CSDJ - F05001110200020100204801ADJUNTA20121101150537-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100204801ADJUNTA20121101150537-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201002048 01
Registro: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja interpuesta por la señora MARÍA RUBIELA GIL GIL, en contra del doctor JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, por la presunta falta a la diligencia profesional con la que actuó como defensor de confianza del señor Juan Carlos Manzanares Gil procesado dentro del proceso penal No. 200982552, por cuanto habiendo sido citado para la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el mismo,
no compareció lo que originó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declarara desierta la alzada. Con el escrito de queja, fue aportada copia del memorial que el disciplinado radicó ante la Corporación precitada, informando lo sucedido y con base en ello, interponiendo recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, mediante auto del 13 de diciembre de 2010, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Prueba visible a folios 3 y 4 del c.o.
2. El 1º de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia precitada3 y en ella habiéndosele presentado la queja al disciplinado, éste procedió a rendir versión libre, momento en el cual confesó la comisión de los hechos denunciados en su contra, explicando que realmente por un descuido suyo, no fue sustentado el recurso de apelación, pues pese a haber asistido el día 7 de julio de 2010 a las 10 y 30 de la mañana a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín donde se llevaría a cabo la audiencia para tal efecto, se distrajo en una cafetería por 10 o 12 minutos y cuando se dio cuenta la sesión ya se había levantado.
Ante esta situación, el Magistrado sustanciador procedió a informar al
disciplinable cual sería el cargo imputado por la comisión de los hechos a los cuales se estaba allanando, a efectos de que manifestará si era su deseo aceptar los mismos, ante lo cual respondió clara y voluntariamente que sí, pues era consciente que su descuido había ocasionado que el recurso de apelación interpuesto a favor del entonces procesado –su defendido-, fuere declarado desierto por el Juez Penal del Segunda Instancia. De esta manera, al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA le fue formulado pliego de cargos, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber desatendido su deber de atender con celosa diligencia el encargo, que en el caso concreto, era la sustentación del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo cual dejó de hacer. Cargo, que se repite fue aceptado por el disciplinado. 3 Luego de haber sido suspendida en una oportunidad por inasistencia del disciplinado, quien con posterioridad y dentro del término allegó excusa. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, tras considerar, que de acuerdo con lo manifestado por la quejosa y la copia del escrito mediante el cual el investigado interpuso
recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, aunado a la confesión vertida por el disciplinado, se desprende sin asomo de duda, que el hecho denunciado efectivamente existió, que el abogado desatendió su obligación de concurrir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 2010, y que con esa actitud omisiva, se generó, que el recurso fuera declarado desierto, perdiendo la posibilidad el señor MANZANARES GIL, que la segunda instancia conociera de fondo el asunto por el cual se encontraba privado de la libertad con el consecuente perjuicio para él. De esta manera, concluyó el Seccional de Instancia que el hecho denunciado encaja perfectamente en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que el abogado investigado, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, que en el caso concretó era la sustentación del recurso de apelación que él mismo había interpuesto en la primera instancia a favor de su defendido; conducta que mantuvo calificada a titulo de culpa y por la cual impuso sanción de censura atendiendo a que el disciplinable para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios y confesó la comisión de su falta antes de la formulación de los cargos. DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia4, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en
el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las mismas al despacho para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Marco Normativo. 4 Folio 41 constancia de vencido el término sin objeciones.
Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para desatar la consulta referida, el cual está constituido por la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado, la que en su contexto prescribe: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Pues bien, hechas las anteriores precisiones entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se impuso sanción de CENSURA al doctor JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, como responsable de la falta antes transcrita. La infracción fáctica y jurídica consistente en actuar con indiligencia profesional con su cliente al dejar de hacer las gestiones encomendadas, descrita en el numeral 1º de artículo 37 de la precitada Ley, fue sustentada en que de cara a la prueba recaudada el abogado denunciada pudo haber infringido el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional conforme lo imponía el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incursionando así en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 ídem, como quiera que no concurrió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto a favor de su cliente dentro del proceso penal No. 200982552, fijada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para el día 7 de julio de 2010 a las 10 y 30 de la mañana. Para esta la Sala, la conducta del disciplinado se ajusta en un todo al primer cargo imputado, por cuanto de las pruebas que militan en el plenario, especialmente el escrito de queja presentado por la quejosa, la copia del memorial contentivo de recurso de reposición interpuesto por el disciplinado contra la decisión del Juez Penal ad quem que declaró desierto el recurso de apelación por él mismo interpuesto, y, la misma aceptación de cargos realizada por el investigado de manera libre y voluntaria, se logró verificar la
ocurrencia de los hechos que se reprochan, esto es, que el abogado ACOSTA MONTOYA, dejo de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, incumpliendo con el compromiso adquirido con su cliente quien en ultimas fue quien sufrió las consecuencias de la negligencia y descuido de su apoderado. En efecto, conforme la prueba recaudada y lo admitido por el mismo disciplinado, éste como defensor del señor Juan Carlos Manzanares Gil, procesado dentro del proceso penal No. 200982552, interpuso recurso de apelación a favor de los intereses de su prohijado, del cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. No obstante lo anterior, el abogado en cuestión no compareció a la audiencia fijada por el Juez de segunda instancia para la sustentación del aludido recurso, diligencia que había sido fijada para el día 7 de julio de 2010 a las 10 y 30 de la mañana; motivo por el cual, la alzada fue declarada desierta en esa misma fecha. Y aunque en la misma fecha, según las pruebas allegadas al plenario y su propia versión, presento ante el Juez ad quem, recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el aludido recurso de apelación, asegurando que había estado en las instalaciones del Tribunal ese día desde aproximadamente las 9 de la mañana, pero que minutos antes de iniciada la audiencia se trasladó a una cafetería cercana al complejo judicial “desde el cual tenía visibilidad de la entrada a las salas de audiencia, en espera de la llegada del carro del INPEC y fue así como me distraje por unos minutos y al
no observar la llegada del vehículo y habiendo trascurrido 10 minutos, es decir siendo las 10:40 a.m. ingresé a la sala de audiencia y se había levantado la audiencia con la declaratoria que mediante el escrito solicito se reponga”; ello en manera alguna puede justificar el reproche disciplinario por el cual ha sido llamado a juicio en esta oportunidad, pues nótese, que incluso en ese mismo memorial aludido admitió haber incurrido en un error por haberse distraído, situación que a no dudarlo, denota su falta de diligencia y cuidado, de ahí que la imputación de la falta haya sido a título de culpa, por clara violación del deber objetivo de cuidado. Así entonces, indudablemente el comportamiento del aquí disciplinado raya con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto deontológico forense, que impone a los profesionales del derecho “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Consecuente con lo anterior, podemos afirmar que las pruebas recaudadas, conducen no sólo a la certeza sobre materialidad de la falta imputada sino también a la responsabilidad disciplinaria del implicado, pues ha quedado plenamente establecido que el investigado adecuo su conducta en un todo a la falta disciplinaria imputada por el Seccional de Instancia, esto es, a la prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 , en tanto que habiendo interpuesto recurso de apelación en representación de los intereses de su cliente, no acudió ante el Juez de segunda instancia a sustentar el mismo, originando con ello que su cliente perdiera la oportunidad de debatir su situación penal ante el Tribunal de conocimiento porque entonces, la apelación
fue declarada desierta. Situación con la que queda demostrado que en efecto estamos frente a un caso de indiligencia profesional, pues recordemos que éste tipo disciplinario, aparece claro, cuando el abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, porque entonces defrauda la confianza y las expectativas de su cliente, al no responder a la gestión esperada por aquel. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado por faltar a la diligencia profesional, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo conforme el análisis de las pruebas recaudadas, entre ellas la confesión de la conducta, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa; por lo que resulta claro para esta Sala, que la conducta del investigado coincide plenamente con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada, en tanto puso en peligro la defensa técnica de su defendido. Finalmente en cuanto a la tasación de la sanción, está Sala considera que en atención a los parámetros fijados para tal efecto por el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada y principalmente el perjuicio causado a su cliente, la sanción para el disciplinado en cuestión debió ser más drástica, no obstante, en aplicación del artículo 82 de la Ley 1123 de 2007 (“PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS”5), la sanción impuesta por el a quo, habrá de mantenerse.
5 “ARTÍCULO 82. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta”. En este orden de ideas, se deberá confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de sancionar al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de mayo de 2012, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.300.160 y tarjeta profesional No. 28.465, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su
anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devolver el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA