CSDJ - F05001110200020100200501ADJUNTA20140813105339-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100200501ADJUNTA20140813105339-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201002005 01
Aprobado en Sala No. 60 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Claudia Rocío Torres Cárdenas, en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. La señora Amanda de Jesús Gallego Quintero otorgó dos poderes al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, el primero, el 10 de septiembre de 2007 para que adelantara acción de Reparación Directa contra el Estado Colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la muerte de sus padres y hermanos. El segundo poder, el 7 de julio de 2009, para que la representara y constituyera en parte civil dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 71
Seccional de Rionegro (Antioquia) y posteriormente, en el proceso penal tramitado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad contra Orlando de Jesús Gallego Zuluaga y otros por el delito de homicidio. El 5 de noviembre de 2010, la señora Amanda de Jesús Gallego Quintero, formuló queja contra el citado abogado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues a esa fecha, no había realizado gestión alguna de las encomendadas.
SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, quien se
identifica con cédula de ciudadanía No. 8.247.230 y Tarjeta Profesional No. 22.757 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 3 de marzo de 20112, se abrió la investigación y se fijó el 11 de agosto siguiente 2 Folio 10. para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró persona ausente y se le designó Defensor de oficio3, posteriormente la diligencia fue reprogramada. El 25 de julio de 20124 se dio inicio a la audiencia con la presencia del Defensor de oficio, a continuación la Seccional dio lectura a las piezas procesales, se escuchó a la denunciante en ampliación de queja y, se solicitó
a la Fiscalía 71 Seccional de Rionegro (Antioquia) copia de las actuaciones del Dr. GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS como representante de la parte civil. Se fijó fecha para continuar la diligencia el 2 de octubre de 2012. Luego de sucesivos aplazamientos5 por inasistencia de los intervinientes, se continuó la audiencia el 30 de octubre de 2013 con presencia del disciplinable, se revisó el material probatorio y se procedió a la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente el 10 de febrero de 20146, se escuchó en versión libre al inculpado. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al Dr. GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley a título de culpa. 3 Folios 15, 18, 20. 4 Folio 33. 5 Folios 37, 54, 66, , 75, 6 Folio 114. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 18 de marzo de 2014 con la presencia del disciplinable, por lo que se relevó de su cargo a la defensora de oficio. Se escucharon los alegatos presentados por el inculpado quien manifestó, que en el ejercicio de la profesión el contrato de prestación de servicios se
hace necesario para efectos del cumplimiento en el pago de honorarios por parte del cliente, toda vez que de otra manera los mandatarios burlarían su cancelación luego de realizada la gestión. Indicó, que el poder no es un contrato en sí, sino el efecto del mismo. En su caso, pese a habérselo presentado a su cliente, éste nunca le fue devuelto firmado y sólo se le otorgó poder, de tal manera que no existió causa para actuar de su parte, de ahí que no realizara gestión alguna, menos aún cuando se enteró que la quejosa había otorgado poder a otro abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 a titulo de culpa. Señaló la a quo, que fue acreditado el otorgamiento de dos poderes al investigado por parte de la señora Amanda de Jesús Gallego Quintero, el primero, el 10 de septiembre de 2007 para adelantar demanda de Reparación Directa contra el Estado Colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de obtener el pago de perjuicios por la muerte de sus padres y hermanos. El segundo, el 7 de julio de 2009, para que en su nombre y representación, se constituyera en parte civil, dentro de la investigación penal
adelantada por la Fiscalía 71 Seccional de Rionegro (Antioquia) y posteriormente, en el proceso penal tramitado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad contra Orlando de Jesús Gallego Zuluaga y otros por el delito de homicidio. Sin embargo, trascurrieron 6 años y 6 meses sin que el disciplinable diera cumplimiento al mandato conferido en el poder del 10 de septiembre de 2007, para instaurar la acción de Reparación Directa. Por otra parte, frente a la labor encomendada de representar a la quejosa en la investigación y posterior proceso penal adelantado contra el señor Orlando de Jesús Gallego Zuluaga y otros por el delito de homicidio, en el cual el togado debía constituirse en parte civil para obtener el pago de perjuicios causados por el delito, una vez realizada inspección judicial a dicho expediente, se constató, que la quejosa radicó escrito ante la Fiscalía 71 Seccional de Rionegro (Antioquia) solicitando copia de la actuación e informando que desde hacía 3 años otorgó poder al disciplinado, sin que hubiera realizado ninguna gestión. Encontró el Seccional, que el togado no elevó solicitud alguna para constituirse en parte civil dentro de la actuación penal ya referida, observando que nunca compareció a la misma en representación de la quejosa. Concluyó, la existencia de la falta a la diligencia profesional por parte del disciplinable toda vez que tuvo los poderes bajo su custodia durante un lapso de 6 años para un caso y de 1 año y 2 meses para el otro, sin haber realizado las labores a las cuales se obligó.
