CSDJ - F05001110200020100204901ADJUNTA20140421170210-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100204901ADJUNTA20140421170210-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de abril de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 05001110200020100204901 Aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. El señor Jacob Antonio Sánchez, elevó queja el 5 de noviembre de 2010 contra el doctor CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, por haberle incumplido con la entrega de una participación dineraria como intermediario para la obtención de clientes. Sostuvo, que conformó con el investigado, en su calidad de abogado, una sociedad de hecho en el mes de enero de 2005, comprometiéndose a conseguir los clientes y el abogado adelantaría los litigios respectivos, logrando el primero una participación del 30% de los resultados
obtenidos por cada demanda, situación que se ha presentado en un sinnúmero de ellas, pero ha incumplido en entregarle su participación dineraria, pues lo utilizó como intermediario y se ha enriquecido a su costa con los clientes que le consiguió. Anexó la relación de los casos adelantados por el abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, como consecuencia del acuerdo adelantado entre ellos.2 SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.074.822 y Tarjeta Profesional No. 152.873 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, que acreditó la calidad del investigado, el 13 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la queja, dispuso la 2 Folios 5-56 cuaderno principal. apertura de investigación contra el doctor CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ y fijó el 30 de mayo de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. En la fecha indicada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional4 con la presencia del disciplinado, quien rindió versión libre. En efecto, manifestó que conoció al quejoso Jacob Antonio Sánchez Serna cuando era dependiente judicial del abogado Misael Gaona Losada, quien tenía oficinas en el sector de San Benito (Medellín), donde se presentaba
como abogado y hacía parte de un pull con quienes prestaba asesorías laborales. Así las cosas, en el año 2004, cuando apenas contaba con licencia provisional, le envió documentos y poderes que después se convertirían en procesos. Aseguró, que recibió 499 poderes, además, tenía una relación de documentos archivados sin demanda que hizo en agosto de 2008 y otra relación de 66 demandas terminadas. Sostuvo, que a cambio del envío de poderes no le daba participación de honorarios al quejoso pues no celebró ningún acuerdo ni sociedad de hecho con él, ni tampoco recibió dineros del denunciante por las consultas que éste atendía en su oficina y que luego le remitía para eventuales procesos. Aseguró, que aún es responsable por esos procesos, que sólo le han causado problemas y que piensa renunciar a ellos. Se decretaron como pruebas los documentos aportados así como la posterior exhibición de los 499 poderes que el disciplinable dijo tener archivados5 y, se decretó de oficio la ampliación de queja. 3 Folio 59 cuaderno principal. 4 Folio 63 cuaderno principal 5 Folios 65-88 cuaderno principal El 24 de junio de 2011 el disciplinado no se hizo presente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que el Seccional mediante auto de esa misma fecha fijó edicto emplazatorio6, fue declarado persona ausente y se le asignó defensor de oficio7, luego de sucesivas designaciones8, finalmente se posesionó9. El 29 de octubre de 2013 a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional sólo compareció el Defensor, fue decretada como
prueba de oficio la ampliación de queja al señor Jacob Antonio Sánchez y, la diligencia se suspendió10. PLIEGO DE CARGOS El 20 de noviembre de 2013 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la comparecencia del quejoso ni del Ministerio Público, sí con la presencia del Defensor y del disciplinable, quien confirió poder a otra abogada para su representación por lo que el Defensor de oficio fue relevado de su cargo. En esta audiencia el encartado no aportó los 499 poderes que había anunciado en audiencia del 30 mayo de 2011, se declaró evacuado el periodo probatorio y se procedió a la calificación jurídica de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folio 89 cuaderno principal 7 Folio 93 cuaderno principal 8 Folios 94-119 cuaderno principal 9 Folios 122-123 cuaderno principal 10 Folio 134 cuaderno principal El a quo formuló cargos al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 7º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del tránsito de legislación. Como fundamento de su decisión, el Magistrado Seccional argumentó, que de la versión libre y de las pruebas arrimadas al proceso, se deduce la existencia de una relación de hecho entre el disciplinado y el quejoso Jacob Sánchez Serna, ya que éste tenía una oficina cerca al Ministerio de la
Protección Social en Medellín donde prestaba unas asesorías jurídicas y, cuando el asunto requería demanda buscaba al disciplinado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ para que éste las adelantara. Según el Magistrado Seccional esta presunta falta se califica provisionalmente a titulo de dolo, porque el abogado como conocedor de las normas disciplinarias, era consciente de que no podía utilizar intermediarios para obtener poderes, por lo que estaría cometiendo una conducta por acción de tipo dolosa y de carácter continuado. El a quo notificó los cargos al disciplinado y, al concederle uso de la palabra para solicitar pruebas éste no hizo uso de ese derecho. Seguidamente el Seccional decretó como pruebas de oficio las siguientes: 1) solicitar a los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia certificación sobre la fecha de inicio y finalización de la licencia temporal expedida al disciplinado; 2) ampliación de la queja al señor Jacob Sánchez Serna y, 3) actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al señor Jacob Sánchez Serna, a fin de que determine si éste cometió un supuesto ejercicio ilegal de la abogacía. Al no encontrar reparo sobre la legalidad de las actuaciones, el a quo consideró procedente llamar a juicio al disciplinado, en tanto la conducta asumida por el abogado presuntamente constituye falta disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 12 de diciembre de 2013, en ella el investigado, confirió poder
