso del tiempo faltando al deber descrito
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 28 numeral 10 por no realizar o demorar sus gestiones encomendadas y 18 literal c) por mantener engañada a la quejosa sobre su gestión encomendada prescritas en la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente podía constituir la comisión de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d) a título de dolo y 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, las cuales teniendo en cuenta que la falta se ha extendido en el transcurso del tiempo, estas se encontraban consagradas en el artículo 53 numeral 1 y articulo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Finalmente el investigado solicitó la práctica de pruebas, como el interrogatorio de la quejosa, por lo tanto procedió el Magistrado Instructor a señalar el día 9 de abril de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Tras la inasistencia de la quejosa a la anteriormente señalada fecha y a solicitud del encartado de aplazamiento, se pudo instalar dicha audiencia hasta el 17 de mayo de 2013,15 por lo tanto en presencia tanto del investigado como la querellante, se procedió a escuchar el interrogatorio de la señora Nancy Milena Zapata Zapata, la cual señaló que cuando se comenzó el proceso
encomendado, era la misma secretaria que declaro dentro del proceso demarras, de igual forma manifestó la entrego de los documentos al investigado en presencia de la señora Danny Amparo Ríos. Alegatos de conclusión. Previa autorización del Magistrado instructor, el abogado Otalvaro Osorio Londoño, presentó sus alegatos, refiriendo que efectivamente recibió el poder conferido por la quejosa, con el fin de revisar el determinado proceso penal; por lo tanto, requirió documentos necesarios para proceder a instaurar la correspondiente demanda encomendada, señalando que en ningún momento le fueron entregados dichos documentos requeridos para presentar la correspondiente 15 Folio 75 – 76 y CD c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, imposibilitando su gestión profesional encomendada. Aludió además que su secretaria requirió a la denunciante, con el fin de que allegara los documentos, a lo cual obtuvo respuesta de que ya había encontrado otro abogado el cual adelantaría el trámite, por lo que no volvió a contactarla, en el entendido de que había sido revocado su poder. Por último, manifestó que en ningún momento le dijo a la quejosa que el proceso estaba en trámite, siendo que solo volvió a tener comunicación con ella, pasados siete años cuando la querellante le solicito el
correspondiente paz y salvo. El Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de julio de 2013,16 declaró disciplinariamente responsable al abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 55 y numeral 1 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, tras considerar que el togado fue negligente en el asunto encomendado toda vez que nunca presentó la demanda de constitución de parte civil y solo vino a presentar el poder conferido al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, un año después de conferido. 16 Folios 77 – 83 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente refiere el A quo que el encartado se abstuvo de informar con veracidad el estado del asunto encomendado al haberle dicho a su cliente que estaba en trámite el proceso, esta última falta endilgándosele a título de dolo por tratarse en su parecer de
una maniobra fraudulenta con su cliente, tal como lo es afirmar lo que no es cierto, obedeciendo lo anterior al propósito de engañar; la otra falta se le imputo a título de culpa en el entendido que fue negligente y descuidado en el asunto encomendado De la tipicidad. Observo dentro de las diligencias el A quo, se encontraba probado que existía poder conferido al disciplinable por parte de la quejosa para que este presentara demanda de constitución de parte civil al interior del proceso penal adelantado por el homicidio de la menor Nancy Milena Zapata Zapata ante el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Sin embargo el profesional del derecho únicamente presentó el poder otorgado al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín un año después de haber sido conferido, no dando cumplimiento al encargo otorgado por la querellante, por lo que al momento de enterarse de dicha inactividad, la quejosa decidió contratar un nuevo abogado. El disciplinable tanto en su versión libre, como en el alegato de conclusión, acepto la existencia del poder conferido, el cual presento únicamente con la finalidad de conocer el trámite procesal, aludiendo además que nunca recibió los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada, argumentos que se contradicen con los esbozados por la quejosa en su escrito y ratificación de queja, puesto que afirma haberle entregado al abogado lo necesario para presentar la correspondiente demanda; por lo tanto la Sala A quo da credibilidad a los manifestado por la querellante. En conclusión, se encuentra acreditada de forma fehaciente para la primera instancia que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del
Decreto 196 de 1971, contemplado en el nuevo código en el numeral 1 del artículo 37
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, endilgada a titulo culposo, al encontrarse probado que efectivamente actuó de manera negligente al demorar la iniciación de la gestión encomendada, en consecuencia debe sancionarse. En cuanto a la otra falta endilgada, se concedió igualmente credibilidad a lo señalado por la quejosa, teniendo en cuenta que ella era la más interesada en que se diera tramite al proceso; por lo tanto una vez entregado el poder al abogado, subsiste la obligación de informar a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, lo cual omitió el disciplinable, quien además mantuvo engañado a la quejosa, por casi 5 años al indicar que el proceso iba bien, que tuviera paciencia y que era un proceso largo, cuando este ni siquiera había presentado la correspondiente demanda, por tanto se concluye que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria a la lealtad con su cliente. Por lo tanto encontró acreditada la actuación del encartado, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 53 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, la cual se encuentra en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al encontrar que actuó
de manera consiente y voluntaria, al punto de comunicarle a su cliente por el lapso aproximado de 5 años que la demanda había sido presentada cuando ello no era cierto. Dosificación y sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La conducta del profesional del derecho reviste gravedad porque está llamado a dar ejemplo de atender con absoluta solicitud y cuidado sus encargos profesionales; además ejecuto la conducta negligente al punto de que la quejosa tuvo que contratar los servicios de otro profesional del derecho, para efectivamente adelantar la demanda de constitución de parte civil, además que el togado investigado no le informo a su cliente dicha situación, por el contrario le dijo de manera dolosa que la demanda había sido instaurada; como circunstancia atenuante de la conducta abdujo el A quo que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, por lo tanto no se puede obviar que se infringieron deberes profesionales de la lealtad y diligencia que dejaron incurso al investigado en un concurso de conductas
disciplinables, razón por las cuales se impondrá como sanción SUSPENSION DE CINCO MESES en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado Otalvaro Osorio Londoño, presento escrito de apelación dentro del término señalado por la ley,17 mediante el cual manifestó que no compartía el concepto del A quo de que no se tratara de una falta instantánea, puesto que según su interpretación normativa, tal como lo disponía el artículo 24 de la Ley 1123 e 2007, de acuerdo a la documental obrante en el infolio, la única actuación que surtió dentro de las gestiones encomendadas por la quejosa fue la presentación del poder conferido, siendo esto el día 7 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta que la queja fue solo presentada hasta el 20 de octubre de 2010, lo que para su raciocinio ya habían transcurrido más de 5 años. De igual forma, señaló la presunta existencia e incongruencias en la queja presentada por la señora Rosa Edilia Zapata Murillo, refiriéndose a que la quejosa se presentó a principios del mes de noviembre de 2004, realizando el poder el cual se lo llevo la 17 Folio 9093 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN denunciante, solicitándole los papeles necesarios para presentar la correspondiente
demanda, mientras tanto estudiaba el caso en el Juzgado, por ello presento el poder allí, igualmente alude que nunca recibió documentación alguna de la requerida a la quejosa y que una de tantas llamadas que realizo su secretaria a la señora Rosa Zapata, manifestándole que ya tenía otro abogado, reconociendo que fue un error no haber renunciado al poder otorgado ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar. Igualmente aludió el disciplinable que no sabe cómo una persona que tan solo ha visto en dos ocasiones, pueda referir que confiaba ciegamente en mi palabra, y que se hubiera aguantado más de cinco años, con presuntas circunstancias dilatorias de su parte. Además señalo que la primera instancia da por cierto lo manifestado por la señora Zapata, sin analizar las inconsistencias citadas por él, sin tener en cuenta sus descargos, no dándole credibilidad a su testigo quien es la señora Denny Ríos, quien corroboraba todo lo que él había manifestado siendo enfática en señalar que la quejosa solo fue al principio como dos veces y que a la nueva oficina una sola vez. Por último, refirió que la única prueba clara que existe en el infolio del proceso de marras, es el poder conferido por la quejosa, y que por error suyo dejo en el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, puesto que no presentó ninguna demanda al no haber recibido la documentación necesaria para promover el caso. El A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 29 de agosto de 2013,18 remitiendo el asunto a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
18 Folio 97 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2013,19 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 18 de octubre de 2013,20 rindiendo el correspondiente concepto mediante escrito del 5 de noviembre de 2013,21manifestó en primer momento que en el presente caso no hay lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la conducta endilgada al doctor Osorio Londoño es de carácter permanente, pues el togado recibió poder para el adelantamiento de una gestión específica, respecto de la cual no desplego ninguna acción adicional. Por ende es posible aseverar que su omisión se mantuvo en el tiempo, y solo termino el mandato en el momento en que la quejosa consiguió una nueva apoderada, aproximadamente para abril de 2010, que sería entonces, la fecha cercana en la que se entendería revocado el mandato. En el presente caso, estimó que en lo referente con la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 53 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 34 literal d)
de la Ley 1123 de 2007, dado que no existe prueba suficiente de la comisión de la falta, se debe absolver al abogado, pues solo se cuenta con el dicho de la quejosa, sin que exista otro medio demostrativo que permita asegurar que ocurrió de esa manera; por lo tanto considera que en aplicación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la cual refiere: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” 19 Folio 4 c. de 2 instancia 20 Folio 8 c. de 2 instancia 21 Folio 12 – 15 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para el Ministerio Publico, la norma en cita establece que para sancionar es necesaria prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Por tal motivo, en el presente caso se estima que no existe prueba suficiente de la comisión de la anterior falta, dado que las afirmaciones de la quejosa no son suficientes para establecer la responsabilidad del jurista en ese sentido, ya que este siempre lo negó en sus alegaciones, y no obra algún otro medio de prueba que demuestre lo contrario, por lo que ante la duda se debe resolver a favor
del disciplinable, en cumplimiento del principio de presunción de inocencia, articulo 8 del Código Disciplinario del Abogado. Dadas las anteriores consideraciones, el Viceprocurador General de la Nación, solicita sea modificada la decisión apelada la cual sanciono con 5 meses de suspensión al abogado Otalvaro Osorio Londoño y se le imponga una sanción de 2 meses. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°308099 del 14 de noviembre de 2013,22 a través de la cual hizo constar que el abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO, señalando la inexistencia de antecedentes o sanciones disciplinarias registradas. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 22 Folio 17 c. de 2 instancia 23 Folio 18 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 5 meses al abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 55 y numeral 1 del
artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el
abogado OTALVARO OSORIO LONDOÑO.
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