Impuso sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en atención naturaleza de la falta y a la carencia de antecedentes del disciplinado. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 20147, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio argumentando, que si bien la quejosa le otorgó poder en el año 2007 para representarla ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego, en el 2009, para hacerse parte civil dentro de un proceso penal en la localidad de Rionegro (Antioquia), aquella nunca le firmó el contrato de prestación de servicios, por lo que se abstuvo de iniciar cualquier gestión, por falta de respaldo para el pago de sus honorarios. Aseveró, que al no haber existido contrato, nunca nació una relación profesional con base en la cual estuviera obligado a gestión alguna respecto a la quejosa, de ahí que no incumplió sus deberes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7 Folios 143-150. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones.
El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio
de tales actividades individuales”8. 8 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador9 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su
vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad 9 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, limitándose como antes se precisó, a los argumentos de la apelación. Señaló el recurrente, que si bien la quejosa le otorgó poder en el año 2007 para representarla ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego, en el 2009, para hacerse parte civil dentro de un proceso penal en la localidad de Rionegro (Antioquia), aquella nunca le firmó el contrato de prestación de servicios, por lo que se abstuvo de iniciar cualquier gestión, por falta de respaldo para el pago de sus honorarios. Aseveró, que al no haber existido contrato, nunca nació una relación profesional con base en la cual estuviera obligado a gestión alguna respecto a la quejosa, de ahí que no incumplió sus deberes. Considera esta Sala que no le asiste razón al apelante, pues al reconocer
que aceptó poderes para llevar a cabo unas gestiones sin haber realizado actividad alguna en virtud de ellos, su conducta se adecua sin dificultad a lo 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo observó el Seccional: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ello es así por cuanto el inculpado no puede justificarse en la ausencia de un contrato de prestación de servicios, ya que la relación contractual o la forma cómo aquel quería garantizar el pago de sus honorarios, si era una prioridad para él, debió concretarlo antes de aceptar los poderes, pues al haberlo hecho, generó en la quejosa, su cliente, la confianza de que adelantaría una gestión, alimentando sus expectativas de obtener el reconocimiento de unos perjuicios dentro de un proceso penal como parte civil, así como una reparación administrativa por vía de una reparación Directa ante una Corte Internacional. En tal omisión se concreta su indiligencia, pues desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados, pues no mantuvo la celosa diligencia frente al encargo profesional encomendado, derivado de los poderes que le fueron conferidos para las acciones judiciales ya aludidas. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la
infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.12 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, pues su excusa de que la quejosa nunca le firmó el contrato de prestación de servicios no era óbice para no efectuar la gestión encomendada, ya que pudo condicionar la aceptación de los mismos a la firma previa de dicho contrato, lo cual no hizo, no siendo aceptable que invoque su propia omisión como excusa. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”13. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su mandante, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200714. Para terminar, en torno a la sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, dada la carencia de 12 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón.
13 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 14 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. antecedentes del letrado, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo apelado por medio del cual se sancionó con Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial