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CSDJ - F05001110200020100205101ADJUNTA20150514165604-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100205101ADJUNTA20150514165604-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201002051 01

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de abril de 2015

REFERENCIA: Abogado - apelación de auto

DENUNCIADO: Javier Gonzalo Montoya Orrego DENUNCIANTE: Edgar Sady Sierra Pérez y Otros 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 26 de octubre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 6 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación adelantada en contra del abogado Javier Gonzalo Montoya Orrego

II. HECHOS Y ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA

1 Magistrado ponente: Oscar Carrillo Vaca

1. Se inició la investigación por la queja presentada el 4 de noviembre de 2010 por el señor Edgar Sady Sierra Pérez y su hermano Jorge Hernán Sierra Pérez en contra del mencionado abogado, por considerar que este cometió irregularidades al faltar a su deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de resolución de conflictos y a los deberes consagrados en el

artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos narrados en la queja aluden a que en un proceso de sucesión intestada los quejosos habrían llegado a un acuerdo conciliatorio con su contraparte, de quien el abogado Montoya Orrego era apoderado, pero el abogado intentó consignar en el acuerdo conciliatorio unos términos que desconocían lo que se había convenido en el arreglo, ante lo cual los quejosos tuvieron que solicitar que se plasmara con exactitud lo que realmente se había pactado. Luego de que se hiciera la respectiva corrección, al momento de firmar la transacción, su contraparte se negó supuestamente porque los quejosos se habían comprometido a no sustentar un recurso de apelación que habían presentado contra el auto que negó la objeción frente a una diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso, pero sí la habrían sustentado, dado que el juez del proceso había declarado desierto el recurso, con lo cual el proceso continuó su curso. Luego de ese inconveniente los quejosos hablaron con el abogado Montoya y este les informó que la contraparte al momento de reunirse con los denunciantes, ya tenía el conocimiento de que el recurso de apelación supuestamente se había presentado y por tanto aceptó el convenio a sabiendas de tal condición, con lo que el quejoso asegura que el supuesto acuerdo fue una maniobra para que el proceso continuara, aprovechándose de esta manera de la buena fe de los querellantes al momento de intentar llegar a un acuerdo y ponerle fin al litigio. En apoyo a lo anterior el denunciante aportó como pruebas el acuerdo

conciliatorio que se realizó entre las partes, así como la partición que las partes hicieron de mutuo acuerdo respecto de la masa sucesoral.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Javier Gonzalo Montoya Orrego, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.314.439 y la tarjeta profesional N° 22.749, mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura2.

3. En auto del 13 de diciembre de 2010 la Sala de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

4. Los días 30 de mayo y 26 de junio de 2011, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante estas sesiones se recibió la versión libre del abogado en la que aceptó su calidad de apoderado de la contraparte, a la vez que le hizo saber al a quo que se había llegado a un acuerdo con el abogado de los quejosos y que se redactó un documento en el que se disponía la partición de mutuo acuerdo y la conciliación respecto de la misma. Aseguró que aquellos acuerdos necesitaban del consentimiento de su poderdante para que surtieran efecto, condición que no se dio en tanto que su cliente se negó a firmarlos con lo que se vio en la imposibilidad de continuar con el proceso conciliatorio, pues no podía el apoderado exigir a su cliente la firma del acuerdo, toda vez que no existía una obligación en cabeza de

2 Folio 26 C.O. 3 Folio 28 C.O. aquella para firmarlo, siendo así que el apoderado en ningún momento veló por entorpecer el proceso conciliatorio ni mucho menos pretendió ocasionar con su gestión que este cesara. 4.1 De otro lado, el abogado Montoya solicitó los testimonios de sus poderdantes, María de los Ángeles, Darwin y Marvin Sierra Rendón, así como del de los abogados Bibiana Ochoa y Guillermo Aristizabal Vélez quienes habían sido apoderados de los quejosos. Como pruebas documentales el abogado aportó la copia íntegra del proceso llevado a cabo en el juzgado promiscuo del circuito de Sopetrán, el contrato de prestación de servicios suscrito entre este y su poderdante y copia informal del acuerdo realizado entre las partes. El día 5 de Septiembre de 2013, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En tal ocasión se recibió el testimonio de la señora Bibiana Ochoa, quien estuvo en la reunión donde supuestamente se acordó la partición de la herencia entre las partes. Dentro de su relato aseguró la testigo que luego de exponer sus puntos de vista, las partes llegaron a un acuerdo pero que aproximadamente dos días después los quejosos llamaron a su contraparte solicitándole que se hiciera un cambio en la partición de la sucesión pues estos argumentaban que el convenio les desfavorecía y desconocía sus derechos como herederos, con lo que la señora María de los Ángeles Rendón decidió apartarse del acuerdo y continuar con el proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán. Recalcó la declarante que el querellado increpó a su

