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CSDJ - F05001110200020100200001ADJUNTA20131118144130-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100200001ADJUNTA20131118144130-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201002000 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JHON

JAROL JIMENEZ GARANADA.

ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JOHN JAROL JIMENEZ GRANADA tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 2 de noviembre de 2010, la señora MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO adujo que el abogado JOHN JAROL JIMENEZ GRANADA, presuntamente desatendió sus deberes profesionales y se niega a devolverle los documentos que le entregó para un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con su posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el cual nunca realizó ni les devolvió los documentos entregados 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS

(Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.

Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para tal fin. Agregó que le dejó una carta en su oficina y otra en la Universidad de Envigado en donde trabaja.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, certificado 09085-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2010, del cual se desprende que a JOHN JAROL JIMENEZ GRANADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.533.461, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 110233, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 3 del expediente, certificado de data 17 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable, no registra sanciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 4 del c.o.).

2. Llegado el día y la hora señalados para tal fin, y ante la incomparecencia del abogado disciplinable se procedió al aplazamiento de la misma. (Folio 14 del c.o.).

Ante la no justificación de su no comparecencia, previo emplazamiento el cual fue desfijado el 28 de septiembre de 2011, se declaró persona ausente al encartado

mediante auto del 10 de octubre de 2011, designándosele defensor de oficio. (folio 18 del c.o.). Como quiera que al 6 de diciembre de 2011 no se había posesionado ninguno de los defensores de oficio que fueron designados se procedió mediante Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto del 19 de julio de 2012 a ternar defensores de oficio y ante su no aceptación del cargo, el a quo procedió a ternar a otros 3 abogados para tal labor el 4 de octubre de 2012.

3. El 25 de enero de 2013 en atención al oficio No. CSJA-SA13-190 del 24 de enero de 2013 de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y los Acuerdos PSSA 12-9781 de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso remitir la presente investigación para ser repartida a los Magistrados de Descongestión del Seccional de Antioquia. (Folio 37 del c.o.).

4. El 9 de abril de 2013 el Magistrado en Descongestión JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS asumió el conocimiento de la presente investigación, procediendo a la comunicación de los defensores de oficio designados. El 20 de mayo de 2013 obra la diligencia de posesión del defensor de oficio de WILTON

JOHNNY NARANJO BUSTAMANTE.

5. El 14 de junio de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido se dio lectura al escrito de queja, corriéndosele traslado para que se pronunciara, el cual adujo que la queja no se encontraba sustentada en prueba documental donde se dejara entrever una relación contractual entre la quejosa y el abogado encartado. A continuación el Magistrado Instructor de oficio solicitó nuevamente realizar las citaciones a la quejosa y al abogado disciplinable, fijando nueva fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. El 2 de julio de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio del disciplinable.

Acto seguido se escuchó en ampliación de queja a la señora MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO, quién se ratificó en su dicho y explicó que conoció al abogado por intermedio de una hermana y le solicitó los servicios profesionales para hacer efectivo su divorcio. Señaló que para el año 2009 el abogado le exigió unos documentos y se encontraron en la Notaria Primera de Bello en donde el abogado le entregó el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales. Señaló que le entregó las escrituras públicas de las 3 propiedades, recibos de impuesto predial

y que dichos documentos se encuentran en la Notaría 19 de Medellín. Aseguró que el abogado nunca le informó sobre suma alguna de dinero que debía cancelarse en la dicha Notaria para el trámite que se le había encomendado, ya que si hubiera sido así, ella y su ex esposo, hubieran conseguido el dinero. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del poder otorgado por MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO y JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA al abogado JOHN JAROL JIMENEZ GRANADA para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación por trámite notarial LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, con fecha de presentación personal del 29 de diciembre de 2009, dirigido al Notario 19 del Círculo de Medellín. (Folios 96 y 97 del c.o.) - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 27 de abril de 2006 suscrito entre el abogado JOHN JAROL JIMENEZ GRANADA y MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO-JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, siendo el objeto del mismo la iniciación y culminación del proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, con la correspondiente Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. (Folios 98 a 99 del c.o.). - Copia del oficio de fecha 12 de julio de 2013 mediante el cual el Notario 19 del

Círculo de Medellín informó que revisado el protocolo desde el año 2009 hasta esa fecha, no se encontró ningún archivo que correspondiera al proceso y escritura pública de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de sociedad conyugal a nombre de la señora MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO y JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA y que haya sido adelantado por el abogado JHON JAROL JIMENEZ GRANADA. (Folio 112 del c.o.).

7. El 30 de julio de 2013 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa, el disciplinable y su defensor de oficio. Acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinable, quien adujo que hacía 12 años trabajaba como docente en una de las universidades de la ciudad de Medellín, allí conoció a la sobrina de la quejosa quien le presentó a su tía, la cual le dijo que necesitaba tramitar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, esto para el año 2006. Luego se citaron con el fin de conversar sobre las obligaciones mutuas para llevar el caso. Adujo que se tramitó ese proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el Juzgado 2º de Familia de Bello con radicado 2006-0560, el cual terminó con sentencia, sin embargo quedó pendiente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos, toda vez que en ese momento tenían un bien que figuraba a nombre de ambos y que el

procedimiento a seguir era el desenglobe, y de esta forma hacer la repartición correspondiente. Manifestó que solo hasta el 2009 empezó el proceso para terminar la gestión encomendada, firmándose un poder en diciembre del 2009 para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal. Dijo haberse apresurado en la gestión llevando Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los documentos a la Notaría 19 de Medellín a finales del año 2009, donde lo conocían, pero como eran finales del año no se contaban con unos paz y salvos, por lo que el trámite quedó para el año siguiente, 2010.

Señaló que recibida la documentación por parte de su cliente en el Parque de Belén donde queda la Notaría 19 de Medellín, llevó la documentación a una de las protocolistas de esa oficina, quedando esa persona con la documentación que hoy en día le reclamaba su cliente y a cargo de levantar la escritura pública correspondiente, y en todo caso a la espera del pago de los derechos Notariales que debían ser cubiertos por la señora MARLENY FONNEGRA o por el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, quien era el que generalmente se hacía cargo de los pagos. Indicó que descuidó el asunto, pues a quienes les correspondía acudir a la Notaría a pagar, era a sus clientes y no a él, y que apenas realizaran los pagos, se hacía la escrituración para ser entregada directamente a aquellos. Finalmente dijo que los documentos entregados por la quejosa reposaban en la notaría mencionada y que tenía solamente las copias.

A continuación procedió el Magistrado instructor a formular cargos en contra del investigado, doctor JOHN JAROL JIMENÉZ GRANADA , por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, en especial el poder que le fue conferido el 29 de diciembre de 2009, al abogado se le encomendó una gestión profesional relacionada con el trámite de la liquidación de sociedad conyugal, al parecer no realizada por el togado, pues nunca se liquidó por cuenta de él la sociedad conyugal. Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el a quo que conforme al dicho de la denunciante el abogado nunca le informó sobre ningún pago ante la Notaría, ya que si hubiera conocido del mismo lo hubiera hecho. Conducta endilgada a título de culpa.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para la solicitud de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juzgamiento, que más adelante se señalarán. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de algunas piezas procesales de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo consentimiento del 28 de agosto de 2006. (Folios 138 a 157 del c.o.).

8. El 22 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del abogado disciplinable y el defensor de oficio, siendo relevado del cargo este último por cuanto estaba presente el investigado.

Acto seguido se escucha en diligencia de testimonios: - JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA: indicando que conoció al abogado por medio de una sobrina de la señora MARLENY FONNEGRA, quién lo recomendó para que les adelantara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Indicó que lo que se quería era que se liquidarán los bienes que tenían en el barrio Niquía que eran 3 apartamentos. Expresó que el abogado no cumplió con lo que se había acordado, pues éste solo obtuvo la disolución de la sociedad conyugal y no realizó la liquidación con su correspondiente partición de bienes, por lo que a ellos mismos les tocó realizar hasta el año 2012 dicho asunto, quedando él con el primer apartamento, el segundo Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a nombre de la señora MARLENY FONNEGRA y el tercer apartamento a nombre de sus hijas.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para rendir sus alegatos de conclusión, manifestando que en el año 2006, Marleny Fonnegra y Juan Esteban Restrepo acudieron a su oficina para que les efectuara unos trámites, entre ellos la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y el otro era la liquidación de la sociedad conyugal, cobrándoles la suma de $800.000. Señaló que en la primera instancia no se realizó la liquidación de la sociedad conyugal toda vez que el inmueble a efectos de liquidar no estaba desenglobado, para lo cual se necesitaba incurrir en gastos de arquitecto, curaduría, y demás, por

