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CSDJ - F05001110200020100204401ADJUNTA20151106095623-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100204401ADJUNTA20151106095623-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500 11 10 2000 2010 02044 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO

CARLOS FERNANDO MUÑOZ

CASTRILLÓN.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con doce (12) meses de SUSPENSIÓN al abogado CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, tras hallarlo responsable de las faltas prevista en el artículo 39 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

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RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2010 02044 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito fechado 2 de noviembre de 2012, presentado ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora MARÍA LUCINA LONDOÑO DE JIMÉNEZ, presentó queja en contra del abogado CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, manifestando que contrató los servicios del señor Jorge Zapata para que le llevara un proceso de Petición de Herencia, pero más tarde se dio cuenta que quien firmaba era el disciplinable. Manifestó que contra Muñoz Castrillón encaminó su queja, diciendo que éste pertenece a una asociación que se llama ADEMI, que además es profesor. Fue hasta su oficina para reclamarle sobre su proceso, dijo que se iba a personar del mismo y hasta el momento de la queja no había adelantado ningún trámite, del juzgado en Concordia Antioquia lo han llamado para que mueva el proceso y no contesta el teléfono. Dio un abono a Jorge Zapata de $500.000 para que se desplazara a ese municipio para instaurar la demanda e impulsarla y el proceso está estancado. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 70.509.038, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 102644, vigente como consta en la certificación número 09549, expedida por esta dependencia. (fls.5).

ACTUACIÓN PROCESAL

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RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2010 02044 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 13 de diciembre de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose el día 26 de mayo de 2011, como fecha para audiencia de Pruebas y Calificación la que resultó fallida por solicitud de aplazamiento del disciplinable, igualmente fracasó la programada para el 6 de febrero de 2012. Ante las reiteradas inasistencias del disciplinado se procedió a nombrar defensor de oficio el cual tomó posesión el día 31 de agosto de 2012

1. El día 20 de junio de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció el quejoso, sí lo hicieron el defensor de oficio y el Procurador, se leyó la queja, se abrió a pruebas y en ese momento el defensor solicitó se practicara prueba grafológica a la demanda para determinar si la firma del abogado es la que aparece en ella, lo cual fue negado por el despacho por cuanto no existían grafías para realizar la comparación, así mismo se ofició al Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia para que hicieran llegar copia auténtica del proceso 2010-00031 y por último se ordenó oficiar a la quejosa para que ampliara su queja, al igual que se ordenó oficiar al representante legal del Municipio de Itagüí para que certificaran si el disciplinable desempeñaba algún cargo en ese ente territorial o era trabajador de ADEMI.

2. El 10 de septiembre de 2013, el despacho volvió a decretar la ampliación de la queja, ordenó oficiar nuevamente al representante legal del Municipio de Itagüí para que certificaran el requerimiento anterior.

3. El 9 de octubre de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no comparecieron ninguno de los sujetos procesales, previo a eso el defensor de oficio solicitó el aplazamiento de la audiencia a lo cual

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accedió el a quo, la misma suerte corrió la audiencia del 13 de noviembre de

2013.

4. El 29 de enero de 2014 se da continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación, en esta audiencia se escuchó el testimonio del señor Nolasco Antonio Jiménez Salas, el cual manifestó no constarle nada de los hechos referidos en la queja, se recibió la certificación del Municipio de Itagüí por la cual se sabe que el disciplinado está nombrado y ejerce las funciones de profesor en la Institución Educativa Ciudad Itagüí desde el 18 de junio de 1.985 (fl. 122 c.o.).

Así mismo se recibió copia del proceso proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia. El a quo imputó cargos al disciplinable por la conducta contemplada en el artículo 37 No 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y argumentó lo

anterior en que no cumplió con sus deberes profesionales, por cuanto luego de otorgarle el poder pasó un año sin que realizara ningún acto dentro proceso salvo la renuncia del poder, el cual fue el 12 de abril de 2011, pese a que del juzgado lo llamaban para que lo impulsara. Igualmente lo encontró responsable de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues a sabiendas de que era un servidor público, mas exactamente profesor de una institución educativa de carácter público, litigó dentro del proceso de Petición de Herencia, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

4. En fecha 2 de abril de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio doctor Juan Estrada, quien argumentó que a su defendido lo cobija la presunción de inocencia, bajo este principio toda

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO duda debe resolverse a favor del procesado, duda que cimentó en el hecho de que no se tenía certeza que la firma que aparecía en la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia era la del disciplinable. Que por tener el doctor Carlos Fernando Muñoz Castrillón la calidad de servidor público lo debía investigar era la Procuraduría General de la Nación, solicitando en consecuencia fuera absuelto de los cargos imputados.

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 27 de junio de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con DOCE (12) MESES al abogado CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Adujo el Juez Colegiado de instancia que se encontraba acreditada la relación cliente abogado, surgida entre la quejosa y el togado conforme al poder conferido el 17 de marzo de 2010 (fl 1. del cuaderno de copias). Manifestó que hay prueba de la falta de diligencia por parte del abogado, pues desde el 23 de marzo de 2010, fecha en que presentó la demanda de Acción de Petición de Herencia, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, sólo presentó dos memoriales y hasta que renunció al poder conferido, por lo que podría decirse que su actuar fue indiligente y descuidado. En cuanto a la otra falta imputada manifestó el a quo que no había duda en cuanto a que el profesional del derecho violó el régimen de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incompatibilidades, pues siendo servidor público (docente en una institución educativa en Itagüí), ejerció como apoderado de la quejosa habiendo una prohibición expresa en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descritas en el artículo 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, cometió falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, porque presuntamente no realizó las gestiones encargadas por la quejosa, al sólo limitarse a presentar la demanda y dos memoriales en un año hasta que renunció al poder conferido, al igual que el de haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 19 de la misma ley.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo

de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el letrado fue encargado de gestionar una demanda de Petición de Herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ConcordiaAntioquia, tal y como se desprende del poder otorgado el cual se encuentra a folio 1 del cuaderno de copias, autenticado en la Notaría Segunda de Itagüí Antioquia, la demanda fue admitida mediante auto de 24 de mayo de 2010, posteriormente el abogado disciplinable en fecha 10 de junio de 2010, presentó escrito en el cual autorizaba al señor Nolasco Antonio Jiménez Salas, para que recogiera un oficio que iba dirigido al Juzgado Promiscuo de Betulia y en adelante conociera de las actuaciones dentro de ese proceso

con radicación 2010-00031. Posterior a ello presentó escrito en fecha 11 de febrero de 2011 renunciando al poder conferido por la quejosa el cual fue aceptado mediante auto de fecha 27 de abril de 2011. La Sala corrige el presente fallo consultado en el sentido de determinar que el abogado disciplinable no podría ser responsable de la falta de indiligencia, pues no es indiligente quien no puede ejercer la profesión de abogado, como a continuación se pasará a explicar. En cuanto a la segunda falta endilgada, esto es, la contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que objetivamente está acreditada, toda vez que indiscutiblemente el abogado investigado violó el régimen de incompatibilidades, pues no se puede ejercer la profesión de abogado, es decir llevar la representación legal de una persona ante los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estrados judiciales, cuando se es empleado público como es el caso del disciplinable, toda vez que existe prueba en el plenario de tal calidad, como es el oficio de 22 de noviembre de 2013, por el cual se certifica que el doctor Carlos Fernando Muñoz Castrillón, labora como docente en la Institución Educativa Ciudad Itagüí, desde el 18 de junio de 1985, lo cual es incompatible con el ejercicio de su profesión de abogado.

Se itera, se corrige el fallo consultado en el sentido de que se encuentra responsable al abogado de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley

1123 de 2007, esto es de haber ejercido la profesión siendo servidor público, tal y como quedó demostrado por prueba documental y no por la del numeral 1º del articulo 37 ibídem, pues no puede ser indiligente quien no está habilitado para ejercer la profesión de abogado. Frente a la sanción de suspensión de doce meses impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que con su conducta el abogado, causó un perjuicio a la quejosa, toda vez que la expectativa de lograr sus derechos económicos se postergó en el tiempo. Esta Sala está de acuerdo con lo advertido por el Juez de instancia, en el sentido de que estando inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, no debió tomar la representación legal de la quejosa, pues siendo un profesional del derecho tenía conocimiento de que al ostentar la calidad de servidor público estaba inhabilitado para ello, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta al profesional del derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia adiada 27 de junio de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de DOCE MESES en el

ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, en el sentido de que dicha sanción es por la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

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RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2010 02044 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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