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CSDJ - F05001110200020100200601ADJUNTA20150213204736-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100200601ADJUNTA20150213204736-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201002006 01

Registro proyecto: 6 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015

REFERENCIA: Consulta Abogado

DENUNCIADO: Guillermo Leon Galeano DENUNCIANTE: María Consuelo González Restrepo 1ª INSTANCIA: Suspensión de 2 meses DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 23 de julio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al abogado Guillermo León Galeano, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 12 de octubre de 2010, por María Consuelo González Restrepo, en la que manifestó que el 24 de julio de 2007 celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado

Guillermo León Galeano para que en su nombre adelantara una demanda ordinaria laboral de única instancia. No obstante, para la fecha en que la señora María González Restrepo interpuso la queja, no tenía conocimiento del estado del 1 Magistrada Ponente: Claudia Rocío Torres Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01 trámite del proceso, pues pese haber intentado comunicarse con su apoderado en diferentes ocasiones, no había podido contactarlo. Así las cosas, solicitó que se investigara la presunta falta de diligencia en el trámite objeto de encargo.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de Guillermo León Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.073.875 y la tarjeta profesional N°81.864, mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. En auto del 3 de marzo de 2011, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

4. Una vez remitidas las comunicaciones y surtido el emplazamiento pertinente, se designó como defensor de oficio del disciplinado, al abogado Juan Ricardo Luna

Coutin4.

5. Durante los días 14 de mayo, 14 de agosto y 1 de octubre de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En estas sesiones, se recibió la ampliación

y ratificación de la queja, se ofició a la Oficina Judicial de Medellín a fin de que informara si aparecía un demanda ordinaria laboral presentada por María Consuelo González en contra de Angélica María y Beatriz Delgado y, finalmente, se formuló pliego de cargos. 5.1. En la ampliación de la queja, la señora María Consuelo González Restrepo señaló que en julio de 2007 le otorgó poder al abogado Guillermo León Galeano para que tramitara una demanda laboral en contra de las señoras Beatriz y Angélica María Delgado. Manifestó que en virtud de lo anterior, entregó al abogado la suma de $50.000 para costear los gastos del proceso. Señaló que no había tenido conocimiento alguno sobre el estado del trámite y, en ese sentido, desconoce si el abogado interpuso o no la demanda. 2 Folios 5 y 6 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 42 C.O. Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01 5.2. El 14 de agosto de 2013, la Sala seccional ofició a la Oficina Judicial de Medellín para que informara si fue repartida una demanda laboral, interpuesta por la señora María Consuelo González Restrepo, en contra de Angélica María y Beatriz Delgado. El 26 de agosto de 2013, la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, la señora María Rosina Giraldo Osorio señaló que una vez consultado el sistema de Reparto y Gestión Judicial para los Juzgados Laborales de Medellín se constató

que no existe registro que acredite la existencia de un proceso presentado por la señora María Consuelo González Restrepo en contra de las señoras Angélica María y Beatriz Delgado. 5.3. El 1° de octubre de 2013, la Sala seccional formuló cargos en contra del abogado Guillermo León Galeano por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.10 de la misma ley, toda vez que pese haber asumido el mandato para la presentación de una demanda ordinaria laboral en representación de la señora María Consuelo González Restrepo, no realizó gestión alguna.

6. El 24 de enero de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta, el abogado Guillermo León Galeano rindió sus alegatos de conclusión.

Al respecto, el abogado señaló que, efectivamente, en julio de 2007 suscribió un contrato de prestación de servicios y recibió poder de parte de la señora María Consuelo González Restrepo, con el propósito de instaurar una demanda ordinaria laboral en contra de Angélica María y Beatriz Delgado. Agregó que, para tal fin, recibió $50.000 para el pago de fotocopias y diligencias de notificación, en tanto que sus honorarios se cobrarían bajo la modalidad de cuota Litis. Así mismo, señaló que no interpuso la demanda, toda vez que la quejosa no le indicó el nombre de cinco testigos que dieran fe de la relación laboral que supuestamente existió entre ella y las demandadas. Igualmente, señaló que la señora María Consuelo González Restrepo le solicitó la

devolución de los documentos y los $50.000, por lo que, una vez realizada la entrega, entendió revocado el mandato. Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01 Finalmente, el abogado solicitó que se le absolviera de cualquier responsabilidad disciplinaria por cuanto no pudo cumplir el encargo, dado que la quejosa no le aportó los elementos probatorios necesarios y, por cuanto, al haberle solicitado la restitución del dinero se entendía terminado el mandato.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía sancionó con suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 20075.

En primer lugar, la Sala seccional señaló que se encontraba probado que entre la quejosa y el disciplinado medió un contrato de prestación de servicios con el objeto de tramitar una demanda ordinaria laboral en contra de Ángela María y Beatriz Delgado, para el reconocimiento y pago de reajuste de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, seguridad social e indemnizaciones. Así mismo, la Sala indicó que obraba en el plenario un recibo suscrito por el abogado, que acreditaba la entrega de $50.000 para gastos del proceso. No obstante la Sala consideró que el abogado Galeano Marín, no realizó la gestión encomendada y, para la fecha en que se presentó la queja, había dejado transcurrir más de 3 años sin que se hubiese radicado la correspondiente

demanda, tal y como lo había certificado la Oficina Judicial de Medellín, mediante oficio del 26 de agosto de 2013 Así mismo, el a quo consideró que las justificaciones ofrecidas por el disciplinado no constituían una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues aun cuando la parte demandada no le hubieses aportado los datos de los testigos, él no presentó una renuncia formal al mandato. 5 Folios 86 y siguientes C.O. Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01 La Sala de primera instancia señaló que la falta se había cometido bajo la modalidad de culpa al haber omitido el deber de cuidado o diligencia que le era exigible. Finalmente, la Sala seccional señaló que atendiendo los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios el señor Galeano Marín se impondría a título de sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Guillermo León Galeano Marín quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.073.875 y la tarjeta profesional N° 81.864 del Consejo Superior de la Judicatura.

Durante los últimos 5 años, el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado número Tipo de Fecha de Fecha de sanción inicio de terminación de ejecución de ejecución de la sanción la sanción 05001110200020050158001 Suspensión por 17 de enero de 16 de marzo de 2 meses 2011 2011 05001110200020060148601 Suspensión por 27 de julio de 26 de octubre 3 meses 2011 de 2011

3. Análisis del caso concreto Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01

Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, proferida el 28 de febrero de 2014, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abogado Guillermo León Galeano Marín con SUSPENSIÓN de dos meses, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El presente asunto se originó a partir de la queja presentada por la señora María Consuelo González, quien solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta del referido abogado, toda vez que el 24 de julio de 2007 lo contrató para que adelantara un proceso ordinario laboral en contra de las señoras Angélica María y

Beatriz Delgado. No obstante, para la fecha de la interposición de la queja, la señora González desconocía el estado del proceso encargado, pues no había sido posible comunicarse con el disciplinado. Al respecto, en sus alegatos de conclusión, el abogado Guillermo Galeano Marín reconoció no haber interpuesto la demanda laboral objeto de encargo. Dicha afirmación coincide con lo certificado por la Oficina Judicial de Medellín, mediante la cual se estableció que, una vez consultado el sistema de Reparto y Gestión Judicial de los Juzgado Laborales de Medellín, no figuraba registro de reparto de proceso en donde obrara como demandante la señora María Consuelo González Restrepo. En este orden de ideas, es evidente que el abogado debió realizar el encargo profesional encomendado por la señora María Consuelo González Restrepo y, no obstante, fue indiligente en el trámite del mismo. Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01 Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Por otro lado, esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que las

explicaciones presentadas por el abogado, no constituyen causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto, tanto la solicitud de devolución de los documentos y el dinero, así como, la falta de información de contacto de los testigos, no eximían al abogado del cumplimiento de su deber profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará integralmente la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado Guillermo Galeano Marín, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se le impuso al abogado Guillermo Galeano Marín la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01 SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201002006 01

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