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CSDJ - F05001110200020100199201ADJUNTA20140730191427-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100199201ADJUNTA20140730191427-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001992 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Juan Felipe Mejía Osorio.

Quejoso: Pedro Ángel Jaramillo Rúa.

Primera Sanción de 4 meses. Art. 37.1 de Instancia: la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor PEDRO ÁNGEL JARAMILLO RÚA el día 25 de octubre de 2010 ante la Sala 1 Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201001992 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que solicitó en concreto, investigar la conducta indiligente desplegada por el doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, toda vez que el día 23 de julio de 2010, le otorgó poder para promover una demanda reivindicatoria contra MARÍA EUCARIS JIMÉNEZ ARCILA, cancelándole como adelanto de honorarios la suma de $1.500.000.oo, acción que fue presentada correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), Despacho que rechazó el libelo de demanda toda vez que no fue subsanado en tiempo por el litigante, enterándose de ello por cuenta propia, sin que con posterioridad, el abogado denunciado hubiese cumplido con el encargo profesional encomendado, viéndose obligado el día 30 de septiembre de 2010, luego de esperar un tiempo para que el togado volviese a presentar la respectiva acción, a revocarle el mandato conferido para que otro abogado adelantara la demanda pretendida2.

Se allegaron junto al memorial de queja entre otros, copia del poder otorgado por el quejoso al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, el cual se encuentra suscrito por

las dos personas referidas y con presentación personal del mandante del día 23 de julio de 2010; recibos de dos consignaciones realizadas por el denunciante a la cuenta de ahorros del abogado encartado por la suma de $1.500.000.oo, de fechas 27 y 28 de julio de 2010; copia del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), de fecha 26 de agosto de 2010, por medio del que se inadmitió la demanda reivindicatoria del señor PEDRO ÁNGEL JARAMILLO RÚA contra MARÍA EUCARIS JIMÉNEZ ARCILA; fotocopia del memorial dirigido al Juzgado prenombrado, por medio del cual el aquí quejoso revocó el mandato judicial otorgado al abogado MEJÍA OSORIO, el cual cuenta con presentación personal y recibido del citado Despacho del 30 de septiembre de 2010; recibos expedido y suscrito por el profesional del derecho encartado, con fechas del 23, 27 de julio y 3 de septiembre de 2010, que dan cuenta del abono a los honorarios cobrados y de viáticos prestados por 2 Folios 1 a 5 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el quejoso al letrado con el fin de desplazarse al Municipio de Cisneros (Antioquia),

requerimientos enviados por el quejoso a su apoderado vía correo electrónico y certificado, de fecha 12 de septiembre de 2010, indicándole hacerlo por medio escrito “ya que ni por celular, ni fijo, ha tenido cabida para intercambiar y coordinar nuestros compromisos adquiridos”, solicitándole al togado el cumplimiento del encargo profesional3. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 17 de noviembre del año 2010, en la que se hace constar que el señor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, portador de la cédula de ciudadanía No. 10.183.930, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 117.213, documento vigente en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por el profesional del derecho como lugar de oficina y residencia4. De otra parte, a folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 2 de marzo de 2011, en la que consta que sobre el mencionado profesional del derecho pesa una sanción de CENSURA, impuesta a través de sentencia de fecha 16 de julio de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, el Magistrado Instructor5 mediante auto del 3 de marzo de 20116, en los términos del artículo 104 de la Ley

3 Folios 6 a 23 Cdno. principal. 4 Folio 26 Cdno. Principal. 5 Doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 6 Folio 27 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 3 de agosto de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que no pudo ser surtida en dicha calenda por la inasistencia del abogado denunciado, ordenándose el emplazamiento del mismo, lo que una vez cumplido, procedió el director del decurso procesal a través de proveído del 16 de noviembre de 2011, a declarar persona ausente al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO y designar defensores de oficio al mismo, ordenándose la posesión del primero de ellos que compareciera a asumir el encargo profesional, debiéndose por auto adiado 12 de diciembre de 2011, ordenar requerir a los auxiliares designados7.

2. Por auto calendado 11 de julio de 2012, la Magistrada A quo8 revocó del encargo a los defensores de oficio primigeniamente designados, nombrado para ello nuevos

auxiliares de la justicia, tarea que debió repetirse a través de proveído del 4 de octubre de 2012 por cuanto los designados no comparecieron, tomando finalmente posesión del encargo profesional, el doctor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ JARAMILLO, el día 17 de octubre de 2012, programándose entonces fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 7 de mayo de 20139,

3. En fecha y hora previstas se instaló la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, contándose con la presencia del defensor de oficio asignado al aquejado, se procedió a dar lectura del escrito de queja; acto seguido se otorgó el uso de la palabra al denunciante señor PEDRO ÁNGEL JARAMILLO RÚA, quien bajo el apremio del juramento se ratificó en la totalidad de los hechos de su queja, manifestando además que después de haberse instaurado la queja, sostuvo una reunión con el abogado denunciado, en la que se comprometió en devolverle el valor 7 Folios 37, 40, 42 y 50 Cdno. principal. 8 Doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 9 Folios 54, 62, 66 y 67 Cdno. primera instancia. 10 C.d., acta vista a folio 79 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de los honorarios cancelados, pero después de eso no ha vuelto a lograr tener contacto alguno con el abogado. 3.1. Culminada la intervención del quejoso, la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso el defensor de oficio, siendo ordenadas las pedidas al igual que algunas de manera oficiosa, procediéndose luego a la suspensión de la diligencia no sin antes fijar nueva fecha para su continuación.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), remitió a través de oficio adiado 4 de junio de 2013, copia de la demanda radicada bajo el número 2010-00176, promovida por el señor PEDRO ÁNGEL JARAMILLO RÚA contra MARÍA EUCARIS JIMÉNEZ ARCIAL, y los autos de fechas 26 de agosto y 20 de septiembre de 2010, informando que el referido libelo se rechazó “en razón a que la parte interesada no cumplió con lo requerido en auto que inadmitió la demanda de fecha 26 de agosto de 2010”, siendo archivado el proceso “en razón a que se rechazó la demanda mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010”; finalmente indicó que “el 14 de octubre de 2010, el señor Pedro Ángel Jaramillo Rúa, mediante apoderado diferente (…), presentó nuevamente demanda Reivindicatoria Agraria contra la señora María Eucaris Jiménez Arcila”11.

5. El día 16 de agosto de 2013, se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional12, procediendo la Magistrada directora del proceso, en presencia del defensor de oficio designado al litigante encartado y luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. 11 Folios 82 a 91 Cdno. principal. 12 C.d., acta vista a folio 95 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que “el disciplinable tuvo la oportunidad de subsanar la demanda en el término otorgado por el Despacho e incluso con posterioridad al rechazo de la misma, presentar una nueva demanda, habiendo transcurrido ese cese de la gestión profesional, esa falta de diligencia o de obrar con diligencia, entre el 26 de agosto del 2010 y el 30 de septiembre del 2010, fecha en que le fue revocado el poder”. 5.1. Pasando al periodo probatorio, el defensor de oficio manifestó no hacer uso de

dicha oportunidad procesal, por lo que la Magistrada A quo dio así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

6. El día 25 de septiembre de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento13, en la cual se concedió la palabra al defensor de oficio asignado al litigante encartado, quien en uso de tal oportunidad en defensa de su prohijado, exculpó la conducta del mismo señalando que si bien es cierto en el curso de las diligencias quedó en evidencia la actuación del doctor MEJÍA OSORIO respecto de la gestión profesional para la cual fue contratado, no habiendo sido posible allegar prueba de un obrar cobijado bajo alguna de las causales eximentes de responsabilidad frente a los hechos que se le imputaron a su defendido, la conducta de éste debe ser observada desde el punto de vista de su acuciosidad en el proceso y la relevancia de su actuación, esto es, qué trascendencia tuvo la falta de diligencia en el proceso frente a los acontecimientos ocurridos; en tales circunstancias manifestó

dejar a consideración del fallador de instancia la carrera del abogado, solicitando que de ser impuesta alguna sanción, esta debe ser la menos gravosa. LA SENTENCIA CONSULTADA 13 C.d., acta vista a folio 102 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES, al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que el quejoso resolvió revocar el poder al litigante el día 30 de noviembre de 2010, toda vez que, “el disciplinable tuvo la oportunidad de subsanar la demanda en el término otorgado por el despacho e incluso con posterioridad al rechazo de la misma presentarla nuevamente pero no lo hizo, enmarcando su conducta en la falta disciplinaria contemplada en el num. 1 del art. 37 de la ley 1123, conducta que la ubicamos en el tiempo en que pudo haber actuado y no lo hizo, esto es, entre el 26 de agosto y el 30 de septiembre de 2010” (Sic). Señaló además la Colegiatura de instancia que habiéndose establecido la existencia de mandato, la inactividad, y ninguna causal de justificación del proceder del togado, se deriva entonces de ello la correspondiente responsabilidad, haciéndose entonces merecedor de la sanción pertinente, iterando en que “Del discurrir del referido proceso