lo que se optó solamente por hacer el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el cual se tramitó en el Juzgado 2º de Familia de Bello y terminó a finales del año 2006. Adujo que posteriormente les informó a los dos cónyuges la necesidad de realizar el desenglobe, el cual solo se realizó al año posterior al haber realizado la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, es decir en el 2007. Luego se intentó hacer la liquidación de sociedad conyugal pero como se había incurrido en gastos para el desenglobe, esta no se pudo realizar ni para el 2007 ni en el 2008. En el año 2009 acudieron los ex esposos para finiquitar el trabajo encomendado, informándoles que existían unos gastos notariales, el cual se hizo pero se estaba a la espera de la escritura en la Notaría 19 del Circulo de Medellín, quedando pendiente el pago de derechos notariales que no fueron cubiertos por sus clientes, por lo que el trámite quedo quieto. Por lo cual solicitó se le absolviera del cargo imputado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 9 de septiembre de 2013, emitió sentencia en este asunto, Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado JOHN JAROL JIMENÉZ GRANADA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta

disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, señalando la existencia de la relación contractual con base en el contrato de prestación de servicios entre la señora MARLENY DE JESÚS FONNEGAR y el abogado JHON JAROL JIMENÉZ GRANADA, con el objeto de que éste adelantara la gestión referente a un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y el otro correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual fue ratificado por el abogado, él cual no lo negó. Señaló que la actuación del abogado fue proactiva y efectiva durante el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, quedando el asunto a la espera que el señor JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA obtuviera la escrituración de los 3 apartamentos, lo cual se realizó por éste mismo en la Notaría 1ª de Bello. Indicó la primera instancia que a finales del año 2009, según la quejosa, su ex esposo contactó nuevamente al abogado para que finiquitará el compromiso, cancelándosele $500.000 para esta gestión, la de la liquidación de la sociedad conyugal mediante la escrituración de los 3 predios, uno a nombre del señor JUAN ESTEBAN RESTREPO, el segundo a nombre de MARLENY DE JESÚS FONNEGRA y el tercero a nombre de las 3 hijas, labor que fue otorgada por el poder del 29 de diciembre de 2009, la cual debía adelantarse ante la Notaría 19 del

Círculo de Medellín, gestión que nunca terminó el togado, ya que como él mismo lo expone entregó toda la documentación a una de las protocolistas de la nombrada Notaria y la dejó allá a la suerte y a la espera que ésta cumpliera con lo que le correspondía, como hacer la minuta y sus clientes pagaran los derechos notariales. Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a las exculpaciones presentadas por el abogado, en el sentido de no llevar a feliz término la gestión por el no pago de derechos notariales, no fueron de recibo para la Sala a quo, por cuanto dependía de éste “insistir a sus poderdantes, para que éstos cumplan con tal obligación, pues debía velar que el trámite se diera de manera célere y obtener así las escrituras que tanto necesitaban sus clientes.

Con todo ello, cerró su oficina, se alejó de la Notaría, no volvió a atender las llamadas de la quejosa, que lo requería para que al menos le devolviera la documentación. Todo lo anterior enseña la forma en que el togado, JOHN JAROL JIMENÉZ GRANADA, abandonó la gestión a él encomendada, obrando de esta forma de manera absolutamente negligente. Y es que, si no estaba dispuesto a llevar a término la gestión encomendada, nada le impedía renunciar legalmente al caso, sin embargo, y en contravía decidió no volver a contestar los requerimientos de la señora MARLENY FONNEGRA.” En cuanto a la sanción, sostuvo que la conducta del abogado revestía gravedad

porque estaba llamado a dar ejemplo de atender con absoluto cuidado los encargos profesionales, dejando a sus clientes a la espera de que la gestión iba a ser cumplida, “sin embargo, como circunstancia atenuante de dicha gravedad, se observa que en ningún momento se demostró intención dañosa y se confió en que la denunciante iba a pagar lo requerido por la Notaría; pero debió informar sobre dicho pago a sus poderdantes, lo cual puede tenerse como un mero olvido, en el mismo sentido tampoco se vislumbra que se hubieran causado irreparables perjuicios a sus clientes, en la medida que estos finiquitaron por sus propios medios el asunto.” (Folios 195 a 201 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial el poder conferido desde el 29 de diciembre de 2009 por MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO y JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA dirigido al Notario 19 del Circulo de Medellín, para que tramitara por notaría la liquidación de la sociedad conyugal, además lo facultaron de manera expresa para que “presente ante su despacho la minuta correspondiente y firme la respectiva Escritura Pública en nuestro nombre, con las facultades además de corregirla, aclararla y demás situaciones pertinentes que sean necesarias para el cumplimiento del mandato que acá le conferimos. De manera expresa, yo JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, faculto a mi apoderado para que me asigne dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, el Apartamento ubicado en la urbanización Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Altos de Niquía, con nomenclatura avenida 41 # 65-39, apartamento 101, ubicado en el Municipio de Bello (Antioquia) y cuya matrícula inmobiliaria es 01N-5228345 zona norte. ” (Folios 96 y 97 del c.o.).