a otro abogado en vista de la renuncia presentada por su anterior apoderada. No compareció el Ministerio Público ni el quejoso. De otro lado, se desistió de la ampliación de la queja, dejando constancia de que se allegaron los antecedentes disciplinarios, así como la respuesta de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. El Defensor y el disciplinable manifestaron que acordaron no presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ y le impuso como sanción la SUSPENSIÓN de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el artículo 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. La decisión de primera instancia se fundamentó, en las pruebas arrimadas, de las cuales se dedujo, que conociendo la labor y el modus operandi del señor Jacob Antonio Sánchez Serna para captar clientes necesitados de trámites judiciales de carácter laboral, una vez obtuvo su licencia temporal para ejercer la abogacía, el togado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ empezó a recibirle documentos y a contactarse con los clientes referenciados por el quejoso, por espacio de cinco años, es decir, desde el 2004. Consideró, que aunque no se ratificó la queja ésta no carece de credibilidad,
pues el disciplinable aceptó que conoció al señor Jacob Antonio Sánchez Serna, a quien le firmó una carta de devolución de documentos y aceptó más de 400 poderes obtenidos a través del mismo, además, elaboró un listado en el 2008 para explicarle al quejoso el estado de los casos. Calificó la falta como continuada, pues en razón del acuerdo existente entre quejoso y disciplinable por más de cinco años, el segundo se valió de la labor del primero para captar clientes, los cuales le eran direccionados para obtener poderes. Pese a que indicó, que no se allegaron al expediente todos los poderes obtenidos por el disciplinado en virtud del acuerdo, éstos no se requieren para configurar la comisión de la falta, pues a juicio del a quo, basta el acuerdo de intermediación, ya acreditado, para que cometa la infracción al deber. Se trata de una falta de mera conducta y no de resultado, por ello la prueba de los poderes no resulta indispensable. Concluyó el Seccional, que la conducta es típica ya que está prevista en las normas por las cuales se formularon los cargos; que es antijurídica, ya que no se observa ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad y, que fue realizada bajo la modalidad dolosa, ya que el disciplinado conocía que los clientes le estaban siendo enviados por otra persona y quiso establecer y mantener esa relación de intermediación. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2014, el disciplinado por intermedio de su Defensor, interpuso y sustentó el recurso de apelación, orientado a la revocatoria del fallo puesto que en su sentir, las posibles
conductas constitutivas de falta prescribieron aún antes de que se formulara la queja disciplinaria, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Así mismo, agregó, que el Seccional hizo una extensión artificial de la relación que hubo entre el quejoso y el investigado, llevándola hasta el año 2010, además, calificando la conducta como permanente para evadir el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia
a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.
Caso Concreto: En el sub judice se acusó al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ de la comisión de la falta consagrada en el artículo 48 numeral 7º del Decreto 196 de 1971, hoy estipulado en el artículo 30 numeral 5º de la ley 1123 de 2007, dichas normas establecen: 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
ARTÍCULO 48. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
7. La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 47 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 y, 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 que disponen: ARTÍCULO 47. Son deberes del abogado:
1. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
De la solicitud de prescripción Ahora bien, señaló el disciplinado en su escrito de apelación, que las posibles conductas constitutivas de falta prescribieron antes de que se formulara la queja disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2812 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”13. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la
responsabilidad del infractor de la ley14. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 12 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 13 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad 14 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 200715 y el artículo 29 de la Ley 734 de 200216, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, la conducta viene a ser analizada no hacia el exterior, sino al interior del individuo disciplinable, quien lo manifiesta de una manera externa. 15 Estatuto Deontológico de los abogados. 16 Código disciplinario único. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho disciplinario, que emana de una interpretación armónica del artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política.
A éste respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el] incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. Ejemplo de ello, es la falta descrita en el numeral 2º del artículo 30 del Estatuto
Deontológico del Abogado, que señala el hecho de “[e]ncontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión”, como una falta contra la dignidad de la profesión. Y es que la conducta señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector de la actuación reprochada, relacionada con “encontrarse” al momento de realizar actuaciones propias del deber de abogado, bajo el efecto de sustancias alteradoras de la conciencia y/o alcohol. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho no cumpla con el deber presuntamente ignorado, y establecido en el Estatuto
Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo. Ejemplo de lo anterior es la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone como transgresión a los deberes de honradez del abogado “(…) [n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo citado quiere significar que mientras el togado no entregue (conducta omisiva) los dineros obtenidos con ocasión del encargo a él confiado, se encontrará diariamente infringiendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, el investigado fue sancionado por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 48 numeral 7 del decreto 196 de 1971, hoy estipulado en el artículo 30 numeral 5 de la ley 1123 de 2007. El Seccional consideró, que la falta consistente en “utilizar intermediarios para obtener poderes” es de carácter permanente o continuado, ya que a la
fecha de la versión libre, 30 de mayo de 2011 e incluso posterior, el investigado seguía en conocimiento de los procesos referenciados por el quejoso, ya que en dicha diligencia manifestó que quería renunciar a ellos pues sólo le habían causado problemas. Ello sumado a las relaciones de procesos aportadas por el mismo disciplinado en los que describe actuaciones procesales del año 201017, así como su manifestación de tener 499 poderes archivados, provenientes de la gestión del quejoso como intermediario que le remitía clientes a su oficina18, poderes que finalmente el disciplinado nunca allegó a las diligencias. Por su parte, el recurrente insistió en que los poderes otorgados datan de los años 2004 y 2005 y que de hecho, en su escrito, el quejoso siempre habla en pasado, de relaciones que se tuvieron con el disciplinado y no que persistieran hasta el año 2010 cuando se presenta la queja. Considera la Sala que le asiste razón al impugnante, pues la falta endilgada contenida en el artículo 48 numeral 7 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, consistente en “utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”, es una falta de carácter instantáneo más no permanente o continuada, como lo estableció el a quo. 17 Folios 65-88 cuaderno principal. 18 Folio 63 cuaderno principal. Valga precisar, que el tipo disciplinario comporta dos conductas: “utilizar intermediarios para obtener poderes” o, “participar honorarios con quienes lo
han recomendado”. En este caso, sobre la participación de honorarios, como se desprende del escrito de queja19 y de lo afirmado por el disciplinado al rendir versión libre en diligencia del 30 de mayo de 2011, no se pactaron ni hubo entrega de honorarios. De manera que el debate se circunscribe a establecer, si la obtención de poderes durante los años 2004 y 2005, se consumó en ese momento, o si persistió en el tiempo por el trámite de los procesos encomendados al disciplinado, como lo aseguró el Seccional. Existe certeza de la obtención de esos poderes en cabeza del abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ para los años 2004 y 2005, porque aunque no obran en el expediente, en la relación de procesos aportada por el quejoso20 y por el propio disciplinado21, puede leerse que los poderes en cada uno de los procesos enlistados fueron otorgados unos en 2004 y otros en 2005, de manera que estando de acuerdo tanto quejoso como disciplinado, anexando el mismo documento al plenario, no queda duda para la Sala que de esos años datan los poderes obtenidos por el abogado gracias a la gestión del quejoso. Considera la Sala que el tipo disciplinario, consagrado en el artículo 48 numeral 7 del decreto 196 de 1971, hoy estipulado en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 es instantáneo, es decir, se agota con la obtención 19 Folios 1-4 cuaderno principal 20 Folios 7-47 cuaderno principal.
21 Folios 65-88 cuaderno principal. de los poderes, pues la norma no describe ni puede extenderse su interpretación, a la representación judicial que continua indefinidamente con los mismos como lo señaló el a quo. El verbo rector determina, en este caso, la conducta que se reprocha: “utilizar intermediarios para obtener poderes”, en el sub judice quedó evidenciado que el investigado utilizó, se sirvió del quejoso Jacob Sánchez Serna para obtenerlos, tan es así que aportó la relación de los procesos y, afirmó tener archivados 499 poderes provenientes de la relación o acuerdo que sostuvo con el denunciante. No se demostró que con posterioridad a 2005, el disciplinado hubiera obtenido otros poderes hasta el año 2010 o con posterioridad a la presentación de la queja, momento hasta el cual el a quo extendió la conducta, interpretándola como continuada o permanente. Si la falta radica en utilizar intermediarios para obtener poderes, en este caso, aquellos se obtuvieron sólo hasta 2005 y allí quedó agotada la conducta. Ahora bien, quedando claro que los poderes fueron obtenidos por el abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ entre 2004 y 2005, resta decir que la falta estaba prescrita para la fecha en que se formuló la queja (5 de noviembre de 2010)22, pues se trata de una falta de carácter instantáneo que, como antes se anotó, se consumó al momento de recibir el disciplinado el otorgamiento de los poderes entre 2004 y 2005, esto es, entre cinco y seis años antes de formularse la queja, misma en la que el denunciante señala que la recepción de clientes y documentos fue a partir de 26 de enero de
200523, lo que corrobora que se superó el término señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: 22 Folio 4 cuaderno principal. 23 Folio 2 cuaderno principal ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Tampoco existe contradicción con la época de otorgamiento de los poderes (2004-2005), pues el quejoso, pese a las insistentes citaciones, no compareció para ampliar la queja24, en la cual claramente indicó que fue en aquellos años, cuando señaló: “…5. Todo ello a partir de noviembre 26 de 2005, hasta hoy que no me ha participado un solo peso (2010). Aclaro desde enero 26 de 2005”.25 En consecuencia, esta Sala declarará la prescripción de la falta prevista en el artículo 48 numeral 7 del decreto 196 de 1971 hoy estipulada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, pues se reitera, tratándose ésta de una falta de carácter instantáneo, la acción disciplinaria prescribió antes que fuera formulada la queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 24 Folios 61A, 64, 129, 141 25 Folio 2 cuaderno principal.
PRIMERO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria iniciada al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada el canon 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se termina la investigación y se ordena el archivo definitivo. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No
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