reivindicatorio se concluye que el disciplinable incumplió con sus obligaciones contractuales inherentes al mandato recibido del quejoso pese a habérsele cancelado por anticipadamente sus honorarios, como se puede ver la demanda fue rechazada al no haber sido subsanado, en tiempo, los requisitos exigidos en auto del 26 de agosto de 2010; con posterioridad a ello el togado no hizo ninguna otra actuación tendiente a ejecutar el mandato, conducta que le es reprochable ya que si no era su intención seguir adelante con la gestión, debió renunciar al poder otorgado” (Sic). En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 del año 2007, “teniendo en cuenta que la conducta atribuida al disciplinable defraudó las expectativas de su prohijado, a quien debía llevar una pronta y oportuna representación procesal, y

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA también se afectó la administración de justicia y atendiendo que registra antecedentes disciplinarios”

(Sic), por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES.

Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 4 de febrero de 201414, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 10 de febrero de 201415 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos16 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 6 de marzo de 201417, puso de presente que sobre el encartado pesa un antecedente de censura, sanción impuesta por sentencia de fecha 16 de julio de 2009. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que “Cuando un abogado inicia una gestión debe cumplir con esmero sus deberes profesionales, y no puede 14 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 16 y 17 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tolerarse que se releve de sus compromisos, e incurra en absoluta inactividad o abandono de la gestión”, encontrándose al disciplinado “inmerso en la conducta reprochada a título de culpa”18.

Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

LAPSO DE 4 MESES al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: 18 Folios 21 a 23 Cdno. consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La presente actuación contra el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor PEDRO ÁNGEL JARAMILLO RÚA, quien manifestó haber conferido mandato judicial al citado abogado para que en su nombre y representación presentara y llevara hasta su culminación una demanda reivindicatoria, recibiendo para ello y como adelanto de sus honorarios la suma de $1.500.000.oo, proceso que a pesar de haber sido iniciado por el togado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), permitió el rechazo de la actuación confiada, dado por auto del 20 de

septiembre de 2010, por no cumplir con lo requerido en auto inadmisorio de la demanda dictado el día 26 de agosto de 2010 y comunicado por estado del 30 de ese mismo mes y año, viéndose obligado el quejoso el día 30 de septiembre de 2010, a revocarle el poder otorgado al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO. Así pues, debe indicar esta Superioridad en lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado la litigante, que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya esta Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: De las copias arrimadas al dossier, se evidenció que el profesional del derecho como apoderado judicial del ahora quejoso disciplinario, presentó la demanda reivindicatoria confiada, la cual una vez conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), profirió auto calendado 26 de agosto de 2010, por medio del cual la inadmitió para que en el término de los 5 días siguientes a la notificación por estado de dicho proveído, la parte interesada procediera llanamente a, i) indicar el valor de la cuantía del inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación; ii) se autenticaran algunas documentales arrimadas como pruebas junto al libelo de demanda; y iii) se

allegara original del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litis; simples requerimientos a los cuales el litigante denunciado no dio cumplimiento, por lo que a través de providencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el titular del Juzgado referido, procedió a rechazar la demanda, sin que luego de ello, el profesional del derecho hubiera demostrado interés alguno de incoar nuevamente la acción confiada

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por su mandante, quien se vio en la obligación de revocarle el mandato conferido, a través de memorial de data 30 de septiembre de 2010.

Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, no pueden ser aceptados los motivos mostrados en su oportunidad por el defensor de oficio designado al litigante disciplinado, pues ciertamente se observa el despliegue de una conducta descuidada por parte del abogado denunciado en el desarrollo o cumplimiento de la gestión encomendada, siéndole entonces reprochado el hecho que descuidó las diligencias al punto que permitió dentro del proceso reivindicatorio, el rechazo del mismo, por lo que evidentemente dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala, pues tal acto necesariamente tiene una relevancia y trascendencia no solo para el mandate sino también frente al ejercicio de la profesión de la abogacía de cara a la sociedad.

Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por el encartado y por ello le permite al juez disciplinario

realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” del comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en el profesional del derecho para que lo representara en el proceso en mención, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo,

ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario.

Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, su modalidad y el hecho que el disciplinado presentaba antecedentes disciplinarios al momento de incurrir en la conducta que ahora se le reprocha, lo que se vislumbra al atenderse el certificado arrimado al dossier por la Secretaría Judicial de esta Corporación y que obra a folios 24 y 25 de la encuadernación disciplinaria de primer grado. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES impuesta al doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 ibídem. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201001992 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4

MESES, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de est

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