En efecto, esta gestión nunca se concretó y prueba de ello, es que meses después sin contar con noticias del abogado, sus clientes decidieron adelantar a nombre propio ante la Notaría 1ª de Bello, la escrituración de los dos predios a título de venta, tal como obra en la escritura 1.220: compraventa del bien apartamento 301 de la avenida 41 No. 65-37 de Bello, vendedor JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA y compradoras Sandra Milena, Catherine y Estefany Restrepo Estrada, fecha 21 de junio de 2012, así como en la escritura No. 784 de la Notaría 1ª de Bello: compraventa del apartamento 201 de la avenida 41 No. 65-37 de Bello, vendedor JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA y compradora MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO, fecha 27 de abril de 2011. Aunado a lo anterior, obra a folio 194 del cuaderno original oficio del 15 de agosto de 2013 signado por el Notario 19 del Círculo de Medellín, el cual indicó que no se encontró ningún trámite de liquidación de sociedad conyugal otorgado por MARLENY DE JESÚS FONNEGRA JARAMILLO y JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ni por el abogado JHON JAROL JIMENÉZ GRANADA, en calidad de su apoderado, por tanto no se dio liquidación de costos por ese trámite de liquidación de sociedad conyugal. A su vez, tal y como lo señaló la Sala de primera instancia, no puede dudarse de la

coherencia de las versiones de la quejosa y su ex esposo JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, que fueron claros en exponer que lo único que buscaban, era que el abogado, a través del trámite que éste mismo les propuso de liquidación de sociedad conyugal, obtuvieran que los 3 apartamentos que integraban dicha sociedad, quedaran equitativamente distribuidos Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, es claro que el abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en la gestión encomendada que era la liquidación de la sociedad conyugal la cual consistía en hacer la partición del único bien inmueble que tenían sus clientes dividido en 3 apartamentos, pues de un lado, contando con toda la documentación se la entregó a una persona de la Notaría sin al menos intentar requerir a sus clientes para pagar los gastos notariales para tal efecto, hasta permitir que ellos mismos realizarán ante la Notaría 1ª de Bello, 2 años después, escrituras de compraventa entre estos.

En efecto, se colige que efectivamente, el togado dejó de hacer las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna en desarrollo de la gestión encomendada, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder. Respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado inculpado, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos:

Dijo el disciplinado que no pudo llevar a cabo la gestión encomendada por la falta de recursos de sus clientes para el pago de los gastos notariales. Tal argumento no es admisible, ya que este debió requerirlos e insistirles para que cumplieran con tal carga y no dejar a la deriva el asunto y con los documentos entregados a una funcionaria de protocolo de la Notaría, pues el profesional del derecho como conocedor de las normas, tenía la opción de renunciar al mandato, conforme lo describe el artículo 69 del C.P.C, para no permanecer atado al mismo, porque mientras ello ocurre, la obligación está a su cargo y el descuido del trámite de la gestión son constitutivas de falta disciplinaria, como efectivamente ocurrió en este caso. Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, con su proceder el abogado permitió casi por 2 años que dicha liquidación de los bienes de la sociedad conyugal no se llevara a efecto, sino que les tocó a sus clientes a motu proprio propio realizar las gestiones necesarias para lograr su cometido hasta los año 2011 y 2012, el cual era poner a nombre de cada uno de ellos y el de sus hijos un apartamento.

En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue

imputada. Al respecto, esta Sala sostuvo en Sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto: “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin interponiendo recursos en la oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia.” De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este caso el abogado se limitó a entregarle toda la documentación a una funcionaria de la Notaria 19 del Círculo de Medellín, sin volverse a interesar por el asunto.

En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es “el dejar de

hacer”, actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir el poder para esa gestión específica, se encontraba obligado a representar cabalmente los intereses de sus clientes hasta lograr la liquidación y posterior partición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. En cuanto al perjuicio causado, lo fue para sus clientes, por mantenerlos a la expectativa de que la gestión encomendada transcurriera normalmente, y así poder realizar por la vía notarial la liquidación de la sociedad conyugal. Y por último, se ha de considerar que el abogado carece de antecedentes disciplinarios. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JOHN JAROL Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JIMENÉZ GRANADA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la

Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 050011102000201002000 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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