poderdante para que firmara el acuerdo a lo que esta se rehusó y asimismo lo hicieron sus hijos. Respecto de la conducta exhibida por el abogado, la testigo asegura que en ningún momento el disciplinable se apartó de los intereses conciliatorios y mostró interés para que se llegara a un acuerdo entre los involucrados en el proceso, siendo que inclusive el abogado fue uno de los primeros en firmar la partición y el acuerdo conciliatorio. Acto seguido, se dio paso a escuchar la declaración de la señora María de los Ángeles Rendón Rivera, poderdante del querellado, en la cual hizo saber al Juez que en la audiencia de conciliación su apoderado veló por el entendimiento de las partes y procuró por lograr en buen término la conciliación que pretendían generar las partes. Además de lo anterior, la testigo relató que la decisión de desistir del acuerdo fue personal, en virtud del comportamiento desplegado por su contraparte al solicitar cambiar la partición en su favor, y aseguró que el denunciado en momento alguno tuvo que ver con esa determinación, mas aún cuando la testigo fue quien informó tal circunstancia a su apoderado. Los días 10 de octubre de 2013 y 6 de febrero de 2014, se adelantó la ampliación de queja de los señores Edgar Sady y Jorge Hernán Sierra Pérez y se recibió el testimonio de Edwin y Marvin Sierra Rendón así como la del abogado Guillermo Aristizabal Vélez (apoderado de los quejosos en el proceso de sucesión). Este último en su relato aseguró que luego de haber llegado a un acuerdo respecto de la partición con la contraparte, no se firmó

el arreglo pues la otra parte argumentaba que los quejosos querían cambiar lo convenido. Respecto de la conducta del abogado denunciado el declarante aceptó que desde el inicio el togado estuvo abierto al dialogo y que su intención estaba encaminada a que se lograra terminar el proceso por medio de un acuerdo mutuo entre las partes. Las declaraciones de Darwin y Marvin Sierra Rendón corroboraron el dicho de la señora María de los Ángeles Rendón Rivera, en tanto reiteraron que la decisión de abandonar el acuerdo conciliatorio por parte de ella fue personal y que su apoderado no tuvo injerencia alguna en la misma, además de recalcar la conducta del denunciado, pues este siempre abogó por conciliar y nunca intentó dilatar el proceso. En la ampliación de la queja los querellantes, denunciaron la mala fe que tuvo el abogado al no cumplir un acuerdo que él mismo firmó y reiteraron que que el abogado pretendía dilatar el proceso conciliatorio para que los quejosos no sustentaran en tiempo un recurso de apelación que habían interpuesto, el cual fue declarado desierto por la ocurrencia de tal circunstancia. 4.2. Durante la calificación jurídica provisional de la conducta, la Sala Seccional resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Javier Gonzalo Montoya Orrego lll. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada el 6 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Javier Gonzalo Montoya Orrego.

Como fundamento de la decisión, el a quo consideró, luego de estudiar material probatorio recaudado, que el abogado Javier Gonzalo Montoya Orrego no obstaculizó el proceso conciliatorio adelantado por las partes, pues de las pruebas testimoniales recaudadas se pudo encontrar que el togado en todo momento propugnó por llegar a un acuerdo y llevar a buen término las reuniones que se llevaron a cabo en múltiples ocasiones, y quien decidió apartarse del acuerdo fue la poderdante del denunciado, tomando tal determinación de forma personal y sin que mediara de por medio el interés de un extraño. En criterio del Juez de Primera instancia, las alegaciones en las que se basa la queja carecen de fundamento toda vez que ni a los quejosos o a su apoderado les constaba que el abogado hubiera iniciado una actuación encaminada a transigir los intereses de las partes para luego indicarle a sus poderdantes que no firmaran el convenio final, pues dentro del proceso no se encontró ninguna prueba documental o testimonial que diera soporte a tales acusaciones, siendo las mismas cuestiones circunstanciales que se presentan desde el punto de vista de los denunciantes pero que en ningún momento prevén la mala fe del abogado. A lo anterior, añadió el Consejo Seccional que la renuencia de la poderdante del togado demuestra que nunca existió un acuerdo, pues en su criterio este solamente nace a la vida jurídica con la firma de las partes, so pena de que no obtenga valor jurídico, lo cual es sustancialmente diferente a manifestar que por haberse reunido las partes se esté frente a una conciliación legalmente reconocida.

De otro lado, el Juez de primera instancia estimó que ninguna de las pruebas determinó que el disciplinable hubiese propiciado con su actuación la falta de sustentación del recurso de apelación, pues la Sala no encontró que el togado incidiera en la actuación del apoderado de los quejosos o hubiere desplegado una conducta tendiente a entorpecer el desarrollo del mismo. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional encontró que no hay fundamentos para formular la acusación, toda vez que el Código Disciplinario Único en su artículo 1624 establece que para poder entrar a formular cargos en contra de un abogado son necesarios dos presupuestos, en primer lugar que luego de estudiar las pruebas se encuentre objetivamente demostrada la falta, y en segundo lugar que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, declarando así la terminación y el archivo de la investigación en contra del señor Javier Gonzalo Montoya Orrego, en donde la Sala de primera instancia consideró que ninguno de los hechos denunciados en la queja tenía mérito para formular reproche disciplinario en contra del abogado investigado.

IV. APELACIÓN El 6 de febrero de 2014, los señores Edgar Sady y Jorge Hernán Sierra Pérez apelaron el anterior auto de terminación, con el argumento según el cual existió un acuerdo y el abogado como apoderado de la contraparte emitió, en virtud de su posición en el proceso, la voluntad de sus poderdantes frente a la conciliación al firmar el documento con lo que a juicio del quejoso, si existió una declaración por parte de la contraparte para conciliar, lo que al momento del desistimiento desconoció la buena fe que

tuvieron los denunciantes y configuró un acto de mala fe por parte del abogado al no hacer cumplir su actuación inicial generando así un perjuicio para los querellantes. 4 Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga Javier Gonzalo Montoya Orrego, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.314.439 y la tarjeta profesional N° 22.749.

El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Solución del caso El asunto se originó en la queja interpuesta por los señores Edgar Sady y Jorge Hernán Sierra Pérez en contra del abogado Javier Gonzalo Montoya Orrego, por haber cometido irregularidades dentro de un proceso conciliatorio entre los quejosos y los poderdantes del togado, faltando así a su deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de resolución de conflictos y a los deberes consagrados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando entre las partes había un ánimo

conciliatorio. Los recurrentes alegan en la apelación mala fe por parte del abogado al desconocer un acuerdo conciliatorio que, según los denunciantes, tenía plena eficacia al constar la firma de los apoderados, en representación de sus poderdantes. El desconocimiento posterior de tal acuerdo por su contraparte asaltó su buena fe y puso en evidencia la mala fe por parte del apoderado de la contraparte. Frente a ello, la Sala considera que si bien el señor Javier Gonzalo Montoya Orrego firmó la minuta de acuerdo conciliatorio, esa circunstancia no supone que se haya aceptado el acuerdo por parte de sus poderdantes, pues bien está establecido en la firma del abogado en el documento5 que éste y su colega actúan como apoderados coadyuvantes, circunstancia que sirve a esta Corporación como prueba de que el denunciado no tenía la capacidad para aceptar el acuerdo, dado que por la naturaleza misma de la figura de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, quienes tienen la facultad de decidir si aceptan o no la transacción son los directamente interesados y que tienen la facultad de ceder en sus derechos con miras de lograr un acuerdo. A lo anterior se suma que en el contrato de servicios6 estipulado entre el denunciado y su poderdante este no poseía la facultad de conciliar en nombre de aquella. Asimismo es claro que quien desistió de la conciliación fue la señora María de los Ángeles Rendón, decisión realizada de manera personal, sin que haya lugar a establecer una supuesta intervención del abogado en la misma. Contrario sensu la Sala advierte que no existen fundamentos para reprochar la actuación del abogado.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará el auto proferido el 6 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Folios 18 al 24 C.O. 6 Folios 33 al 34 C.O. Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación adelantada en contra del referido profesional, pues no se aprecia la comisión de ninguna falta por parte del abogado investigado, a la vez que los argumentos de la apelación no aportan ningún elemento nuevo que amerite reabrir la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el auto proferido el 6 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación adelantada en contra del abogado Javier Gonzalo Montoya Orrego. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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